Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (9) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

ASUNTO Nº: AH21-X-2009-000106

PARTE RECURRENTE: : CARPINTERIA RIO DUORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el N° 31, Tomo 190-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.C., MARICZEL FIGUEROA, A.E.H.K. y B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941, 105.300, 23.140 y 40.300, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Actas de fecha 6 de noviembre de 2008, y 7 de noviembre de 2008, levantadas en el presente juicio que por Prestaciones Sociales, inocare el ciudadano J.S.R., contra la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A.

PARTE ACTORA: J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.041, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.D.J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.170.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.

Se inicia la presente incidencia, mediante Recurso de Nulidad de Juicio, contenido en dos (2) folios útiles, e interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2008, por el ciudadano A.A.P., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de extranjero N° E-81.377.550, debidamente asistido por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.941, obrando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria, que acompaño en copias fotostáticas simples, al referido Recurso, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.R. contra la sociedad mercantil COMERCIAL RIO DOURO, C.A., la cual se ejecutó, a decir del recurrente, contra la sociedad mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.

En fecha 21 de Abril de 2009, se dictó auto, mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad de Juicio, ordenándose la notificación de la parte actora, ciudadano J.S.R., y/o en la persona de su apoderado judicial, G.D.J.M.P., emplazándose para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado G.D.J.M.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, suscribió diligencia en los siguientes términos: “Me doy por notificado del auto de fecha 25 de marzo de 2009 (…)”; por lo que en criterio de quién aquí juzga, operó la notificación tácita de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 15 de junio de 2009, venció el lapso, sin que la parte actora diere contestación a la demanda, abriéndose open legis el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas; sin que ninguna de las partes promoviera medio probatorio alguno; y el día 29 de septiembre de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 400 ejusdem.

Así mismo, en fecha 21 de octubre de 2009, venció el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; ahora bién, estando éste Tribunal dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento definitivo, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente, que el ciudadano J.S.R., demandó a una empresa y ejecutó a otra; argumentando en tal sentido lo siguiente:

  1. -En fecha 20 de febrero de 2008, folio 26 del expediente, el ciudadano J.G.B. en su condición de Alguacil manifiesta a través de un escrito que se entrevistó con el ciudadano VOLVEER LINNEWEDEL y le notificó del juicio incoada por el ciudadano demandante contra la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A.

  2. - En fecha 22 de febrero de 2008, folio 28 del expediente, el ciudadano Secretario del Circuito Judicial del Trabajo confirma que la citación practicada por el ciudadano Alguacil a la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A., se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se hace mención a mi representada.

  3. - En fecha 28 de marzo de 2008, folio 37, este Tribunal declaró definitivamente firme su sentencia del 14 de marzo del mismo año, en virtud de haber declarado parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.S.R. contra la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A, nunca contra CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.

  4. - En fecha 28 de marzo de 2008, folio 38, se notifica al ciudadano E.G.B., en el carácter de Contador Público para que practique la experticia complementaria del fallo que tiene el ciudadano J.S.R. contra la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A.

  5. - En fecha 13 de junio de 2008, folio 48, del expediente, el ciudadano O.A., en su condición del Alguacil manifiesta a través de un escrito que notificó al empleado de la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A., ciudadano M.A., del abocamiento de la Dra. C.C.J., no notifican a mi representada.

  6. - En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal se traslada a la Agencia del Banesco, Banco Universal, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas para realizar una medida Ejecutiva de Embargo contra la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A., infructuosa tentativa por no pertenecer la cuenta señalada a la demandada.

  7. - En fecha 6 de noviembre de 2008, folio 86 y 87, este Tribunal se traslada para embargar los bienes de la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A., quien para los efectos del Acta de Embargo tiene su sede en el local que ocupa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., lo cual es totalmente falso debido a que en el local de mi empresa no funciona y nunca ha funcionado la empresa demandada. Además NUNCA SE ME IDENTIFICÓ COMO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, de haberlo realizado se hubieran percatado que eran dos empresas diferentes y que sobre mi representada no se encontraba dictada ninguna ejecución de sentencia; ante la similitud del nombres y encontrándose un Tribunal en la sede de mi empresa para embargar sus bienes, a quien nunca se le había citado, incurrí en el mismo error en el cual habían inducido a este Tribunal, y para paralizar un embargo, cuyo origen desconocía, procedí a dar por terminado un juicio que jamás había empezado con un abono de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000) y ha admitir un acto conciliatorio para el día siguiente.

  8. - En fecha 7 de noviembre de 2008, se levanta un Acta que complementa los vicios que hacen nula de toda nulidad el procedimiento incoado, en efecto vemos:

  1. Se identifica al ciudadano J.S.R., quien es la parte actora, con el número de mi cédula y como representante de la parte demandada ¿Cómo representa la parte actora a la parte demanda?

  2. Luego se dice que este representante de la parte demandada (J.S.R.) está asistido por el abogado L.A.D.P.. ¿Si es representante por qué está asistido?

  3. Se hace también presente el abogado G.M.P., también como apoderado judicial de la parte actora.

  4. No hay identificación alguna de quien haya firmado por la empresa demandada COMERCIAL RIO DOURO, C,A.

  5. No hay identificación alguna de quien haya firmado por la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.

En esa Acta se hace un compromiso de pagar la cantidad de un posible saldo pendiente de Bs. F. 24.000,oo el cual se cancelaría en dos cuotas de Bs F 12.000 cada una, la primera el 15 de diciembre de 2008 y la segunda para el 15 de marzo de 2009.

Como puede verse el acto de compromiso está totalmente viciado al igual que todo el procedimiento por indeterminación de las partes y por ausencia del representante legítimo de la COMERCIAL RIO DOURO, C.A.

Ciudadana Juez, como puede constatarse este procedimiento se inicia en una forma atípica debido a que no siendo citado, se le inicia el mismo con el acta de ejecución.

Solicito por último que esta petición sea sustanciada y decidida conforme a derecho declarando nulo todo el Procedimiento donde se demandó a una empresa y se ejecutó a otra.

Planteado en lo términos antes expuestos, el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, y del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, observa el Tribunal, que en fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.170, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.S.R., tal y como se evidencia del instrumento poder que en original cursa a los folios 15 y 16; señaló en el escrito libelar, como representante de la demandada COMERCIAL RIO DOURO, C.A., al ciudadano A.P., en su carácter de PRESIDENTE; y señaló como dirección a los fines de la práctica de la notificación de la demandada del proceso incoado en su contra; el local 47, 4TA transversal de Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda. (Resaltado del Tribunal).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admitió la antes señalada demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada COMERCIAL RIO DOURO, C.A., para la audiencia preliminar, en la persona del ciudadano A.P., en su carácter de PRESIDENTE, y su notificación en la dirección antes señalada - local 47, 4TA transversal de Boleita Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda-.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano J.G.B., consignó diligencia en los siguientes términos: “ (…) Por cuanto me traslade el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 1:00 p.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en 4TA. TRANSVERSAL DE BOLEITA SUR, LOCAL 47, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. Informo que: “ Una vez en al dirección indicada me entreviste con un(a) ciudadano(a) quien dijo llamarse VOLVER LINNEWEDEL, en su carácter de EMPLEADO de la demandada, a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo. (…).”

En fecha 22 de febrero de 2008, la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actuación antes referida, realizada por el Alguacil.

En fecha 7 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por él ut-supra señalado Juzgado de sustanciador, correspondió a esta Juzgadora presidir la audiencia preliminar, y conocer de la presente causa en fase de mediación y ejecución, en virtud de la sentencia, que declaró con Parcialmente con Lugar la demanda, con fundamento a la admisión de los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme lo preveé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha sentencia quedó definitivamente firme, al no haberse interpuesto recurso legal alguno contra ésta.

Planteada así la presente controversia, es decir, no habiendo la parte actora dado contestación a la demanda del Recurso de Nulidad de Juicio interpuesto, ni promovido pruebas, así como tampoco promovió prueba la parte recurrente; considera quien aquí decide, que el tema decidedum se circunscribe, a verificar, si la sentencia dictada en contra de la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A. representada por el ciudadano A.P., y materializada en la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., representada por el ciudadano A.A.P., mediante acuerdo suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.M.P., y el ciudadano A.A.P., debidamente asistido por el abogado L.A.D.P., en fecha 7 de noviembre de 2008, esta viciada de nulidad absoluta; y a tales efectos el Tribunal observa:

En fecha 6 de noviembre de 2008, éste Tribunal en funciones de ejecución, se traslado y constituyó, a los fines de ejecutar forzosamente, la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2008; en la dirección siguiente, local 47, ubicado en la 4ta Transversal de Boleita Sur, sede la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.; de cuyo acto se notificó al ciudadano ALVES PEREIRA ALVARADO, quién se identificó con la cédula de identidad de extranjero N° E-81.377.550, y dijo ser representante legal de la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A..En dicha oportunidad, cumplidas las formalidades legales pertinentes, el referido ciudadano ALVES PEREIRA ALVARADO, con el carácter antes señalado, y con la asistencia jurídica de la profesional del derecho, abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.871, manifestó: “ De común y amistoso acuerdo con el representante judicial del ciudadano J.S.R., a los fines de que se suspenda la Medida de Embargo, y dar por terminado el presente juicio, procedo a cancelar en este acto, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), mediante cheque N° 21833798, DE LA CUENTA 01340371643711008801 CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., a la orden del ciudadano J.J.S., de fecha 06 de noviembre de 2008, dicha cantidad se le imputara al pago total, que a los fines de llegar a un acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribuna se sirva fijar una oportunidad para una audiencia conciliatoria y establecer la forma de pago de el saldo restante convenido, que es la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00). Es todo “. (Resaltados del Tribunal)

El día viernes 7 de noviembre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal a solicitud de la parte actora, para la celebración de la audiencia conciliatoria, solicitada, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes en los siguientes términos: “

En el día de Hoy, viernes 7 de noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia conciliatoria, solicitada por las partes; comparecieron, el ciudadano J.S.R., titular de la cédula de identidad N° E-81.377.550, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66..000; el abogado G.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el N° 121.170, y exponen: “ En virtud de haber alcanzado un acuerdo, ambas partes manifiestan al Tribunal, que la parte demandada a los fines de evitar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente juicio, cancelar a la representación judicial de la parte actora, el saldo pendiente de Bs.F. 24.000,00, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00) el día 15 de diciembre de 2008. 2.- Y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00) para el día 15 de marzo de 2009. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia del acuerdo celebrado por las partes y acuerda, que una vez consta en autos el cumplimiento total del acuerdo celebrado, ordenará el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA JUEZA,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

ABOG. E.O.

LA SECRETARIA “

Ahora bién, respecto al alegato del recurrente, referido a que se señala en el acta ut-supra transcrita, que el ciudadano J.S.R., es el representante de la parte demandada, y que se encuentra asistido por el abogado L.A.D.P., lo que si duda constituye un error material en dicha acta, puesto que el ciudadano J.S.R., es la parte actora en el presente procedimiento; empero dicho error, en criterio de esta juzgadora, no acarrea la nulidad de la referida acta. Y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente referido, a que no se identificó a la persona que firmó por la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., se constata de la lectura minuciosa del acta, que la persona que se señala como representante de la demandada, se identificó con la cédula de identidad N° E- 81.377.550, la cual pertenece al ciudadano A.A.P., quién es el Representante Legal de la compañía CARPINTERIO RIO DOURO, C.A.; y que como ya se estableció anteriormente, fue erróneamente identificado con el nombre de J.S.R., que como bién, es sabido por el representante legal de la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., es el nombre y apellido de la persona de la parte actora de este procedimiento; dicho error no vicia de nulidad el acta de marras, como fue estableció anteriormente. Ahora bién, por cuanto dicha acta se encuentra suscrita por la persona que dijo ser representante legal de la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., el ciudadano A.A.P., con el carácter acreditado en autos, ha debido interponer contra dicha acta el Recurso de Tacha por Falsedad de Documento Público; por lo que resulta forzoso para quién aquí juzga establecer, que quién suscribe el acta de fecha 7 de noviembre de 2008, en representación de la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., en su condición de representante legal de la misma, es el ciudadano A.A.P.. Y así se decide.

En el mismo de ideas, a los fines del pronunciamiento del asunto sometido a su conocimiento, considera este Juzgadora de importancia, acotar, que el Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia Ejecutorias, establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a los procesos laborales, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comporta las siguientes causales taxativa, para su procedencia:

1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho, o inhabilitado.

3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4° La retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su exposición de motivo, establece, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, medio el primero de los señalados, más flexible, sencillo y rápido, que el segundo, él cual es eminentemente procesal, debiéndose agotar de manera personal, mientras que la notificación puede o no ser personal; lo que no significa que desde luego se realice de manera tal, que garantice el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, como se señalará anteriormente, la empresa demandada COMERCIAL RIO DOURO, C.A., se notificó en el local 47, ubicado en la 4ta Transversal de Boleita Sur, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona del ciudadano VOLVER LINNEWEDEL; con lo que se dió cabal cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al espíritu y propósito del Legislador, antes esbozado.

Así mismo, el acto de ejecución forzosa de la sentencia, se llevo a cabo en la misma dirección ya señalada - local 47, ubicado en la 4ta Transversal de Boleita Sur, en el Municipio Sucre del Estado Miranda-, y en la presencia del ciudadano A.A.P., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de extranjero N° E-81.377.550, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.; que además fue el representante legal señalado en el libelo de la demanda, y la dirección establecida, tal y como lo ordenan los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bién, no obstante lo anteriormente señalado, en criterio de quién aquí decide, el ciudadano A.A.P., en la oportunidad en que el Tribunal, se constituyó en la sede social de su representada, CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., no hizo objeción alguna, al hecho de que la empresa condenada en la sentencia, era COMERCIAL RIO DOURO, C.A., y no CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.; ante por el contrario, libre de todo coacción y apremio, y con la debida asistencia jurídica, de la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELA, procedió a celebrar un acuerdo con el apoderado judicial del ciudadano J.S.R.; dicho acuerdo fue suscrito en los términos expuestos en la actas fechadas 6 y 7 de noviembre de 2008.

De lo anterior se colige, que no estando fundamentado el Recurso de Invalidación de Sentencia, en ninguna de las causales taxativas, establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; ni existiendo en autos error de hecho, imputable al Tribunal, al haber dejado constancia del acuerdo celebrado por los ciudadanos G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.170, y A.A.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.377.550; en representación de la parte actora, el primero y el segundo, de la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A.; resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA, del Recurso de Nulidad de Juicio, interpuesto por el ciudadano A.A.P., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de extranjero N° E-81.377.550, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2008. Y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por la representación legal de la empresa CARPINTERIA RIO DOURO, C.A., contra las actas de fecha 6 de noviembre de 2008, y 7 de noviembre de 2008, levantadas en el presente juicio que por Prestaciones Sociales, inocare el ciudadano J.S.R., contra la empresa COMERCIAL RIO DOURO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..- TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, mediante boleta de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

LA JUEZA,

JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,

M.M.

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.M.

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