Decisión nº 1072 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) día de agosto de dos mil (2009)

199º y 150°

SENTENCIA N° 1072

Asunto Antiguo: 1174

Asunto Nuevo: AF47-U-1998-000112

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 27 de noviembre de 1998, los abogados A.M.G.R. y B.L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.293 y 64.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARPETAS MULTIFLEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, , bajo el N° 38, Tomo 17-A-Segundo, de fecha 05 de febrero de 1980, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00163718-1, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor Nro. MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/083 de fecha 08 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), la cual se dispone ejecutar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.860.556,90), correspondiente a los créditos Fiscales soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales o servicios recibidos, destinados a su actividad de exportación, para los periodos fiscales correspondientes a los meses de junio de 1997 hasta agosto de 1997, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 01 de diciembre del 1998, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 09 de diciembre del 1998, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1174, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1998-000112. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

El 06 de julio de 1999, la abogada G.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se libren boletas de notificación. Este Tribunal ordenó agregar a los autos la respectiva diligencia en fecha 07 de julio del 1999.

En fecha 19 de enero del 2000, la abogada G.M., actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó se libren boletas de notificación.

Este Tribunal en fecha 24 de enero del 2000, dictó auto ordenando librar boletas de notificación.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 07/02/2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 14/02/2000, y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT) fue notificada en fecha 18/02/2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 09/03/2000.

En fecha 23 de marzo del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 13 de abril del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 06 de julio del 2000, la abogada I.J.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 07 de julio del 2000.

Vencido el lapso para presentar las observaciones, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2001, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor identificada con las siglas y número MF-SENIAT-GRTICE-DR/98/083, notificada a la contribuyente CARPETAS MULTIFLEX, C.A, en fecha 09 de octubre de 1998, la cual acuerda y le reconoce a la contribuyente parcialmente el crédito fiscal solicitado con ocasión a la actividad de exportación durante los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto 1997, ajustados a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.579.443,10).

Ahora bien, visto que mediante Resolución N° MH-SENIAT-GCE-5001 de fecha 12 de noviembre de 1997, le fue reintegrada la cantidad de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.440.000,00), en Certificados de Reintegro Tributario (C.E.R.T) y demostrado que los créditos devueltos son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, la fianza constituida por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, para garantizar el reintegro solicitado por la contribuyente, se ejecutó parcialmente por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.860.556,90), todo de conformidad con el artículo 94, numerales 2 y 23 de la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicado en gaceta oficial N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de mazo de 1995, y artículo 1, numeral 2 de la Resolución N° 4072, de fecha 11 de septiembre de 1998, publicada en gaceta oficial N° 36.539, de fecha 15 de septiembre de 1998, y de conformidad con lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 57 y 58 de su reglamento.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 27 de noviembre de 1998, los abogados A.M.G.R. y B.L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63.293 y 64.806, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CARPETAS MULTIFLEX, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución antes identificadas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente CARPETAS MULTIFLEX, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

  1. En cuanto a los créditos fiscales generados por las compras efectuadas por la contribuyente a la empresa “industrias Progreso” en los meses de julio y agosto de 1997, rechazados por la Administración Tributaria por no haber presentado las facturas que avalen esa adquisición, la recurrente alega que para el momento de realizarse la verificación no tenían en su poder los comprobantes originales, pero que presentó al Tribunal una certificación otorgada por el proveedor, mediante la cual se da fe de la existencia de la factura, aunque señala que esa factura esta extraviada por causa ajenas a su voluntad.

  2. En relación con los créditos fiscales originados por compras externas correspondientes al período de imposición coincidente con el mes de agosto de 1997, de las cuales fueron rechazados los montos de Bs. 876.701,79 y Bs. 252.288,05, por no haber presentado la recurrente los comprobantes de las importaciones, la contribuyente aduce que si posee la documentación que respalda esas importaciones y que en sus archivos conserva el quintuplicado de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nros. 0010548 donde se evidencia el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la agencia de la Guaira del Banco Provincial por Bs. 876.701,79 en fecha 15-08-97. dicha planilla esta disponible para su verificación.

  3. Con respecto al rechazo de los créditos fiscales originados por la importación registrada en el Libro de Compra bajo el N° 97MPO28, por la cual la contribuyente habría soportado un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de Bs. 252.288,05, la recurrente alega que la documentación que la amparaba se encontraba extraviada para el momento de la fiscalización, pero que luego localizaron el expediente respectivo y en él se puede confrontar toda la documentación que ampara la referida importación.

  4. Igualmente la contribuyente alega que para la fecha en que fue practicada la verificación, los originales de las Declaraciones de Aduanas (Forma D), correspondientes a las ventas de exportación no admitidas por la Administración Tributaria, se encontraba en “…trámite en la oficina de DRAW BACK y para ese momento se exigía que se consignaran el original y los fiscales actuantes no pudieron verificar el original correspondiente. Sin embargo dichas planillas originales, fueron recuperadas y las mismas, están a disposición de este digno tribunal para su verificación…”

  5. De acuerdo a la resolución impugnada, también se rechazaron los débitos fiscales generados por las exportaciones efectuadas por la contribuyente durante el período coincidente con el mes de julio de 1997, por cuanto la Aduana Marítima de la Guaira había negado la certificación de la Declaración de Aduanas correspondientes a ese mes. Para tratar de desvirtuar esta objeción, la recurrente afirma que el momento de la fiscalización fue imposible poner a la disposición de los fiscales la documentación que ampara esas exportaciones, y señala que los mismos están ahora disponibles para su verificación y confrontación.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada I.J.G.G., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Argumenta que “En relación con los créditos fiscales rechazados por concepto de compra nacionales efectuadas en los meses de julio y agosto de 1997, la contribuyente alega que para el momento de la verificación practicada no tenía en su poder las facturas que avalan esas adquisiciones y que las mismas se habían extraviado por causas ajenas a su voluntad. Particularmente, con respecto a las compras efectuadas a la empresa ‘Industrias Progreso’, presentó al Tribunal una certificación otorgada por ese proveedor, mediante la cual pretende demostrar la existencia de las facturas extraviadas”.

En este sentido considera que “ningún otro documento puede suplir a la factura original para tener derecho al crédito fiscal, pues es sólo ésta la que da derecho al mismo, por lo que, si la recurrente no consignó en el expediente judicial las facturas originales de las compras efectuadas, no tiene derecho al crédito fiscal, tal como fue determinado en la Relación objeto de la presente impugnación. Esto así, pues quiere, a los fines de un adecuado control fiscal, que las operaciones generadoras de los créditos fiscales estén debidamente soportadas en las facturas correspondientes, en las cuales debe indicarse el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación y, además, tales facturas deben reunir todos los requisitos legales y reglamentarios, para que puedan ser tomadas en cuenta al momento del reconocimiento del crédito fiscal”.

Por otra parte, alega que “es necesario que las afirmaciones de la recurrente relacionadas con la pérdida de las facturas, deben ser calificadas como una confesión de la contribuyente que confirma la validez y la veracidad de las objeciones efectuadas por las Administración Tributaria, relevando de pruebas a esta representación fiscal, y así pedimos que sea declarado”.

Continua alegando que “consideramos ajustado a derecho el rechazo de los créditos fiscales que no están amparados por las facturas originales, suficientemente identificados en el presente escrito”.

Asimismo arguye que “En cuanto a los créditos fiscales originados por compras externas efectuadas en el mes de agosto de 1997, rechazados por la verificación por cuanto la contribuyente no presentó los comprobantes de las importaciones, la recurrente señala que si posee la documentación en referencia y que la misma está disponible para su verificación, sin embargo, no consignó en el expediente judicial del caso ni promovió como prueba la referida documentación”.

En este sentido se observa que “si la contribuyente dice tener en su poder los soportes o documentación que ampare las operaciones que generaron el crédito fiscal rechazado por la Administración, los cuales eran prueba fundamental en el presente caso, la recurrente ha debido consignarlos en el Tribunal durante el lapso de promoción de pruebas y, al no hacerlo en la etapa procesal correspondiente, ha perdido la oportunidad de demostrar la veracidad de sus alegatos”.

Continua alegando que “Los mismos señalamientos podemos hacer para el resto de los alegatos expuestos por la contribuyente tendentes a desvirtuar el rechazo de los debitos fiscales efectuados por la Administración Tributaria, pues ninguno de ellos fue acompañado con los documentos necesarios para demostrarlo, toda vez que la contribuyente siempre expuso que había localizado las facturas o el expediente de cada operación (que habían estado extraviados), y estos se ponían a la disposición del Tribunal para su Verificación”.

La representación del Fisco Nacional argumenta que “en cuanto a los débitos fiscales, con el fin de demostrar que las objeciones formuladas por la autoridad tributaria están ajustadas a derecho, nos permitimos señalar que el ajuste realizado al monto de las ventas de exportación de la contribuyente, para los períodos verificados, son consecuencia de la correcta aplicación de la norma aplicable al procedimiento de recuperación de los creditos fiscales, particularmente, del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el cual en su literal d, entre otras especificaciones, el número y fecha de la declaración de aduanas correspondiente a cada exportación”.

Finalmente la Representante del Fisco Nacional manifiesta que “podemos agregar que la autoridad aduanera tampoco admitió la certificación de la Declaración de Aduanas correspondiente al mes de julio de 1997, por lo que se ajustó el monto total de las exportaciones efectuadas durante los periodos investigados y se procedió al cálculo del prorrateo respectivo, tal como está dispuesto en el artículo 37 de la Ley que establece el impuesto comentado, quedando determinada la cantidad a reintegrar en Bs. 67.579.443,10, es decir en Bs. 2.860.556,90 menos del monto que ya le había sido reintegrado. Por esta razón, si es procedente la ejecución parcial de la fianza constituida por esa suma, tal como fue determinado en la Resolución impugnada y como pedimos que sea reconocido por este Tribunal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta ajustado a derecho el reintegro solicitado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.860.556,90.

ii) Si es procedente el rechazo de Créditos Fiscales por Compras Nacionales correspondiente a los períodos junio, julio y agosto 1997.

iii) Si es procedente el rechazo de Créditos Fiscales por Compras Externas (Importaciones) correspondientes al período de mayo de 1997.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 07 de julio de 2000, el cual cursa al folio 57 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establecieron los créditos fiscales soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales o servicios recibidos, destinado a su actividad de exportación, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde 01/06/1997 hasta el 31/08/1997.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor identificada con las siglas y número MF-SENIAT-GRTICE-DR/98/083, notificada en fecha 09 de octubre de 1998, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 28 de septiembre de 1995, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 07 de julio de 2000, vencido dicho lapso, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 20 de noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 21 de noviembre del 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 21 de julio de 2000 hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 07 meses y 10 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del Crédito Fiscal a ser ejecutado a la contribuyente, a través de la fianza constituida por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.860.556,90), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN del Crédito Fiscal a ser ejecutado a la contribuyente a través de la fianza constituida por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs.2.860.556,90).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CARPETAS MULTIFLEX, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000112

ASUNTO ANTIGUO: 1174

LMCB/JLGR/RIJS.

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