Decisión nº INTERLOCUTORIANº090-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio del 2015

206º y 156º

Asunto No. AP41-U-2015-00006. Sentencia Interlocutoria N.000090/2015

Vista la solicitud de declaratoria Litispendencia presentada por la ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.379, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 59.373, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en la causa que riela en el Asunto Nº AP41-U-2015-0006, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, por las ciudadanas C.H.B.B. y S.S.B.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.800.388 y 11.231.074, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Directora de la sociedad mercantil “CAROTEX, C.A.” asistidas en este acto por el ciudadano G.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.600, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.023, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0126 de fecha 26 de febrero del 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal, a los fines, de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, observa:

Consta en el mencionado Asunto las siguientes actuaciones:

En horas de despacho del día 08 de enero del 2015, se ordenó la formación del Asunto identificado con las letras y números AP41-U-2015-000006, la notificación de la contribuyente “CAROTEX, C.A.”

En fecha 10 de marzo del 2015, se recibio boleta de notificación, debidamente cumplida, cursante en el folio sesenta y tres (63).

En fecha 26 de abril del 2015, el ciudadano I.D.M.K., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.114, actuando en su carácter de Director –Presidente de la sociedad mercantil “CAROTEX, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano G.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.600, abogado, Inscrito en el IPSA bajo el N° 124.023, mediante la cual consigno un (01)juego de copias simples del Recurso Contencioso Tributario con sus respectivos recaudos, con el objeto de proceder a efectuarse las notificaciones pertinentes.

En fecha 26 de marzo del 2015, el ciudadano I.D.M.K., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.311.114, actuando en su carácter de Director –Presidente de la sociedad mercantil “CAROTEX, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano G.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.200.600, abogado, Inscrito en el IPSA bajo el N° 124.023, mediante la cual presento diligencia, en la cual otorga poder apud acta, a los ciudadanos D.R.C. y G.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.560.962 y 17.200.600, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.174 y 124.023, respectivamente.

En fecha 06 de abril del 2015, el ciudadano G.J.O.C. , supra identificado en autos, mediante diligencia, solicita la devolución de las copias simples, consignadas en fecha 26 de marzo del 2015, por cuanto las misma no guardan relación con el Asunto Nº AP41-U-2015-0000016, llevado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 08 de abril del 2015, se dictó auto, mediante la cual este Tribunal, ordena la devolución de las copias antes señaladas, al supra mencionado Apoderado Judicial.

En fecha 09 de abril del 2015, el ciudadano G.J.O.C., supra identificado en autos, mediante la cual hace el retiro de las copias simples, consignadas en fecha 26 de marzo del 2015.

En fecha 07 de julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.379, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 59.373, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicita:

Que “…visto que hay identidad de sujeto, objeto y acción entre el presente Recurso y el que se encuentra en etapa de Admisión ante el Jugado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, SOLICITO LA LITISPENDENCIA de ambas causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil..” (Negrillas y mayúsculas de la trascripción)

En razón de los hechos narrados y visto la solicitud de declaratoria de la Litispendencia, antes mencionada, el Tribunal se permite transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Igualmente el Tribunal se permite transcribir lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1170 de fecha 02 de octubre de 2008, en cuanto a la litispendencia en materia tributaria, de la cual estableció:

Resulta necesario ratificar que la figura de la litispendencia, ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece: Omissis.

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, para determinar la existencia o no en el caso de autos de la situación supra referida, se hace necesario efectuar una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contencioso-tributarios, y a tal fin se observa:

…omissis…

En virtud de lo anterior, considera la Sala que siendo el presente juicio la causa relacionada con el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. GJT/DAJ/A/2001-785, del 3 de abril de 2001, la cual culminó la vía administrativa sustituyendo a los actos administrativos de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso contencioso tributario que cursa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, los contenidos en las Resoluciones Nos. GAPAM-DT-URAE-01371, GAPAM-DT-URAE-00072 y GAPAM-DT-URAE-00184 de fechas 29 de junio de 1999 y, 25 de enero y 9 de febrero de 2000, respectivamente, y estando en la etapa de dictar sentencia, esta Sala debe declarar procedente la solicitud de litispendencia, y conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el archivo del expediente No. 1.600 cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia extinguida dicha causa. Seguidamente, se pasa a resolver el recurso contencioso tributario cursante ante esta M.I.. Así se declara.

.

Teniendo presente, las anteriores transcripciones el Tribunal advierte que en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario cursa el Asunto Nº AP41-U-2014-000171, en el cual se produjeron en las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de julio del 2015, la ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.379, abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 59.373, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presento copias simples de las actuaciones practicadas por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en relación al Asunto Nº AP41-U-2014-000171.

En fecha 15 de mayo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0126 de fecha 26 de febrero del 2014.

En fecha 20 de mayo del 2014, se ordeno darle entrada al Asunto identificado con las letras y números AP41-U-2014-000171, así como las notificaciones de los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31º) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, debidamente cumplida todas las notificaciones en fechas 27/05/2014; 03/06/2014 y 25/05/2015, respectivamente.

En fecha 25 de junio del 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 00075/2015, mediante la cual se admitió el referido Recurso.

Visto lo anterior el Tribunal observa que se trata de causas idénticas, en razón de que ambos recurso contencioso tributario fueron interpuestos contra la decisión administrativa contenida en la Resolución identificada con el alfanumérico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0126 de fecha 26 de febrero del 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Igualmente de los documentos cursantes en el Asunto AP41-U-2015-000006, se desprende que las notificaciones, por parte de este Órgano Jurisdiccional, fueron hechas con posterioridad a las efectuadas en el Asunto AP41-U-2014-000171, cursante en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario; en consecuencia el Tribunal considera que encontrándose el AP41-U-2014-000171, más adelantado de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; así como del criterio jurisprudencial, parcialmente ut supra trascrito, se evidencia que existe litispendencia en la presenta causa.

Por tanto, se considera, extinguido el presente proceso, cursante en este Tribunal bajo el Asunto No. AP41-U-2015-000006. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2015 Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

K.U..

Asunto No. AP41-U-2015-000006.

RCJ/eli.

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