Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada por la abogada A.R.., en su condición co-apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue a la ciudadana M.S.C.J., en el expediente signado con el Nº C-12.366, nomenclatura de ese Tribunal; contra el fallo del referido Juzgado de fecha 12 de Marzo de 2013, que declaró: “…INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la causa de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentada por los abogados en ejercicios D.E.K. y A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.107.458 y 124.633,respectivamente y de este domicilio, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana M.S.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.377, con domicilio en la avenida F.d.M., Petare, edificio Fulvia P 66-E, Caracas, Distrito Capital, en su condición de deudor principal y el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.433, en su condición fiador solidario; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por lo que ante tal declaratoria de competencia procede de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4480.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por la abogada A.R., en su condición de co-apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), le sigue a la ciudadana M.S.C.J., en el expediente signado con el Nº C-43.105-12, nomenclatura de ese Tribunal, se observan las siguientes:

  2. Consta en el expediente Nº 12.366, del folio 1 al 6, escrito presentado por las abogados D.E.K. y A.T.R., en su condición de apoderados del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda a la ciudadana M.S.C.J., por el Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), en virtud de un préstamo comercial para ser cancelado en un lapso de treinta y seis (36) meses, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.45.000,00) a la ciudadana M.S.C.J., siendo que dicho préstamo fue documentado en un instrumento que acompañamos en original marcado “B”, el cual en adelante denominaron EL DOCUMENTO y que opone formalmente a la demandada, igualmente consta en EL DOCUMENTO, que EL CLIENTE recibió de EL BANCO, y se obligo a pagarle la referida cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.45.000,00), en un lapso de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación de EL DOCUMENTO, vale decir el 11 de Marzo de 2010, mediante pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales, para amortización de capital e interés que se establecen a razón de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.773,37) cada una, siendo que la primera cuota se contaría a partir de la fecha de liquidación de EL DOCUMENTO y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo otorgado. Expresamente se convino en EL DOCUMENTO y así fue aceptado por EL CLIENTE que dicha cantidad devengaría intereses a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. En caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida del veinticuatro por ciento (24%) anual mas el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que durara la misma o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA u otro organismo competente, permita agregar, en los casos de mora a la tasa pactada. No obstante, el préstamo fue aceptado a la tasa variable y EL BANCO, podía cambiar la tasa de interés estipulada en cualquier momento de acuerdo a las Resoluciones del Banco Central de Venezuela. De igual forma se estableció que la falta de pago de una (01) cualesquiera de las cuotas o abonos establecidas para la amortización de capital e intereses, daría derecho a EL BANCO de considerar la obligación total de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor. Siendo el caso que a la fecha 30 de Noviembre de 2012, EL CLIENTE, adeuda a EL BANCO la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.46.935.85), por concepto de saldo a capital e intereses convencionales y moratorios derivados del préstamo adeudado, montos éstos que se evidencian en la en la Posición de Deuda debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría del Banco.

  3. Es el caso que el referido préstamo, se encuentra vencido y como quiera que han sido inútiles y vana todas las gestiones encaminadas a lograr que la ciudadana M.S.C.J., cancele al BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL dicha obligación, y siendo que igualmente han sido infructuoso los esfuerzos encaminados en este mismo sentido por o que respecta al avalista y siguiendo instrucciones expresas de nuestro mandante, es por lo que ocurre a los fines demandar, como en efecto formalmente demandan por el Procedimiento de Intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana M.S.C.J., en su carácter de deudora de las obligaciones cuyo pago se demanda, y al ciudadano J.C.B.M. en su condición de Fiador solidario de EL CLIENTE en las obligaciones contraídas en EL DOCUMENTO, y en consecuencia ordena sus intimaciones, a objeto de que paguen a nuestro representado, o en su defecto a ello sean condenados dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la intimación apercibiéndoles de ejecución, las siguientes cantidades: Primero: En pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.32.369,55) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (359.66 U.T.) por concepto de saldo a capital del préstamo a que se ha referido este escrito. Segundo: En pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.947,82) equivalente a CIENTO CUARENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (143.86 U.T.), monto éste que corresponde al total adeudado por concepto de intereses convencionales del préstamo marcado con la letras “B”, calculados sobre el monto adeudado de Capital de dicho Préstamo, desde el 11 de Abril de 2011, hasta el 30 de Noviembre de 2012, ambas fechas inclusive-fecha ésta última que se tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia en la “Posición de Deuda” elaborada y debidamente certificada por a la Vicepresidencia de Contraloría de su representado. Tercero: En pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.618,48) equivalente a DIECISIETE PUNTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (17.98 U.T.), correspondiente a los intereses de mora calculados desde el 11 de Abril de 2011, hasta el 30 de Noviembre de 2012, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, tal como se evidencia en la Posición de Deuda elaborada y debidamente certificada por la Vicepresidencia de Contraloría de su representado. Cuarto: Para que cancelen los intereses del capital que se sigan produciendo desde el 01 de Noviembre de 2012, hasta la fecha de cancelación de la suma adeudada, los cuales deberán ser computados a la tasa activa del mercado de las instituciones financieras, a cuyo efectos se reserva solicitar una experticia complementaria sobre las referidas tasas de interés anual, en virtud de ser la misma variable. Quinto: Las costas y costos de este procedimiento, que prudencialmente tenga a bien estimar el tribunal incluyendo los honorarios de abogados, y que expresamente demanda.

  4. Estima la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs..46.935,85), equivalente a QUINIENTAS VEINTIUN PUNTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (521.50 U.T.).

  5. De conformidad con lo establecido en el articulo 646 el Código de Procedimiento Civil y a fin de asegurar las resultas del juicio, solicita se acuerde y decreten medidas preventivas de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, es decir, sobre los bienes de la ciudadana M.S.C.J. y del ciudadano J.C.B.M., los cuales reserva señalar oportunamente y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para la práctica de dicha medidas.

  6. A los fines de la intimación de la ciudadana M.S.C.J., en su condición de deudora, solicitan se comisione al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del estado Miranda para lo cual peticionan se sirva librar las boletas de intimación correspondientes concediendo el debido término de la distancia; y una vez cumplidas las mismas sean devueltas al Tribunal de la causa. Y a los fines de la intimación del ciudadano J.C.B.M. en su condición de fiador del préstamo al cual hago referencia en el libelo, solicito sean emitidas las boletas de intimación, para la cual solicito liberen las correspondientes compulsas a fin de practicar la intimación personal.

    - Riela del folio 17 al 20, sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual “…INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la causa de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), intentada por los abogados en ejercicios D.E.K. y A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.107.458 y 124.633, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana M.S.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.377, con domicilio en la avenida F.d.M., Petare, edificio Fulvia P 66-E, Caracas, Distrito Capital, condición de deudor principal y el ciudadano J.C.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.653.433, en su condición fiador solidario en su condición de fiador solidario; y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

    - Cursa al folio 20, escrito de fecha 19/03/13, presentado por la Abg. A.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, así como la remisión de las copias del expediente al Tribunal Superior para su conocimiento.

    - Cursa al folio 23, auto del tribunal de la causa de fecha 01 de abril de 2013, donde ordena expedir por Secretaria copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de que conozca del recurso ejercido.

    - Por auto de fecha 23/04/13, esta Instancia Superior le da entrada en el libro de causa respectivo y fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar el fallo en la presente Regulación de Competencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  7. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitado por la abogada A.R., en su condición de co-apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), le sigue a la ciudadana M.S.C.J., en el expediente signado con el Nº 12.366, nomenclatura de ese Tribunal, contra la declaratoria del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de Marzo de 2013, que dictaminó, que DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA EN RAZON DEL TERRITORIO”, a uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 17 al 20).

    Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

    Ante la regulación de competencia intentada en fecha 19/03/12 por la abogada A.R.., en su condición de co-apoderada judicial del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en razón del territorio, estima imperioso traer a colación el fallo No. 000517 de fecha 17 de Noviembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando:

    … Omissis…

    DEL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA

    En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra se trata de un conflicto de competencia por el territorio, surgido en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación) de una letra de cambio.

    Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, la Sala considera necesario, transcribir parte del libelo de demanda, en efecto, se observa al folio uno (1) del expediente, lo siguiente:

    …Yo, R.A.S. CONTRERAS, (…) actuando como ENDOSATARIO en procuración de la Empresa Mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., (…), representada a tal efecto por el Vicepresidente el ciudadano J.R.A., (…) ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:

    (…Omissis…)

    La L.A. es la ciudadana MONASTERIOS PETTER REINA DEL VALLE, (…) ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario La ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ello evidenciable del contenido de la letra de cambio. Se evidencia asimismo que el ciudadano L.F.E.A., (…), se encuentra constituido como AVAL solidario y principal pagador de la obligación contraída por el librado. Igualmente se evidencia que el librador es La Empresa mercantil denominada ARSENAL DE SEDUCCIÓN C.A., ya identificada…

    . (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas del texto).

    Verificado lo anterior, y al observar el establecimiento expreso de un lugar de pago, la Sala considera necesario transcribir el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro y preciso al disponer:

    Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

    . (Resaltado de la Sala).

    No obstante a lo anterior, la Sala observa:

    1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual- según dicho del demandante- debía ser pagada en el lugar de pago pactado, es decir, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2) En base a este señalamiento, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

    En el presente asunto, de la lectura de las actas que integran el expediente, no se evidencia, específicamente de la letra de cambio, objeto principal de estudio, la indicación de un lugar de pago, razón por la cual, es pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 410: La letra de cambio contiene:

    5º Lugar donde el pago debe efectuarse…

    (…Omissis…)

    7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…

    (…Omissis…)

    …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer de la causa es necesario recalcar y reiterar lo siguiente:

    1º) Del escrito contentivo del libelo de la demanda se señala textualmente: “…ambas partes han establecido como lugar de pago especial del instrumento cambiario la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…”.

    2º) Sin embargo, de la letra de cambio, se observa que contrariamente a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, no se indica “expresamente” el lugar de pago de la misma.

    3º) El artículo 411 del Código de Comercio dispone: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”. Verificado lo anterior, se constata de la letra de cambio que la l.a. es la ciudadana R.d.V.M., y el domicilio que se designa al lado del nombre de ésta es San Cristóbal, estado Táchira.

    En consecuencia, de los alegatos anteriormente expuestos, y de la normativa patria supra transcrita, es determinante para esta Sala señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), es el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Asimismo valga citar lo apuntado por la doctrina más autorizada en materia mercantil, en lo concerniente al pagaré que al efecto ha establecido lo siguiente:

    Estructura.- El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, (como lo hacen la letra de cambio y el cheque) sino que se obliga él mismo, directamente a pagar la suma indicada, por ello, se le equipara al aceptante y aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha, el símil que se hace con el aceptante de la letra ha propiciado a la Corte su opinión de que “la aceptación en el emitente del pagaré está en el otorgamiento del mismo que asume como deudor”. Acto en el cual él crea a su vez el título por lo cual se le equipara al librador.

    De ahí la diversa terminología utilizada para designar el obligado principal en el pagaré: librador, emitente, aceptante o suscriptor. Conforme lo antes expuesto se dan en nuestro sistema tres tipologías de pagarés: a) entre comerciantes, b) por acto de comercio de parte del obligado y c) que contenga firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto de éstos tenga el carácter de obligación meramente civil. Por supuesto que las tres clases exigen como requisito sine qua non que sea “a la orden”.La carencia de esta mención desnaturaliza el pagaré como título de crédito. (…)

    Concepto.- El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, etc.).(...)

    Requisitos.- La norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo: expresa que el pagaré debe contener determinados requisitos; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido.- Las exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la causa – art. 486-. No se pide expresamente la firma del obligado, pero se infiere tal pedimento del contexto del artículo con apoyo en la norma 1368 del C. C. que impone para los documentos privados la firma del obligado. Tampoco se exige la denominación del título; pero en opinión de La Lumia y Ascoli (consultados en el caso Dib-Ramia) en el derecho venezolano tal mención es suplida por la causa. La escueta mención de a la fecha es complementada por Casación al exponer que se refiere a la fecha de emisión. En la misma sentencia ha dicho la Corte que es este un requisito insustituible, esencial, sin cuya indicación no vale como tal título el pagaré. (…) Sobre el lugar de emisión nada dice el 486, pero como el 127 lo incluye en la mención fecha, es probable que tal norma lo supla. (…) Nueva sentencia de la Corte ha incluido el lugar de pago entre las menciones de este título.- La cantidad debe ser expresada en números y en letras. (…) La época del pago o sea el vencimiento del pagaré tiene las mismas modalidades que la letra de cambio por mandato del art. 487 que dispone aplicar a ese título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen.

    En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 son aplicados también al pagaré. (…) El nombre del beneficiario, o como reza la norma: la persona a quien o a cuya orden debe pagarse la suma prometida Del mismo modo se señala el beneficiario en la letra; lo cual traduce que la obligación puede hacerla efectiva el tomador origina o alguien legitimado mediante la cadena de endosos. (…)

    Finalmente, la causa en estos títulos es requerida en el Art. 486 con la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta; conocida como cláusula de valor (o valuta). El pagaré en nuestro sistema nace como un título causal porque la ley pide este requisito a objeto de su vigencia y consiguiente validez formal. Así es que en la declaración original el emitente debe declararse deudor del tomador por valor que ha recibido de éste. (… )Intereses. Los intereses moratorios en el pagaré están autorizados expresamente (Art. 488) pero sin indicar la tasa….

    (Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, año 2001, página 709 y siguientes; subrayado del Tribunal y negritas del autor).

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada, se determina con meridiana claridad, que la competencia por el territorio en el caso de autos está atribuida al Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido al siguiente razonamiento:

    La parte actora, acompaña al escrito de demanda el documento pagaré, inserta del folio 9 al 11, y entre otros se destaca que en dicho pagaré se estipuló en virtud del préstamo comercial, que el cliente “declara expresamente que el préstamo en referencia ésta relacionado con operaciones de legítimo carácter comercial, para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, sin perjuicio para “EL BANCO”, de poder acudir ante cualquier otro tribunal de otra jurisdicción, que resulte competente de conformidad con la Ley, y ello determina claramente que la competencia debe ser atribuida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.M.V. en el conocimiento de esta causa, por lo que siendo ello así la incompetencia del señalado Tribunal en razón del territorio alegada por en su decisión de fecha 19 de Marzo de 2013, cursante del folio 17 al 20, inclusive, se desestima y así se establece.

    En consideración a la decisión del Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito, sobre su incompetencia por el territorio, en razón de que el domicilio de demandado es en la ciudad de Caracas, y por ello la pretensión de cobro de bolívares (procedimiento de intimación), no debe ser conocida por ese órgano judicial; al respecto observa esta Alzada que la competencia por el territorio no es de orden público y que la misma puede ser cambiada por convenio entre las partes así lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente de las actas que conforman el expediente, de la cual se extrae, que establecieron la jurisdicción en Puerto Ordaz, de lo que se infiere, por ser un hecho notorio para este juzgador, que el lugar allí enunciado por la parte actora en su libelo de demanda tal como se distingue al vuelto de folio 1, es la ciudad de Guayana, que abarca Puerto Ordaz y San Felix, perteneciente al Municipio Caroní del Estado Bolívar; en tal sentido es propicio mencionar el contenido del artículo 487, en concordancia con el artículo 413 del Código de Comercio, lo que arroja como consecuencia de que efectivamente el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta el Órgano Judicial competentes para conocer, tramitar y decidir la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), incoada por los abogados D.E.K. y A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.458 y 124.633, con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana M.S.C.J., respectivamente; por cuanto ciertamente la pretensión deducida deriva de una obligación mercantil, en la cual se indica específicamente el domicilio especial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA, formulada por la abogada A.R. en su condición de co-apoderada judicial del Banco Caroní, C.A. (Banco Universal), en la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), en contra de la ciudadana M.S.C.J., supra identificados.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la referida demanda de Cobro de Bolívares, al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

Se REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (09) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/edgar

Exp.13-4480.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR