Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 04521

Mediante escrito presentado, en fecha 27 de julio de 2004, ante Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de julio de 2004, el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARPINTERÍA CAREFRA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1974, bajo el número 56, tomo 14-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 166-03, dictada el 14 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 2 de agosto de 2004, este Tribunal conforme a lo que establece la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literaln “b”, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República bolivariana de Venezuela, difirió el respectivo pronunciamiento de Ley. (ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 5 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las referidas Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución y el respectivo pronunciamiento sobre su competencia para conocer el recurso, y a tal efecto se libró oficio número 04-1409 (ver folios 12 y 13 del expediente judicial).-

En fecha 10 de agosto de 2005, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso (ver folios 17 al 32 del expediente judicial).-

En fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano A.G. se abocó al conocimiento de la causa y se advirtió que a partir de esa fecha se aperturaza el lapso de tres (3) de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha forma (ver folio 37 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente aprecia este Juzgado Superior que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 166-03, dictada el 14 de octubre de 2003, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, recurso que conoce este Juzgado Superior, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

La normativa anterior consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: F.H.-Linares), señaló lo siguiente:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

(…Omisis…).

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial entiende quien decide que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el último acto de impulso procesal fue el auto de fecha 22 de enero de 2009, según consta del folio 37 del expediente judicial, a tenor del cual el ciudadano Juez a cargo de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.-

Ahora bien, ciertamente en la presente causa, aplicando ratione temporis las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) a tenor de la cual la remisión de los antecedentes administrativos representaba una carga que aunque es imputable al órgano o ente recurrido, su solicitud constituía un trámite necesario para que se materializara el control de los actos administrativos en sede judicial; ello según lo estatuido por la jurisprudencia patria, que señaló que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los terceros intervinientes en determinados procesos administrativos, era necesario practicar su notificación personal para el juicio en el cual se pretende ejercer el control de legalidad y constitucionalidad del acto sobre el cual estos tienen interés, de manera que no bastaba la simple publicación del cartel para que se entienda lleno ese requisito. (Vid. Sentencia 5 de fecha 24 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse dictado el auto mediante el cual el ciudadano Juez a cargo del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, sin que posteriormente el recurrente haya consignado los antecedentes administrativos del caso, ni tampoco dado el impulso correspondiente para librar el oficio de solicitud de remisión de los antecedentes administrativos, y además su efectiva entrega a la Inspectoría recurrida, lo cual constituye una carga que en principio corresponde al recurrente, pues es éste quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que se ha extendido hasta el día de hoy.-

No obstante lo anterior, es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de enero de 2009, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta Jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:

Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

De donde con meridiana claridad se desprende que se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos, lo que impone a quien decide el deber de preguntarse ¿si esa variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata y que del contenido de los precitados artículos se evidencia que es carga del Tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal, y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso son capaces de interrumpir dicha paralización (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.) y en criterio de quien decide, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertirla, pues en modo alguno ésta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado por la referida Ley Orgánica para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio? para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice” de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona este Órgano Jurisdiccional que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de recurso de nulidad intentado el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARPINTERÍA CAREFRA, C.A,, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 166-03, dictada el 14 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. De lo anterior, el Tribunal concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada la posibilidad de que el Juez en su condición de director del proceso pueda impulsarla de oficio por la misma naturaleza de la acción propuesta, a saber una acción intentada contra un acto administrativo que puso fin a un procedimiento de naturaleza triangular en el que la Administración Laboral funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes.

Ello que evidencia el matiz que debe dársele al precitado artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende la imposibilidad del Juez de dar impulso de oficio a la presente causa, lo que ante la aludida paralización hace aplicable la jurisprudencia parcialmente transcrita, que señaló que antes de la admisión de una demanda o recurso, opera la pérdida del interés procesal por abandono voluntario del procedimiento.-

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 22 de enero de 2009, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso establecido, y se destaca que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), antes referida y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARPINTERÍA CAREFRA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1974, bajo el número 56, tomo 14-A, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 166-03, dictada el 14 de octubre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En virtud de no constar en las actas que conforman el expediente judicial el domicilio procesal de la parte accionante, este Juzgado ordena librar boleta de notificación, la cual se publicará en la cartelera del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual advierte este Sentenciador que pasados diez (10) días de despachos contados a partir de la publicación de la referida boleta se dará por notificadas las partes.

En consecuencia se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 04521

AG/HP/Gasr:.

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