Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9734.

Interlocutoria/Aeronáutico

Cobro de Bolívares/Recurso.

Declina Competencia/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CARPADC PRODUCTION’S, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 81, Tomo 1191-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.I.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.

    PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 83-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Declinatoria de Competencia).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado S.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento especial monitorio de intimación, incoada por Carpadc Production’s, C.A., contra Aserca Airlines, C.A.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 36-38), la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009 y de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.

    En escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, el abogado S.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    En fecha 19 de marzo de 2010, el abogado S.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carpadc Production’s, C.A., presentó libelo de demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento especial monitorio de intimación, contra la empresa Aserca Airlines, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 20 de abril de 2010, la declaró inadmisible, en los términos que siguen:

    ...Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la sociedad mercantil CARPADC PRODUCTION’S, C.A. contra la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A.

    SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas...

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido en fecha 26 de abril de 2010, recurso de apelación por el abogado S.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído libremente por el juzgado de la causa en fecha 30 de abril de 2010; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado S.I.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día 20 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial monitorio de intimación, intentado por Carpadc Production’s, C.A., contra Aserca Airlines, C.A.

    Establecido lo anterior este tribunal antes de considerar el mérito de la causa en razón del recurso planteado, debe resolver previamente sobre su competencia y una vez determinada podrá emitir el fallo dado los términos de la pretensión incoada, en tal sentido se precisa:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL.

    Para resolver la competencia debe este tribunal, extraer del escrito libelar, la fundamentación fáctica expresada por la accionante, que fijó los términos de la controversia en base a los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., contrató con la empresa Carpadc Production’s, C.A., los servicios de elaboración, montaje y desmontaje de un Stand publicitario de seis metros cuadrados (6 Mts.2), con su servicio de personal de Promotoras Target AAA y Supervisor Coordinador, para ser instalado en el lugar denominado Á.M.d.S.T.W. en esta ciudad de Caracas, evento denominado Feria Internacional de Turismo Venezuela (FITVEN 2009), la cual se realizó del 1º al 4 de octubre de 2009, según orden de compra Nº 5300001525 de fecha 24 de septiembre de 2009, donde se estableció un precio por el servicio prestado en la cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24.662,40), el cual incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del doce por ciento (12%) por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.642,40); que dicha orden de compra fue emitida con motivo del presupuesto presentado por la parte actora en fecha 4 de septiembre de 2009; que por dichas razones emitió la factura Nº 0431, en fecha 29 de septiembre de 2009, por un monto de veinticuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24.662,40) que fue recibida y aceptada por Aserca Airlines, C.A., el 29 de septiembre de 2009; alegó ser tenedora legítima de dos (2) facturas libradas con los Nos. 0445 y 0448 con fecha de vencimiento los días 22 y 26 de octubre de 2009, respectivamente, la primera emitida en relación a los servicios de elaboración, montaje y desmontaje de un Stand Publicitario de seis metros cuadrados (6 Mts.2), con su servicio de personal de Promotoras Target AAA y servicio de Supervisor Coordinador, para ser instalado en esta ciudad de Caracas, en el lugar denominado Á.M.d.S.T.W., en el salón de exposiciones, según orden de compra Nº 5300001596 de fecha 20 de octubre de 2009, emanado de la demandada, donde se estableció un precio por el servicio prestado en la cantidad de treinta y un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 31.920,oo); que dicha orden de compra fue emitida con motivo del presupuesto emitido por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2009; que la segunda factura fue por concepto de elaboración de Pasamontañas, para ser entregados en la oficina principal de la demandada de la ciudad de Caracas, según orden de compra Nº 5300001574 de fecha 15 de octubre de 2009, donde se estableció un precio por el servicio prestado de cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 4.564,oo), el cual incluyó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del doce por ciento (12%) por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 489,oo); que dicha orden de compra fue emitida con motivo del presupuesto realizado en fecha 13 de octubre de 2009; que dichas facturas fueron recibidas y aceptadas por la demandada; que en vista que han sido absolutamente nugatorias las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el pago de las referidas facturas hasta la fecha de presentación de la demanda, demandó a la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., por el pago del capital adeudado y los intereses moratorios, conforme al procedimiento especial monitorio de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, fijados los hechos sustento de la pretensión actoral, de donde se puede extraer la impetración de una aerolínea al pago; lo que informa que la demandada se desempeña como aerolínea comercial y determina el servicio prestado, susceptible de establecer la materia del conflicto judicial planteado conforme a la Ley de Aviación Civil; obligando a este sentenciador a tomar en consideración el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia y jerarquizar las normas de interés público, que exigen su cumplimiento incondicional, no derogables por disposición privada, debiendo de oficio en cualquier grado e instancia de la causa, delatar cuándo se está en caso de infracción, establecer como preludio al mérito, pronunciamiento acerca de la competencia, en este sentido se considera:

    En acatamiento al carácter de orden público de reviste la competencia por la materia, debe quien decide establecer que la demanda por cobro de bolívares, deviene del libramiento de tres (3) facturas distinguidas con los Nos. 0431, 0445 y 0448, por parte de la sociedad mercantil Carpadc Production’s, C.A., en fechas 29 de septiembre, 22 y 26 de octubre de 2009, a la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., por las cantidades de veinticuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24.662,40); treinta y un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 31.920,oo) y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 4.564,oo), más los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales; lo que se evidencia del contenido del libelo de demanda, así como de los instrumentos probatorios traídos a los autos por la parte actora.

    Ahora bien, conforme al conflicto de derechos subjetivos que conoce este jurisdicente, se colige que la actora pretende el pago que reflejan dichos títulos; que la persona jurídica compelida, la constituye una empresa que se encuentra sometida al régimen especial regulado por la normativa sobre la actividad aeronáutica, materia sobre la cual priva esa legislación especial y por ende absorbe la competencia ordinaria conforme al artículo 153 y siguientes de la legislación especial. En este sentido y conforme a la competencia establecida por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, que establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Superiores Marítimos para conocer de la materia Aeronáutica, afines y conexas, hasta tanto sean creados los tribunales de esa especialidad, no cabe dudas que al estar involucrada en la litis una aerolínea, cualquier otra actividad desempeñada por ésta, se debe reputar como afín o conexa con la mencionada actividad, en este orden de ideas, el cobro de las facturas en su contra, debe corresponderle a los tribunales especiales en materia Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156, 157 y la segunda disposición transitoria de la prenombrada ley especial. Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados de los títulos cuyo pago se pretende son los tribunales especiales en materia Marítima, dada la especialidad e interés social de la materia regulada, lo cual interesa al orden público. Así expresamente se establece.

    En el presente caso, se revisa la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 20.04.2010 que declaró inadmisible la demanda intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Carpadc Production’s, C.A., no obstante y conforme lo establecido, siendo el asunto de la materia aeronáutica, para la fecha de la recurrida, el a-quo no ostentaba competencia de la referida especialidad, toda vez que para ese entonces ya estaba atribuido el conocimiento en dicha materia a los tribunales de primera instancia Marítimos, con el fin de dirimir todos aquellos conflictos de intereses subjetivos que pudiesen surgir, tal como lo dispone la propia ley, al establecer: “...se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley...”. En razón de ello, obliga a este Jurisdicente establecer la falta de competencia del Juzgado a-quo al momento de su decisión en primer grado de jurisdicción, lo que arroja la nulidad de la decisión dictada el 20.04.2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, conforme a lo expuesto y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 390 del 15.06.2005), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia o del inferior en jerarquía vertical, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, en razón de ello se declara la nulidad de la decisión sometida a la revisión de esta alzada y se ordena remitir los autos al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para resolver la presente causa. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA, de este Tribunal por la materia, para conocer de la pretensión incoada por la sociedad mercantil Carpadc Production’s, C.A., en contra de la empresa Aserca Airlines, C.A. En consecuencia se DECLINA la competencia por la materia afín al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y,

SEGUNDO

Nula la decisión dictada el 20.04.2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir los presentes autos al mencionado tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.

E.J.S.M.

EDELWEISS D.C.G.

Expediente: Nº 9734.

Interlocutoria/Recurso.

Cobro de Bolívares.

Aeronáutico/Declina Competencia./“D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.

EDELWEISS D.C.G.

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