Decisión nº 62-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1144-11-50

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LUSITANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 18. Tomo 6-A. Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 1990, representada por el ciudadano D.G.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.159.396 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil MADERAS FALCÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 51. Tomo 1-A. Tercer Trimestre, en fecha 22 de octubre de 1975, representada por el ciudadano G.D.D.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.913 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho M.R.D.S. y G.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.771 y 140.503, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LUSITANA C.A., en contra MADERAS FALCÓN, C.A, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Antecedentes

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la profesional del derecho G.V.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARPITENRÍA LUSITANA, C.A, y demandó por Cobro de Bolívares, a la Sociedad Mercantil MADERAS FALCÓN, C.A., para que cancele las cantidades de dinero que le adeuda a su defendido.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.600,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS NUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 409,23).

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 21 de septiembre de 2010, admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso. Imposible como fue la citación del demandado, la parte actora solicitó la citación cartelaria. Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de diciembre de 2010, a solicitud de la parte actora se designó defensora Ad-Litem, quien fue notificada, juramentada y citada en el presente proceso.

En fecha 10 de marzo de 2011, la defensora Ad-Litem del demandado presentó escrito contestando la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en los cuales la actora basó su pretensión. Asimismo, alegó como defensa perentoria de la acción intentada, la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.

Transcurridos los lapso procesales ante el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 12 de abril de 2011, se declaró inadmisible la acción de Cobro de Bolívares. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo cual, en fecha 25 de abril de 2011, la abogada M.R., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de abril de 2011. Acordada como fue la remisión de las actas correspondientes a este Tribunal Superior, en fecha 05 de mayo de 2011, se le dio entrada y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada M.R.D.S., apoderada del actor, presentó escrito y este Tribunal, en esa misma fecha, le dio entrada. Ordenando ser agregado a las actas respectivas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Fundamentos de la Decisión

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

La defensora Ad-Litem del demandado presentó escrito de contestación a la demanda y, alegó como defensa perentoria de la acción, la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. Por cuanto “…la parte demandante contempla en su demanda por Cobro de Bolívares, no solo esta acción, sino también solicita la ejecución y pago de los Honorarios Profesionales, más los intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso, debido estos ventilarse por procedimiento distintos y no mediante la misma acción, por lo que mal podría la parte demandante acumular varios procesos en una sola acción propuesta….”.

El Tribunal para resolver, observa:

En cuanto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, el el artículo 22 de la Ley de Abogado, dispone:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado C.O.V., en el expediente No. 00-081, dejó establecido lo siguiente:

…En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.

Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de La Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

El subrayado es del Tribunal. -

Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quién estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación es si, por existir, por parte del intimado, la aceptación de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

.

De la norma y la jurisprudencial parcialmente transcrita, se infiere que el procedimiento de honorarios profesionales puede suscitarse por dos causas, una por honorarios profesionales extrajudicial cuyo procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, honorarios judiciales, el cual se rige por lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso bajo estudio, el actor solicita en el libelo de la demanda “…los Honorarios Profesionales…”, cuyo procedimiento como se puede colegir de lo antes expuesto, es incompatible con el procedimiento por el cual se tramita la Tutela de Cobro de Bolívares, es decir, el juicio ordinario o, en su caso, el breve, atendiendo el valor o la cuantía de la demanda.

En este sentido, específicamente, debe abordarse el tópico referido a la adecuada acumulación de pretensiones que se encuentran contenidas en un mismo libelo. Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contarías entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Si embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En lo que concierne al tema de la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, signada con el Nº 0099, dictada en el expediente Nº 00-0178, Caso: M.J.M.M. contra L.A.B.I., cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., asentó:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los horarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Como se puede evidenciar de la norma y la doctrina jurisprudencial antes citadas, en ningún caso deben acumularse pretensiones que tengan pautado distintos procedimientos, verbigracia: el procedimiento de Cobro de Bolívares por un lado, y el establecido en el artículo 607 de la N.A.C., en su caso, para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo que prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por lo cual, debido a que de actas se constata que la parte actora en su libelo de demanda pretende el Cobro de Bolívares de una cantidad de dinero por una supuesta obligación de la cual es deudor el demandado, la Sociedad Mercantil MADERAS FALCÓN C.A, identificada en autos y, al mismo tiempo, demanda “…Los Honorarios Profesionales calculados en un Treinta por Ciento (30%) de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo anterior, se corrobora la intención de acumular en un mismo libelo pretensiones que son a todas luces incompatibles. Pues como fue expuesto ut supra, la tutela jurisdiccional del cobro de honorarios profesionales, en los supuestos permitidos por la ley, posee un procedimiento, el cual -se insiste- es absolutamente no compatible con el procedimiento de Cobro de Bolívares.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2011; y, por vía de consecuencia,

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1144-11-50, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca.

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