Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cùa, dos (02) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003).

AÑO 193º y 144º

EXPEDIENTE: N° D-469-01

PARTE DEMANDANTE: BENIAMINO PINTO SARNELLI en su carácter de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA CARPI, C.A. inscrita en el REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, anotada bajo el N° 40, Tomo 585-A, Sgdo. Expediente N° 536764 en fecha 28 de octubre de 1995.-

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REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDANTE: R.C. y C.A. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.785 y 44180, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: T.A.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.813.476.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. B.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2001 se recibió demanda incoada por el ciudadano BENIAMINO PINTO SARNELLI en su carácter de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA CARPI, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita en el inscrita en el REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, anotada bajo el N° 40, Tomo 585-A, Sgdo.,expediente N° 536764 en fecha 28 de octubre de 1995, debidamente asistido por los ciudadanos R.C. y C.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.785 y 44180, contra la ciudadana T.A.L.D.B., cuyo Libelo de Demanda, y recaudos van desde el folio 1 hasta el folio 28 ambos inclusive, del presente expediente. La misma fue admitida mediante auto de fecha 21-05-2001 y se acordó citar a la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 A. M. a 2:30 P. M., compareciera a dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO se incoara en su contra.-

Al folio 34. del expediente corre inserto diligencia de fecha 19 de julio de 2001, consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano H.W.F.M., mediante la cual consigna ante esta Secretaría Boleta de Citación en la cual explana que se trasladó a la dirección indicada en la misma donde fue informado por un ciudadano de menor edad que la ciudadana T.A.L.D.B. era su mamá y que ellos todo el tiempo estaban solos porque ella trabajaba en Caracas y que a veces venia entre semanas.-

En fechas 06-08-2001 y 21-09-2001 la representación judicial de la parte actora solicitó que por cuanto se había hecho imposible la citación personal procediera el Tribunal a ordenar la citación por carteles, lo cual se acordó en fecha 24-08-2001; en fecha 17-10-2001 la parte actora solicitó se le hiciera entrega del cartel a los fines de su publicación y fijación, se acordó lo solicitado sin que la actora realizara la consignación como consta de autos, luego en diferentes fechas realizó diligencias a los fines de lograr la citación de la demandada y en fecha 13 de mayo de 2002, el alguacil titular de este Despacho ciudadano H.W.F.M., mediante diligencia consignó ante esta Secretaría Boleta de Citación en la cual explana que se trasladó a la dirección indicada en la misma fue informado por un niño que su mamá no se encontraba y que ella estaba en el trabajo y que no sabía a que hora regresaba y que el y sus hermanitos estaban solos y no sabían a que hora regresaba y que ella a veces venia día por medio.-

En fecha 14-05-2002 la representación de la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo cual se acuerda por auto de fecha 15-05-2002. Los correspondientes Carteles publicados fueron consignados en el expediente en fecha 18-06-02 y fijado, el correspondiente, en la morada de la demandada en fecha 21-06-2002.-

En fecha 09-08-2002 se procedió a designar Defensor Ad-Liten previa solicitud de la parte actora, recayendo tal designación sobre el abogado en ejercicio Dr. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.210, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, dándose por citado en fecha 05-11-2002.

Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2001 se admitió la presente DEMANDA, y que el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado B.R., se dió por citado en fecha 05-11-2002, no compareciendo la demandada a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis por virtud de los dispuesto en el artículo, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que si el demandante no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca.-

La parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas:

Promovió mérito favorable que puedan desprenderse de los autos. El mérito favorable que se desprenda de los autos, al respecto el Tribunal considera que el mérito favorable de los autos, no es una prueba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, no arroja mérito probatorio alguno al promovente. Así se Declara.-

Testimonial de la ciudadana V.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.969.-

En fecha 28-11-2002 el Defensor Judicial de la parte demandada suscribe diligencia en la cual solicita que conforme al articulo 267 ordinal 1° se declare la perención de la instancia en la presente causa por cuanto la parte actora no cumplió con los trámites de la citación dentro de los treinta días siguientes a contados a partir de la admisión de la demanda.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Se evidencia de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, que dentro de los treinta (30) días a que se refiere el numeral anterior, la demandante cumplió con las obligaciones impuesta por la ley a los fines de lograr la citación de la demandada, por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha el 21 de mayo de 2001 y la parte actora en fecha 06 de junio solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación de la demandada, consignó los fotostatos respectivos para la realización de las compulsas y en fecha 11 de junio el Tribunal acordó lo solicitado, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro del los 30 días que le otorga la ley; razón por la cual este Tribunal declara que no procede la Perención solicitada en el presente Juicio. Así se Declara.-

En fecha 21 de noviembre de 2002 se evacua la testimonial de la ciudadana V.J.B.O., titular de la Cédula de Identidad N° 10.530.969, a quien se le interrogó sobre los siguientes particulares: Primera y Segunda pregunta referente a si conocía a los ciudadanos BENIAMINO PINTO SARNELLI y T.A.L.D.B., a lo que contesto afirmativamente. En las Preguntas Tercera, Cuarta y Quinta se le interrogó acerca de la ubicación de la casa Nª 11 que actualmente ocupa la ciudadana T.A.L.D.B., y que si sabe y le consta que esa casa Nº 11 le fue entregada por el ciudadano BENIAMINO PINTO SARNELLI en Comodato y también se le interrogó acerca de que si sabe y le consta que la mencionada ciudadana T.A.L.D.B. debía hacer uso de la vivienda Casa Nº 11 ubicada en la Urbanización Colinas de Cúa, Calle Cúa Municipio R.U.d.E.M., en modalidad de Comodato, preguntas a las que la testigo contestó que si sabía y le consta. Preguntas Sexta, Séptima y Octava las cuales se refieren a si a la testigo sabe y le consta que la ciudadana demandada debía entregar la documentación requerida para la tramitación de un crédito, y que debía someterse a las condiciones establecidas conforme a la Ley de Política Habitacional para así protocolizar ante el Registro la adquisición de la vivienda antes identificada y también se le pregunto si sabe y le consta que la mencionada ciudadana demandada no realizo ningún esfuerzo por entregar la documentación solicitada por la entidad bancaria venciéndose los pocos documentos entregados al inicio, es decir en el año 1999, preguntas que la testigo manifestó que si le constaba por cuanto porque ella misma se lo había hecho saber, facilitándole esa información que si le constaba que la mencionada ciudadana no había realizado ningún esfuerzo por cuanto se le habían dado opciones y hasta la fecha no había hecho nada. Preguntas Novena, Décima y Undécima: que se refieren a si la testigo sabe y le consta que la Empresa a agotado la vía del dialogo y buscado soluciones extrajudiciales sin resultado alguno, así como si sabe y le consta que la ciudadana Llovera de Bonilla no ha cancelado ningún pago habitando de manera gratuita la referida vivienda a lo que contestó que si le consta porque en una oportunidad se entrevisto con la mencionada ciudadana para poner al día los documentos que ya estaban vencidos y llegar a un acuerdo, como también le consta que no ha cancelado ningún pago y que vive de forma gratuita en la referida vivienda, finalmente testifico que todo esto le consta por que ella era vendedora de la Compañía Constructora Carpi C. A. desde el momento que se comenzó la obra.- Testimoniales estas que se aprecian y se les da valor probatorio, no obstante ser la testigo vendedora de la Empresa demandante, condición que ha juicio de esta sentenciadora no la inhabilita por cuanto de sus testimonial no se evidencia que haya un interés manifiesto en los resultados del pleito.- Así se Declara.-

De autos se evidencia claramente que la parte demandada no dió contestación a la misma oportunamente, no promovió dentro del lapso probatorio pruebas que le favoreciera y visto que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, forzoso es para esta sentenciadora declarar la Confesión Ficta de la demandante. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESION FICTA de la demandada y consecuencialmente CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, intentada por BENIAMINO PINTO SARNELLI en su carácter de Presidente de la Compañía CONSTRUCTORA CARPI, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, anotada bajo el N° 40, Tomo 585-A, Sgdo. Expediente N° 536764 en fecha 28 de octubre de 1995, contra la ciudadana T.A.L.D.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.813.476 y en consecuencia condena a la demandada a la entrega material del inmueble, dado en Comodato, conformado por una Casa distinguida con el Nº 11 ubicada en la Urbanización Colinas de Cúa, Calle Cúa Municipio R.U.d.E.M., en el mismo buen estado que la recibió y libre de personas y bienes. ASI SE DECIDE.-

Se condena en COSTAS a la demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

De Conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente Decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.-

La Juez,

Dra. J.G.

El Secretario,

Abg. J.A.Z.P..

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior Decisión.-

El Secretario.,

Abg. J.A.Z.P..

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