Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KH01-S-1985-000001

SOLICITANTES: D.A.C.A. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.356.477 y 7.370.036.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: A.B.S.V., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.238 y de este domicilio.

DECISION: AUTORIZACION DE DESAFECTACION DE INMUEBLE SOBRE EL CUAL SE CONSTITUYO EL BENEFICIO DE HOGAR.

La Juez Suplente Especial, M.J.P., se avoca al conocimiento de la causa.

La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos D.A.C.A. y M.M.D.C., donde solicitaron la CONSTITUCIÓN DE HOGAR de un inmueble de su propiedad, en beneficio de ellos y de sus hijos: C.C.M., DE SANTINATO, C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO Y C.C.M., lo cual fue decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Lara en fecha 14/05/1985. El 09/12/2004 se presentaron la ciudadana M.M.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo D.A.C.A. y de su hija C.C.M., según poderes que acompañó en originales, otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Barquisimeto en fecha 17/09/2004 el primero de los nombrados y la segunda por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/11/2004, y los ciudadanos C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO y C.C.M., titulares de las cédulas de identidad No. 7.370.036, 7356.477, 7.362.119, 7.362.122, 9.542.257 y 10.845.256 respectivamente, asistidos por la abogada A.B.S., de Inpreabogado No. 69.238, quienes solicitaron la DISOLUCIÓN DEL HOGAR CONSTITUIDO, del siguiente inmueble: casa y terreno propio, situado en la Urbanización del Este, Calle Los Naranjillos, Parcela 4, Manzana “O”, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Naranjillos en 20,06 metros; SUR: Con parcelas No. 10 y 11 en 20 metros; ESTE: Parcela No. 5 en 32,02 metros; y OESTE: Parcela No. 3 en 30,38 metros; en la cual exponen que los ciudadanos M.M.D.C. y D.A.C.A. constituyeron en hogar a su favor y en el de sus hijos C.C.M., C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO y C.C.M., el inmueble anteriormente identificado, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito, hoy Municipio Iribarren, en fecha 22/05/1969, bajo el No. 40, Tomo 6, Protocolo Primero. Acompañó con la Solicitud, copia certificada del documento de propiedad del inmueble inscrito bajo el No. 40, folios 116 al 122 vto, Protocolo Primero, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara y copia certificada del decreto de fecha 14 de mayo de 1985, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. por el cual se declaró constituido en hogar el inmueble antes identificado a favor de sus propietarios y de sus hijos C.C.M., C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO y C.C.M..

El 01/03/2005 la Dra. P.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. se inhibió de conocer la solicitud, siendo remitida a este Juzgado y dándosele entrada en fecha 08/03/2005. En fecha 04/04/05 la ciudadana M.M.D.C. sustituyó el poder otorgado a ella por su esposo D.A.C. a la abogada A.B.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.238. En fecha 04/04/2005 los ciudadanos M.M.D.C., C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO, C.C.M. Y C.C.M., otorgaron poder apud-acta a la abogado A.B.S., antes identificada. En fecha 06/04/2004 solicitaron el avocamiento. En fecha 08/04/2005 la Dra. T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/04/2005 se admitió la Solicitud y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oír a todas las personas en cuyo favor se estableció el beneficio para que expusieran las razones que a bien tuvieran para vender el inmueble, fijándose el quinto día de despacho siguiente.

El 06/06/05 compareció la ciudadana C.C.D.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.362.122 y de este domicilio y expresó que desea disolver la constitución del hogar para que vendan la casa, pues su padre está enfermo y la casa es muy grande para ellos y que ellos tienen su estabilidad, que por lo tanto está de acuerdo en la venta. (f. 152).- En la misma fecha, compareció el ciudadano C.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.845.256, y expresó estar de acuerdo con la venta pues a el no le hace falta por estar bien consolidado y que es la voluntad de sus padres vender la casa, que está de acuerdo con la decisión que ellos tomaron (f. 153).- En la misma fecha declaró la ciudadana BIAGIO CARPENTIERE MILITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.257, y de este domicilio, quien alegó que se quiere vender la casa porque su papas están solos, que la casa es muy grande para ellos y que su papá está enfermo y que cada uno de ellos están haciendo su vida y que por tanto está de acuerdo en vender la casa (f. 154).- En la misma fecha compareció la ciudadana M.M.D.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.370.036, de este domicilio, quien alegó haberse quedado sola que la casa es muy grande, que su esposo está enfermo desde hace diez años y que se habían mudado a un apartamento, que una de sus hijas se había ido a Estados Unidos y que por esos quería vender la casa, que todos sus hijos tiene su casa propia, que no pueden con los gastos de la casa y que tiene miedo de estar en la casa por ser muy insegura, que es por lo que solicita la desafectación del inmueble conjuntamente con su esposo y su hija C.C., quien vive en los Estados Unidos (f. 155).- El 21/06/2005 compareció la Abogada A.B.S., en su carácter de Apoderada Judicial y solicitó al Tribunal sentenciara el presente procedimiento. En fecha 25/07/2005 la abogada A.B.S. y solicitó se dictara sentencia.

Cumplidos los trámites previos y necesarios para emitir un pronunciamiento en la presente solicitud, este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

ÚNICO: el beneficio de hogar está instituido como una excepción al principio de acuerdo con el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Los artículos 632 al 643 del Código Civil Venezolano Vigente lo consagran y regulan como una institución que permite excluir del patrimonio de una persona, determinado bien para utilizarlo como techo para cobijarse, quedando libre de la persecución por parte de los acreedores, y que adquirirá una especie de cualidad de intocable, quedando así garantizado el cobijo de la familia, al margen de las amenazas y ejecuciones que podría significar su pérdida y consecuente estado de necesidad para el núcleo familiar.

Así, la ley prevé que puede una persona constituir hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, señalando expresamente el artículo 1929, del Código Civil, que no está sujeto a ejecución. Puede constituirse a favor de personas que existan en la época de su institución, ó de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios. El Hogar puede serlo una casa en poblado ó fuera de él, ó una casa con tierras de labor de cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia y pueden gozar de él las personas a cuyo favor se haya constituido.

Una vez declarado constituido el hogar, separado del patrimonio del constituyente y libre de todo embargo y remate por toda causa u obligación, se ordenará que la Solicitud y Decreto sean protocolizadas en la Oficina de Registro respectiva y se publiquen en la prensa tres veces por lo menos y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, señalando la ley que mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de 90 días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal, previendo incluso la posibilidad que se presente oposición antes de la declaración judicial, la cual habrá de resolverse por los trámites del juicio ordinario.

En el presente caso, aprecia el Tribunal, la institución del hogar cumplió a lo largo de aproximadamente 10 años la finalidad que le es propia, cual es la de resguardarlo de posibles ejecuciones y preservarlo como cobijo a favor de quienes se instituyó, ciudadanos D.A.C.A. y M.M.D.C., C.C.M., C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO Y C.C.M., quienes expresaron su voluntad de desafectar el inmueble sobre el cual recayó el beneficio, constituído por una casa y terreno propio, situado en la Urbanización del Este, Calle Los Naranjillos, Parcela 4, Manzana “O”, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Naranjillos en 20,06 metros; SUR: Con parcelas No. 10 y 11 en 20 metros; ESTE: Parcela No. 5 en 32,02 metros; y OESTE: Parcela No. 3 en 30,38 metros; consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito, hoy Municipio Iribarren, en fecha 22/05/1969, bajo el No. 40, Tomo 6, Protocolo Primero.

Como así mismo en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se oyeron las razones de los restantes beneficiarios del hogar quienes manifestaron su unánime acuerdo en respetar la voluntad de sus padres de disponer del inmueble, ahora que se encuentran en edad mayor, que su padre enfermo, ser la casa muy grande para ellos solos y el mantenimiento de la misma, y además por tener ellos su propia hogar constituido manifestaron estar de acuerdo en la venta del inmueble, en vista de lo cual, este Juzgado considera procedente autorizar la solicitud de desafectación del beneficio de hogar sobre el pre-identificado inmueble y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE propiedad de los ciudadanos D.A.C.A. y M.M.D.C., constituido por una casa y terreno propio, situado en la Urbanización del Este, Calle Los Naranjillos, Parcela 4, Manzana “O”, Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Calle Los Naranjillos en 20,06 metros; SUR: Con parcelas No. 10 y 11 en 20 metros; ESTE: Parcela No. 5 en 32,02 metros; y OESTE: Parcela No. 3 en 30,38 metros, DEL BENEFICIO DE HOGAR constituido a favor de los ciudadanos D.A.C.A. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.356.477 y 7.370.036, y de sus hijos: C.C.M., C.C.M., BIAGIO CARPENTIERI MILITO Y C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.362.122, 7.362.119, 9.542.257 y 10.845.256 respectivamente, según consta en Decreto Judicial de fecha 14/05/1985 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, registrado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14°, llevado en esa Oficina durante el año 1.985.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

CONSÚLTESE CON EL JUZGADO SUPERIOR.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los cinco días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviárez Rojas

Seguidamente se publicó siendo las 12:20 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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