Decisión nº 12-1963 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000906

DEMANDANTE: J.C.M.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.158, de este domicilio.

APODERADAS: M.I.B.A. y ANELAY S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.493 y 92.355, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.C.A., C.M.M., A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.381.782, V-7.306.034 y V-9.542.321, respectivamente y la sociedad de comercio INVERSIONES YACAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1992, inserta bajo el N°27, tomo 17-A, representada por su presidente, ciudadana C.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.248.581.

APODERADO: C.A.P.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.493, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Aceptación de competencia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 12.1963 (Asunto: KP02-R-2011-000906).

Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio por nulidad de asamblea, interpuesto por la abogada M.I.B.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.L., contra los ciudadanos A.C.A., C.M.M., Á.M.M. y la sociedad de comercio Inversiones Yacambú, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada en fecha 05 de marzo de 2012, por la Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs. 75 al 80).

En fecha 29 de marzo de 2012 (f. 84), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La Dra. M.Q.B., jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2012, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en un juzgado superior con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial, con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

(…) Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 037 del 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario verificar si es competente para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente recurso de apelación que sube a esta alzada, versa sobre una acción por nulidad de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, tomo 17-A, por lo que este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….

.

En tanto que, el artículo 1092 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de una sociedad mercantil, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del tribunal.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 Estado Lara, y así se decide. de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar una cuestión previa en el juicio de nulidad de acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio

.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que, el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de un recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado C.A.P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.M. y A.C.A., codemandados, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de nulidad de asamblea intentada por el ciudadano J.C.M., contra los ciudadanos A.C.A., C.M.M., Á.M.M. y la sociedad de comercio Inversiones Yacambú, C.A. Se observa además que, la pretensión del actor es la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú, C.A., celebrada en fecha 24 de octubre de 2007, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 1.346 del Código Civil y en los artículos 8, 19, 266, 271, 272 y 277 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, que no es el caso de autos. El artículo 1092, establece que “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”, y finalmente el artículo 290 del Código de Comercio establece que, contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad. En atención a las disposiciones citadas, la acción de nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de socios de una compañía anónima corresponde a un juez con competencia en materia mercantil y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de nulidad de acta de asamblea es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir del presente recurso de apelación, formulado en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado C.A.P.T., apoderado judicial del ciudadano C.M.M., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados ciudadanos C.M.M. y A.C.A., en el juicio por nulidad de asamblea, intentado por el ciudadano J.C.M., contra los ciudadanos A.C.A., C.M.M., Á.M.M. y la sociedad de comercio Inversiones Yacambú, C.A.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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