Decisión nº 3924 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de marzo de 2.011

200º y 152º

Exp. Nº 3.800-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Banco Caroní, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/08/81, bajo el Nº 18, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, siendo registrado su cambio a Banco Universal, en fecha 15/08/97, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y su último aumento de capital, en fecha 29/03/05, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro, modificaciones realizadas por ante el mismo Registro, representada por el ciudadano Elpido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.441.589

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.C. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.233 y 124.551, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Z.C.R. y Uwaldino J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.839.869 y V-13.040.752, respectivamente

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de diciembre de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del abogado Á.V.R., en su carácter de Juez, dicta sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón del territorio para conocer de la presente causa, declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con EL Nº AP11-V-2010-1037, siendo esta, nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de noviembre de 2.010, los abogados en ejercicio C.C. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Banco Caroní, C.A., Banco Universal”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 18, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, siendo registrado su cambio a Banco Universal, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y su último aumento de capital, en fecha 29 de marzo de 2.005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro, modificaciones realizadas por ante el mismo Registro, representada por el ciudadano Elpido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.441.589, en su carácter de vicepresidente, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria, contra los ciudadanos: Z.C.R. y Uwaldino J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.839.869 y V-13.040.752, respectivamente. En este sentido, alega la parte demandante, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado otorgó siete (07) créditos bajo la modalidad de préstamo a interés, los cuales constan en documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, dejándolos insertos bajo los nros. 48, 49, 50, 51,52, 53 y 54, respectivamente, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fueron posteriormente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que dichos créditos fueron otorgados a la ciudadana Z.C.R., por las cantidades de Bs. 258.500,oo, Bs. 258.500,oo, Bs. 213.900,oo, Bs. 258.500,oo, Bs. 258.500,oo, Bs. 258.500,oo y Bs. 258.500,oo, los cuales debían ser pagados al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, sin requerimiento en el plazo de tres (03) años cada uno, mediante el pago de treinta y seis abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, debiendo pagarse la primera de dichas cuotas o abonos, a los treinta (30) días contados a partir de la protocolización y/o liquidación del crédito y las demás debían pagarse el mismo día de los meses subsiguientes hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; Que se convino que as referidas cantidades devengarían intereses variables, pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas o abonos mensuales establecidos para la amortización a capital; Que así mismo se estableció que en caso de mora , los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veintiocho por ciento (28%) anual, más el tres por ciento (3%) anual; Que consta en los siete (07) contratos mencionados, que el ciudadano Uwaldino J.M.F., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los mismos; Que igualmente consta en los referidos contratos, que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas, la deudora constituyó a favor de su patrocinado, hipotecas mobiliarias sobre siete diferentes vehículos, clase camión, tipo chuto; Que se estimaron los honorarios de abogados en la cantidad de Bs. 103.400,oo; Que así mismo, se convino en cada préstamo, que la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales establecidas para la amortización a capital, o de una cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales, establecidas para el pago de los intereses o de las posibles prórrogas que otorgara el Banco a la deudora, le daría derecho a este último, de considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir el pago inmediato de los saldos deudores; Que posteriormente se acordó modificar los planes de pago establecidos en los documentos, contentivos de los siete créditos otorgados; Que desde el 5 de junio de 2.009, fecha en la cual se canceló por igual para todos los siete créditos, la tercera y última cuota mensual establecida en los documentos principales, contentivos de dichos préstamos, la deudora, Z.C.R., se encuentra en mora al no haber pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, ninguna de las restantes cuotas o abonos trimestrales establecidos en el nuevo plan de pago, ascendiendo en tal sentido la obligación total que mantiene la deudora para con su representada, a la suma de Bs. 2.161.009,65, por lo que en consecuencia, se hace necesario demandar de ejecución de hipoteca inmobiliaria

.

En fecha 19 de noviembre de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte accionada para dentro de los tres días de despacho siguientes a que constare en autos la última intimación, más seis días que se les concedió como término de la distancia.

En fecha 1º de diciembre de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitando revocar por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, anulando el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2.010, y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En fecha 10 de diciembre de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte accionada para dentro de los ocho días de despacho siguientes a que constare en autos la última intimación, más seis días que se les concedió como término de la distancia.

En fecha 15 de diciembre de 2.010, diligencia la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitando admitir la demanda, conforme a lo establecido el artículo 70 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

En fecha 20 de diciembre de 2.010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Barinas.

En fecha 24 de enero de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, solicitando remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de enero de 2.011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto, ordenando la remisión inmediata del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, remitiéndose en la misma fecha con oficio Nº 20935-11

En fecha 17 de febrero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 21 de febrero de 2.011, se dicta auto, dándole entrada al expediente bajo la nomenclatura 3.800-11.

En fecha 09 de marzo de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, consignando dos copias simples del libelo, a fin de librar las compulsas, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Solicita igualmente librar cartel de intimación y comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresa entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Así las cosas, es de observar que establece la Ley de Hipotecas (sic) Mobiliarias (Sic) y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, lo siguiente:

Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

En la norma anteriormente transcrita se establecen los criterios para determinar la competencia del Tribunal que deberá conocer de la causa que deba seguirse a través del presente procedimiento. Al respecto, observa este juzgador que en cada uno de los siete documentos de crédito cuyos datos de registro se encuentran supra transcritos, en la cláusula Décima Segunda establecieron lo siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos, derivados y consecuencia que se puedan originar con motivo de las operaciones que en este documento se convienen, se elige como domicilio especial a la Ciudad de (sic) Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos Tribunales serán competentes para conocer cualquier acción que de él se derive, sin perjuicio de que el Banco acreedor pueda acudir a otros que también fueren competentes de conformidad con la Ley…

.

De la cláusula que antecede se desprende, que las (sic) misma contiene dos condiciones, la primera, es la elección hecha por las partes de un domicilio especial, siendo este la Ciudad de (sic) Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a cuyos Tribunales acuerdan someter cualquier acción derivada de cada uno de los contratos suscritos; la segunda, en la cual se establece que no existe limitación para que el Banco acreedor acuda a otros Tribunales que fueren también competentes conforme a la Ley. En tal sentido, de la presentación de la demanda de marras ante este Juzgado se evidencia la intención de la parte actora, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, de acudir a otros Tribunales competentes para la interposición de la presente demanda, dejando de lado el domicilio especial”.

En tal sentido, debe acotarse en primer término, que la derogabilidad de la competencia territorial, se encuentra prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Evidentemente conforme a lo expresado supra, el convenio mediante el cual las partes declaran realizar una derogatoria de competencia en razón del territorio, pactando someterse a la jurisdicción de los tribunales de una circunscripción judicial en particular, autoriza a las partes a interponer la demanda, bien en un órgano jurisdiccional competente por la materia y cuantía del domicilio escogido, ora en un tribunal, con las mismas atribuciones que el anterior pero cuya competencia territorial sea diferente a la pactada, siempre y cuando se encuentre indicada en la ley.

Lo expresado precedentemente, encuentra fundamento en el propio texto del artículo 47 de la ley adjetiva civil venezolana, al expresar que “…la demanda podrá proponerse…”, lo que a todas luces indica, que resulta potestativo de las partes, optar entre accionar, por ante el juzgado territorialmente escogido, o aún así, demandar por ante el órgano jurisdiccional que señale la ley.

No obstante lo anterior -y tal como fue señalado por el juzgado declinante- los suscribientes de los contratos consignados junto con el escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda, convinieron un domicilio especial en la cláusula décima segunda, de cada uno de los siete (07) contratos de préstamo a interés celebrados, señalando como competentes a los Tribunales ubicados en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En idéntico orden de ideas -como igualmente fue expresado por el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, señala los criterios que han de tomarse en cuenta para determinar la competencia en dicha materia especial, observándose de la lectura del referido dispositivo legal, que el mismo dispone dos (02) supuestos para la asignación de competencia en los juicios en los que se ventile la materia de hipoteca mobiliaria, siendo los mismos: 1º El juzgado del domicilio de elección, y en caso de no existir éste, 2º El juzgado que sea competente por la cuantía y materia, del lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

De una simple lectura del referido artículo 69 de la ley especial en materia de hipoteca mobiliaria, se evidencia que el mismo no da lugar a la discrecionalidad de las partes, que plantea el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa claramente que el mismo dispone que sólo para el caso de no haberse hecho elección de domicilio, conocerá el juez competente por cuantía y materia, del lugar de registro del documento.

En razón a lo anterior considera quien decide, que el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, yerra en el análisis de la norma ut supra transcrita, al asumir que la misma, otorga discrecionalidad a las partes para la interposición de la demanda cuando se ha pactado la elección de domicilio, otorgando valor en tal sentido, a la letra de la cláusula décima segunda contenida en los siete (07) contratos de préstamos a interés cursantes en autos, mediante la cual, la sociedad mercantil “Banco Caroní, C.A., Banco Universal”, se reserva el derecho de acudir a otros tribunales competentes, otorgando así, mayor relevancia a la voluntad de las partes, que a la autoridad de la Ley.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta visible para quien decide, que en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, constando en autos la existencia de un domicilio de elección, los únicos juzgados competentes para dirimir la controversia planteada en el libelo de demanda, son los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados, siendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio, siendo competentes en este caso, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicados en Ciudad Guayana, se hace obligante para quien decide, declararse incompetente para conocer de la presente causa, planteando a su vez, conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida, qué Tribunal es competente para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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