Decisión nº 175 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001548

PARTE DEMANDANTE: F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.788.630, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 83.671.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2004, bajo el No. 5, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A.: A.E.M.N. y O.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.437 y 83.223 respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de 1979, bajo el No. 109, Tomo 9-A CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de septiembre de 1995, bajo el No. 29, Tomo 57-A y MUEBLERIA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Febrero de 2004, bajo el No. 28, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: D.B.M.R., N.R.N.R. y J.A.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.627, 18.135 y 13.557 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 12 de enero de 1971 con catorce años de edad, comenzó a prestar sus servicios personales como Office-Boy (mandadero) en la Carpintería y Mueblería las 7 puertas S.R.L. devengando un salario semanal de Bs. 35,oo, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con una hora de descanso para comer y los días sábados de 8:00 a.m. a 12 m. corrido. Que en esas condiciones permaneció trabajando hasta el año 1975, hasta principios del año 1977, siendo su salario de Bs. 50, oo semanales. Que el día 21-03-77 comenzó a desempeñarse como Ayudante de Carpintería ganando un salario diario de Bs. 100, oo ya que para ese tiempo la empresa había cambiado su denominación (cuestión que hizo en varias ocasiones, mientras duró la relación laboral) a la Nueva Carpintería las 7 puertas S.R.L., pero que los socios y propietarios siguieron siendo los mismos al igual que sus jefes. Que de estos cambios jamás se les notificó a los trabajadores. Que a partir de esa fecha recibió aumentos de salarios sucesivos, así en el 1978 ganaba Bs. 200,oo diario, en 1979 el salario era de Bs. 300,oo diarios, en 1980 devengaba diariamente Bs. 400,oo hasta llegar en el año 1988 a ganar Bs. 700,oo. Que en el año 1989, como carpintero su salario era de Bs. 31.356,oo mensual. Que en 1990 su sueldo alcanzó la cantidad de Bs. 71.968,oo; y así sucesivamente hasta que a partir de 2001 era de Bs. 80.000,oo semanal, salario que devengó hasta su fecha de egreso el día 09 de enero de 2005, fecha en la que tuvo que incorporarse al trabajo por una supuesta suspensión ordenada por los propietarios de la empresa. Que la empresa demandada acostumbraba a cerrar todos los años en el mes de Diciembre entre los días del 15 al 23 otorgándole vacaciones colectivas hasta mediados del mes de enero. Que el 22 de diciembre de 2004, la empresa demandada le hizo a todos los trabajadores una mala jugada, como fue que les hizo firmar a todos los trabajadores una carta de renuncia-transacción en presencia de un funcionario del trabajo, dándole como liquidación la cantidad de Bs. 1.735.000, oo. Que la Empresa ha actuado de mala fe, ya que prestó sus servicios por más de treinta años adeudándosele una diferencia que debe cancelarle. Y es por los fundamentos expuestos que acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 22.875.882, oo, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor comenzó a laborar el 12-01-1971 en la Carpintería Las 7 Puertas; que la Empresa tuvo siempre muchas denominaciones, duró hasta el año 2004 donde fue suspendido y despedido por la Empresa; fue a la Inspectoria a introducir un reenganche, se firmó una transacción; no atacó de nula la transacción. Que hubo una sustitución de patronos “atípica”, duró más de 30 años la relación laboral; que hubo numerosos cambios de nombres en la Empresa, pero siempre desempeño la misma actividad, con todos sus elementos; que esos cambios de nombre se hicieron en forma fraudulenta, no le pagaban los salarios con recibos de pagos, sino en forma muy irregular; que recibió solamente anticipos de prestaciones sociales; que la transacción sólo fue un adelanto de sus prestaciones sociales, nunca se le hizo una liquidación total de sus prestaciones sociales, y por eso demanda su diferencia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada admite el horario alegado, el cargo que ocupaba el actor como Ayudante de Carpintería; que la empresa cerraba todos los años en el mes de diciembre otorgando vacaciones colectivas, que las transacciones donde consta la renuncia se realizó en presencia de un funcionario de la Inspectoria del Trabajo quién procedió a homologarlas. Que le dieron como liquidación la cantidad de Bs. 1.735.000,oo, correspondientes al año 2004 así como el salario diario devengado para el día 12 de enero de 2004, con la cantidad de Bs. 11.428,57, para la fecha 12 de enero de 2004. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades indicadas en el libelo. Que el actor comenzó a trabajar con fecha 12 de enero de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual renunció voluntariamente cancelándosele sus prestaciones sociales. Opone e invoca la excepción de pago, y que, existe contradicción en el libelo de demanda. Igualmente opuso la Cosa Juzgada por cuanto el pago de sus prestaciones sociales fue sustanciado y decidido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que no tiene ningún tipo de vinculación con las tres (03) Empresas intervinientes en este procedimiento, que no son los mismos; que nunca hubo una sustitución patronal atípica, son socios distintos; que al actor le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales en Acta de Transacción homologada de fecha 28-12-2004; oponiendo la cosa juzgada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alegan que el ciudadano actor se desempeñaba como ayudante de Carpintería, y que las Empresas acostumbran cerrar todos los años; niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo. Que el actor comenzó el día 01 de marzo de 1983 a laborar para la sociedad Mercantil Nueva Carpintería las Siete Puertas S.R.L., cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y que continuó su prestación de servicios para la Sociedad Mercantil Carpintería las Siete Puertas Nacional S.R.L., existiendo sustitución de patrono con el mismo cargo y horario de trabajo hasta el 28 de agosto de 1997, fecha en la que renunció voluntariamente a sus labores, cancelándole las prestaciones sociales desde el 01 de marzo de 1983, hasta el 28 de agosto de 1997, tanto lo que le correspondía de la Nueva Carpintería las Siete Puertas S.R.L. como de Carpintería las Siete Puertas Nacional S.R.L. mediante acta transacción, el día 01 de septiembre de 1997. Que en fecha 20 de febrero de 1998 ingresó nuevamente a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Carpintería Las Siete Puertas Nacional S.R.L. con el cargo de ayudante de carpintería hasta el día 15 de diciembre de 1998, fecha en la que renunció voluntariamente a sus labores cancelándose sus Prestaciones Sociales, no hubo prestación de servicio entre el lapso de 16 de diciembre de 1998 y 14 de mayo de 1999, por lo que se produjo una interrupción de la relación laboral. Que en fecha 02 de mayo de 2000 ingreso nuevamente a prestar sus servicios con la sociedad mercantil Mueblería y Carpintería las Siete Puertas C.A., con el cargo de ayudante de carpintería hasta el día 20 de diciembre de 2000, fecha en la cual renunció a sus labores cancelándosele sus prestaciones sociales, e igualmente se produjo una interrupción de la relación laboral. Que en fecha 02 de mayo de 2001 ingresó a la Empresa MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., con el cargo de ayudante de carpintería hasta el día 20 de diciembre de 2001, fecha en la cual renunció a sus labores, cancelándosele sus prestaciones sociales, e igualmente se produjo una interrupción de la relación laboral; asimismo ocurrió en el año 2002 y 2003. Que lo cierto es que procedían a liquidar las prestaciones sociales a los trabajadores que renunciaban, luego de otorgar sus respectivas Vacaciones Colectivas; que trabajó en forma continua para la NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L. y LA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L., hasta su renuncia el día 28 de agosto de 1997, pero no hubo continuidad en la relación laboral entre ésta última fecha y el 20 de febrero de 1998, cuando ingresó a prestar sus servicios para la misma empresa, no habiendo continuidad en los períodos indicados, por lo que se produjo una interrupción de la relación laboral. Que la NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., LA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS C.A., no fueron sustituidas por la sociedad mercantil Distribuidora Las Siete Puertas C.A.. Opuso igualmente la demandada la excepción del pago de cada uno de los conceptos reclamados, tal y como se evidencia en la transacción de fecha 15 de diciembre de 1998. Que existe contradicción en el libelo de demanda. Igualmente opone la prescripción de la acción ya que-según alega-el actor renunció el día 15 de diciembre de 1998 y desde dicha fecha hasta la notificación realizada el día 07 de febrero de 2006 ha transcurrido más de un (01) año, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de estas tres (03) Empresas intervinientes, adujo que tiene interés legítimo en la presente causa; admite la fecha de ingreso del actor, que otorgaba Vacaciones Colectivas; niega sin embargo, todos los hechos invocados; niega salario y los montos y conceptos demandados, niega igualmente que la Empresa Mueblería y Carpintería las 7 Puertas sea hoy Distribuidora las 7 puertas. Que el actor no pudo comenzar el día 12-01-1971, por cuanto para esa fecha la Empresa no existía, no se había constituido. Que el actor laboró en fecha 01-03-1983 en la Empresa Nueva Carpintería las 7 puertas; así culminó su relación laboral hasta el día 27-08-97 que renuncia voluntariamente; que hubo una sustitución patronal; que se celebró Acta Transaccional en fecha 01-09-1997, donde al actor se le canceló la compensación por transferencia, Vacaciones, y Utilidades; oponiendo la Excepción de Pago y la defensa de Cosa Juzgada, en virtud de haber sido homologada la transacción celebrada. Igualmente opuso la prescripción de la Acción, por cuanto terminó la relación laboral el día 28-08-1997, celebrando la transacción el día 10-09-1997. Que nuevamente ingresa el actor el día 20-02-98 a la Empresa Carpintería las 7 puertas, renunció voluntariamente el día 15-12-1998 y la Empresa le canceló las prestaciones sociales por documento privado de pago; que hubo una interrupción de la relación laboral, devengando para la fecha la cantidad de Bs. 72.765, oo mensuales; oponiendo a la parte actora la excepción de pago por cuanto canceló todas las prestaciones sociales, la defensa de cosa juzgada y la prescripción de la acción. Que el actor nuevamente ingresó a la Empresa Mueblería y Carpintería las 7 puertas el día 15-05-1999 hasta el día 15-12-1999 cancelándole la Empresa todas sus prestaciones sociales; aduciendo que no hubo continuidad laboral; con un salario de Bs. 171.420, oo mensuales, oponiéndole al actor la excepción de pago. Que nuevamente ingresa el actor a la Empresa Mueblería y Carpintería las 7 Puertas el día 20-12-2001, hasta el día 15-12-2001, renunciando voluntariamente y cancelándole la Empresa sus Prestaciones Sociales en Acta debidamente homologada; con un salario mensual de Bs. 197.130, oo. Que ingresa nuevamente el actor a la Empresa Mueblería y Carpintería las 7 Puertas el día 02-04-2002, hasta el día 20-04-2002 cuando renunció voluntariamente y le pagaron sus Prestaciones Sociales mediante Acta Transaccional, con un salario mensual de Bs. 197.130, oo; oponiéndole al actor la excepción de pago y la defensa de cosa juzgada. Que el actor ingresó nuevamente el día 01.-04-2003 a la Empresa Mueblería y Carpintería las 7 Puertas; renunciando voluntariamente el día 05-12-2003, con un salario mensual de Bs. 257.140, oo; oponiéndole al actor la excepción de pago y la defensa de cosa juzgada, así como la Prescripción de la Acción. Que las Empresas otorgaban Vacaciones Colectivas a sus trabajadores, pero sólo liquidaba a los trabajadores que renunciaban voluntariamente.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano F.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A..; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en primer lugar si la Empresa demandada conforma un grupo económico o grupo de Empresas con el resto de las Empresas intervinientes; en segundo lugar, si hubo continuidad laboral y resolver las defensas que fueron opuestas por la parte demandada de Cosa Juzgada y Prescripción de la Acción. Queda entendido que la parte actora deberá demostrar que estas cuatro (04) Empresas conforman un grupo económico y la parte demandada deberá probar que no hubo continuidad laboral y los pagos liberatorios a los que aduce; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; dejando claro que una vez culmine con tal análisis resolverá como Punto Previo las defensas de Cosa Juzgada y Prescripción de la Acción que fueron opuestas por la parte demandada y terceras intervinientes, pues de proceder éstas resultará inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó Original del Acta levantada por los funcionarios adscritos a la oficina de fueros de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo de fecha 07-03-2005, donde se le pregunta a los representantes legales de la empresa Distribuidora las 7 Puertas si aceptan que el trabajador prestó servicios hasta el día 17 de diciembre de 2004, fecha en la que renunció.

    - Copia Certificada de la homologación, marcada con la letra “A”; y, copia certificada de acta de transacción homologada, marcada con la letra “B”.

    Estas documentales que rielan a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) (ambos inclusive) fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, donde queda demostrado que el ciudadano S.B. es el Presidente de la Empresa Distribuidora las 7 Puertas, éste compareció a la Inspectoria del Trabajo a dar contestación a la solicitud que formulara el actor pero en contra de la Carpintería las 7 puertas; aduciendo que el actor “prestó servicios” para su representada hasta el día 17-12-2004, no indica cuándo comenzó a laborar, consignando a su vez Acta de Transacción de fecha 22-12-2004 celebrada con el actor donde le pagaron las prestaciones sociales computadas desde el día 12-01-2004 al 17-12-2004 debidamente homologada por la Autoridad Administrativa competente, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a tales documentales como prueba de que en ese período laboró el actor en la Empresa Carpintería las 7 puertas, y le pagó sus prestaciones Sociales la Empresa Distribuidora las 7 Puertas. Así se decide.

    - Original de récipe emitido por emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo Dr. Urquinaona de Maracaibo, de fecha 15-11-2005 donde confirma que el día 02-08-2000, se atendió al Sr. F.Q. por haber perdido los huesos 1° y 2° del dedo anular de la mano izquierda por accidente laboral en la Carpintería Las Siete Puertas C.A. Esta documental que riela al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó hoja impresa en computadora de fecha 09 de marzo de 2005 donde se pueden observar las cotizaciones realizadas por la empresa Nueva Carpintería las 7 puertas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del actor correspondientes a los años 1989,. 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, marcadas con la letra “D”. Esta Instrumental que riela al folio ochenta (80) del presente expediente a pesar de estar consignada en copia simple no fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que su primera afiliación lo fue el día 21-03-1977, fecha de Egreso 19-12-1992, a nombre de la Patronal: Nueva Carpintería las 7 puertas. Es de hacer notar, que el actor manifestó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que él nunca renunció, que todos los años lo hacían renunciar para volverlo a reenganchar, lo amenazaban que si no hacía esto, no le pagaban.

    - Consignó Copia del Acta Constitutiva, Estatutos y declaración de Impuesto sobre la renta de la empresa Carpintería y Mueblería las 7 puertas S.R.L., Nueva Carpintería las 7 puertas C.A. para demostrar las tantas veces que hubo sustitución de patrono en forma inconsulta a los trabajadores, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Estas Instruméntales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; dejando constancia esta Juzgadora que una vez culminado el análisis del material probatorio aportado por las partes y establezca las Conclusiones al respecto, verificará los integrantes de las Juntas Directivas de cada una de las Empresas y su relación entre sí para poder determinar si las mismas conforman un grupo económico o Unidad Económica de Empresas. Así se decide.

    - Consignó tres listados de trabajadores en manuscritos en idiomas árabes y castellano (anverso y reverso) donde aparece el nombre del trabajador; listado de los años 2003 y 2004, marcados con las letras H, I y J. Estas documentales que rielan a los folios del noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se desechan del proceso; aunado al hecho que las mismas están manuscritas en el idioma árabe y no fue solicitada su traducción. Así se decide.

  2. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la exhibición de las documéntales allí indicadas. Es de hacer notar que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, no cumplió con la carga procesal del Exhibir los documentos que le fueron solicitados; razón por la que se tiene como cierto el contenido de tales documentales consignadas en copia simple por la parte actora, valorándose en su totalidad a excepción de los documentos originales relacionados con el accidente de trabajo sufrido por el actor, toda vez que no forman parte de los hechos controvertidos; surtiendo efectos jurídicos el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, decimos que este medio de prueba, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula que la parte que quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte. La peculiaridad de esta prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral, es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria. Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no robar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba; tal y como ocurrió en el presente caso; al no exhibir la parte demandada los documentos que le fueron requeridos se tiene como exacto el contenido de las copias de los documentos que consignó la parte actora. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, en el sentido solicitado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; donde se verificó que las resultas de la prueba al Hospital Central no se encuentra agregada a las actas que conforman el presente expediente; sólo la del I.V.S.S. (folio 227); donde manifestó el Instituto requerido que la primera afiliación del actor lo fue el 21-03-1977 y su egreso lo fue el día 19-12-1992, y que la última Empresa que cotizó a nombre del actor fue la Empresa Distribuidora las 7 Puertas C.A.; documental que fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo esta Juzgadora no desecha esta Instrumental hasta tanto no analice la situación jurídica de las 4 Empresas aquí involucradas y verifique si conforman o no una Unidad Económica o grupo de Empresas. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    A.D.J.M.: Quién debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, conoce la existencia de la distribuidora las 7 puertas; él es Carpintero; que laboró en la Mueblería y Carpintería las 7 puertas; él es Carpintero; que laboró en la Mueblería y Carpintería las 7 puertas; trabajo allí 23 años desde el año 1975; que la Mueblería las 7 puertas ya tenía Acta Constitutiva para ese entonces; que conoció al actor porque fueron compañeros de trabajo; que los dueños eran los señores Daniel y D.B.; que la Empresa esta ubicada en Haticos por arriba, sector las 7 puertas, que a esa Empresa le cambiaron de nombre; que muchas lo llevaron a la Inspectoria del Trabajo, les decían que si no lo hacían no trabajarían más; que la Empresa los liquidaba y los reenganchaba nuevamente; que laboró hasta el año 1997, nunca le pagaron prestaciones sociales. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él siempre trabajó en la Carpintería las 7 puertas; que cuando terminó su relación laboral se llamaba la Empresa Nueva Carpintería las 7 puertas.

    O.E.P.L.: Manifestó conocer al actor así como la existencia de la Mueblería las 7 puertas, hoy Distribuidora las 7 puertas; que él es vecino de la Distribuidora las 7 puertas, vive al lado de esa Empresa, que laboró allí manejando. Las gandolas que cargan la madera, hacía marañitas en la Empresa, eso no lo hizo del año 1979 en adelante; que vió laborando al actor mucho tiempo en la Empresa, que quién le paga sus salarios eran el señor Samuel y señor Jorge; no se acuerda del apellido, que eran árabes, que esos eran los patronos del actor; que siempre eran los mismos patronos; que a la Empresa siempre le cambiaban el mismo nombre, pero no de lugar; que nunca se les participó el cambio de nombres, vió laborar al actor antes del año 1979; que a él nunca le pagaron por la Inspectoria del Trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que el actor tuvo mucho tiempo laborando allí porque él es vecino de la Carpintería; que se daban cuenta de los cambios de nombres por los bandoleros que preguntaban.

    Estas testimoniales evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las valora esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; quedando en consecuencia demostrado que al actor todos los fines de año(mes de Diciembre) lo trasladaban con el resto de los trabajadores de la Carpintería a la Inspectoria del Trabajo para liquidarlos, es decir, los liquidaban de forma anual, sólo restaría por verificar si la Empresa demandada constituye una Unidad Económica o Grupo de Empresas con el resto de las Empresas aquí involucradas y si hubo o no continuidad laboral del actor con estas Empresas; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A.:

  5. - En cuanto al particular primero, referido a la invocación del MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  6. - RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, Fue promovida la misma con el objeto de demostrar la existencia de la parte demandada; se ratifica su Acta Constitutiva.

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Consignó Copia Certificada constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B” Acta de transacción de fecha 22 de diciembre de 2004, homologada en fecha 28 de diciembre de 2004. Esta Instrumental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que este documento no llena los requisitos de fondo para surtir los efectos de una transacción y a su vez de cosa juzgada; admite que fue firmada pero ataca el significado que le pretendió dar la parte demandada. En relación a esta Prueba, esta Juzgadora se pronunciará sobre su validez o no una vez culmine con todo el análisis del material probatorio. Así se decide.

  8. - PRUEBA de INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la Sala de Reclamos, en el sentido solicitado. Esta Juzgadora deja expresa constancia que los resultados de esta prueba no se encontraban consignados en las Actas procesales al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; razón por la que no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  9. - Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.V. y A.P.; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS EMPRESAS QUE INTERVINIERON COMO TERCEROS:

  10. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  11. - Pruebas documentales:

    - Consignó Copia Certificadas de Actas Constitutivas constante de nueve (09) folios útiles marcada con el número “1” de la Sociedad Mercantil NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L., Actas Constitutivas constante de seis (06) folios útiles marcada con el número “2” de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L.; y Actas Constitutivas constante de seis (06) folios útiles marcada con el número “3” de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A.; con el objeto de demostrar que la CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L canceló según se evidencia de original de recibo de pago marcada con la letra “A”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; por lo que ésta Juzgadora una vez establezca las Conclusiones de este procedimiento analizará, cómo tantas veces se ha dicho, si estas Empresas conforman o no una Unidad Económica o Grupo de Empresas. Así se decide.

    - Consignó copia certificada en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Acta de Transacción de fecha 01 de septiembre de 1997, levantada por la Inspectoria del Trabajo.

    -Consignó Originales de Transacciones de fechas 15 de diciembre de 1998, 15 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2001, debidamente homologada y 12 de enero de 2004, por ante la Inspectoria del Trabajo en cinco (05) folios útiles marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, respectivamente.

    Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora sólo en su firma en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, impugnando su contenido, por considerar que estas Actas Transaccionales no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a estas documentales-tal y como se dijo-se pronunciará está Juzgadora una vez establezca las conclusiones de este procedimiento. Así se decide.

  12. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la Sala de Reclamos. Deja constancia este Tribunal que los resultados de dicha prueba no se encontraban agregados a las actas procesales al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; razón por la que no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  13. - Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos O.C., R.G. y A.C.. Deja constancia este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta Juzgadora; tal y como antes se dijo-que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estaban centrados en determinar los siguientes puntos: En primer lugar si las Empresas aquí involucradas conforman una Unidad Económica o Grupo de Empresas; qué tienen que ver jurídicamente estas cuatro (04) Empresas. En segundo lugar, resolver las defensas de cosa juzgada y prescripción que fueron opuestas por la parte demandada, y esto se logró con el análisis de la “procesión de transacciones” que firmaron las partes a lo largo de su relación laboral; en tercer lugar verificará esta Juzgadora si hubo continuidad laboral o interrupción en la prestación de los servicios por parte del actor; y en cuarto y último lugar, verificará ésta Juzgadora si al actor le corresponde alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; cuestiones que pasará a determinar de inmediato estableciendo las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Es importante determinar en primer lugar que existe una Empresa demandada denominada “DISTRIBUIDORA LAS 7 PUERTAS C.A.”; y TRES (03) Empresas que aparecieron en el presente procedimiento, pretendiendo darse el Calificativo de “Terceras Coadyuvantes” denominadas Nueva Carpintería las siete puertas; Carpintería las siete Puertas Nacional S.R.L. y Mueblería y Carpintería las siete Puertas C.A.

ANALICEMOS SUS ACTAS CONSTITUTIVAS:

- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS C.A.: Redactada por la abogada en ejercicio O.B., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-03-2004; Presidente: S.A.B.L.; VICEPRESIDENTE: M.R.B.M.; Comisario: E.B.. OBJETO: El objeto principal de la Compañía será la compra y venta de artefactos electrodomésticos en general, al mayor y detal, compra, venta, importación y exportación de artículos para le hogar, artículos relacionados con la Mueblería, lencería, colchonería; su objeto será también la fabricación de madera de muebles, dormitorios, escaparates, y comedores, para su venta al mayor detal (subrayado del Tribunal).

- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA NUEVA CARPÍNTERÍA LAS SIETE PUERTAS: Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-09-1979, siendo su Director-Gerente G.B.H. y como Comisario a la ciudadana N.L. FUENMAYOR DE BOURGHOUL. OBJETO: Fabricación, Reparación, Restauración Consignación, Venta, Compra, Distribución, Representación, Transportación, Almacenaje, Importación y exportación de toda clase de muebles de madera. (subrayado del Tribunal).

- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA CARPÍNTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L.: Redactada su Acta Constitutiva por la Abogada O.B., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-09-1995; siendo su Presidente: S.B.K. y el Vicepresidente: F.H.B.K.; teniendo como objeto: todo lo relacionado con la compra venta, distribución, y comercialización de todo el ramo de la Carpintería, ya sena ventas al detal y al mayor. (subrayado del Tribunal).

- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MUEBLERÍA Y CARPÍNTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-02-1999; siendo su Presidente: S.B.K.; y el Vicepresidente: E.B.M.; y su objeto: Compra-venta, distribución, comercialización de todo el ramo de la mueblería, colchonería, carpintería electrodomésticos, ya sean estas al mayor o al detal. (subrayado del Tribunal).

En tal sentido, consagra el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Ahora bien, es bastante frecuente que los patronos traten de desvirtuar la aplicación de las normas laborales, que de hecho resulten más favorables al trabajador, mediante la celebración de contratos mercantiles, que entrañan la obligación a cargo de una de las partes de prestar un servicio a la otra a cambio de una remuneración. En estos casos, la realidad tiene primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaración de voluntad independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Se descarta la aplicación de las normas mercantiles y se aplican a la relación jurídica las normas laborales que le sean propias y más favorables al trabajador, siendo por lo tanto irrenunciables por propia la declaración constitucional.

Cabe igualmente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-10-2004, caso: CERÁMICA PIENMECA; estableció que:

“Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala estima fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, la cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente ha asentado:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala)

.

No escapa de nuestro conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los trabajadores y a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de Empresas. En materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero Empleador, o como surgen-a veces hasta por azar-situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce, ya que recibe información insuficiente-quién es el verdadero Empleador, que es por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

En materia de interés social, como la laboral, el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quién comparece por haber sido citado y niega en toda forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra alusiva fundada en formalismos.

Así las cosas, y en sujeción a la doctrina Jurisprudencial acreditada supra, encuentra este Tribunal que, de la revisión del libelo de demanda y contestación se desprende y se evidencia que ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la Sala Constitucional con respecto a Transporte Saet S.A.; pues las Sociedades Mercantiles Distribuidora las siete puertas C.A.; Nueva Carpintería las siete puertas; Carpintería las siete puertas Nacional S.R.L. y Mueblería y CARPÍNTERÍA LAS SIETE PUERTAS C:A., sus accionistas en algunas coinciden y en otras los accionistas tienen el mismo apellido “BOURGHOL” “extrañamente coincidente”; creándose esas Empresas, en las mismas instalaciones de las anteriores sociedades, o sea, que no es un problema de “DESAPARICIÓN NI DE DISOLUCIÓN”, sino más bien de FRAUDE. En efecto llama poderosamente la atención a quien juzga, que todos los accionistas de todas las sociedades tienen el mismo apellido, no muy común, pues son árabes, por lo que el presente asunto no le es ajeno a todas las personas jurídicas involucradas en este asunto.

En tal sentido, decimos que no existió sustitución patronal entre las Empresas antes mencionadas; lo que existe es un grupo de Empresas o Unidad Económica, pretendiendo desviarse de una manera ilícita cometiendo un fraude a la Ley, o una simulación en perjuicio de terceros; por lo que en el caso de marras no hay la menor duda que las Empresas Distribuidora las siete puertas C.A.; Nueva Carpintería las siete puertas; Carpintería las siete puertas Nacional C.A.; y Mueblería y Carpintería las siete puertas C.A.; deben responder conjunta y solidariamente con las obligaciones contractuales a favor del actor ciudadano F.Q.. Así se decide.

SEGUNDO

Opusieron las Empresas relacionadas con el presente procedimiento conjuntamente con la demandada el “valor de la cosa juzgada” al actor ciudadano F.Q. por considerar que todo lo relacionado con la relación laboral en el aspecto de su renuncia a las indemnizaciones legales, ya fue sustanciado y decidido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en su correspondiente Sala de Reclamos, a través de Actas debidamente homologadas por dicha Sala, las cuales cumplieron con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal para decidir observa:

La demandada y las Empresas aquí involucradas basan su alegato tomando en cuenta las transacciones laborales cursantes en autos, celebradas entre las partes; debidamente homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en una de cuyas cláusulas se establece el acuerdo entre las partes de que nada se adeudan con respecto a la relación de trabajo que existió entre ambas durante las fechas allí indicadas en cada una de las transacciones laborales celebradas; reconociendo como parte integrante de esas transacciones las liquidaciones por conceptos de prestaciones sociales y la renuncia a ejercer cualquier tipo de acción judicial o administrativa referida a la misma causa.

Ahora bien, los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1395 del Código Civil establecen el efecto de cosa juzgada de la transacción laboral y la presunción legal, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 1395 del Código Civil Venezolano Vigente

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ahora bien, si partimos que los hechos aquí establecidos encuadran en los supuestos de hecho de dichas normas, ya que fueron aplicados sobre las transacciones laborales efectivamente suscritas entre las mismas partes de la presente causa, según consta en autos, las cuales versaron entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas de lo cual si bien es cierto que evidentemente se desprende la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en las normas in comento, es decir, darle los efectos jurídicos de cosa juzgada; no es menos cierto que, aplicando el principio de la realidad sobre las formas consagrado incluso constitucionalmente, observamos que todos los años durante toda la relación laboral sostenida por las partes, específicamente todos los meses de “Diciembre” se efectuó UNA PROCESIÓN DE TRANSACCIONES CONTENIDAS CON LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR; quien luego de renunciar y firmar esas actas transaccionales, inmediatamente era reenganchado nuevamente por la demandada, y así estuvo durante toda la relación laboral, práctica desleal por parte de las Empresas pretendiendo así evadir el pago de las prestaciones sociales al trabajador al término de la relación laboral; razón por la que esta juzgadora con el fin de no avalar esta práctica desleal no puede otorgárle el carácter de cosa juzgada a esas transacciones laborales celebradas; aunado al hecho que ciertamente consagra nuestra carta magna que las transacciones laborales sólo se celebraràn al término de la relación laboral, cosa que no ocurrió en el presente caso; lo que sí hará es descontar los montos que recibió el trabajador en cada una de ellas y los tomará como adelantos de prestaciones sociales; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar Improcedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada al actor. Así se decide.

TERCERO

Opusieron las Empresas involucradas en el presente procedimiento la defensa de Prescripción de la Acción al actor; aduciendo que en virtud de que el ciudadano actor F.Q. renunció a sus labores para la Carpintería las siete puertas Nacional S.R.L. el día 28 de agosto de 1997 y le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y posteriormente volvió a prestar sus servicios el día 20-02-1998, es decir, más de cinco (05) meses entre un Contrato y otro, no habiendo Continuidad en la prestación del servicio, así como tampoco hubo prestación de servicio desde el 29-08-1997 hasta el 19-02-1998, alegando que no hay duda que la acción se encuentra evidentemente prescrita entre esos lapsos; así fue oponiendo la demandada la prescripción en virtud de la terminación de la relación laboral año por año.

El Tribunal para decidir observa:

Ante todo debemos verificar en qué consiste la Continuidad Laboral, y sobre todo no olvidar el famoso principio denominado y consagrado tanto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como en nuestra Carta Magna: “Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”.

Sostiene al efecto, PLÁ RODRIGUEZ, que el principio de la primacía de la realidad “significa” que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (PLA RODRIGUEZ, AMERICO). Los principios del derecho del trabajo, ediciones de Palma, 3° edición, Buenos Aires, Argentina, 1998).

En cuanto al alcance de este procedimiento, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 818 de fecha 07-05-2001, estableció lo siguiente: “hay que advertir que el rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes pueden haberle dado a dicha relación.”

Visto de esta manera, al analizar las Actas transaccionales,-que ya se ha dicho-observamos como el actor “renunciaba” a las labores en el mes de Diciembre y era reenganchado nuevamente a escasos 4 o 5 meses por la Empresa para así evitar la Continuidad Laboral, no sabemos bajo qué figura de Contratación Legal lo hacía; por lo que esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sostiene y declara que en la presente relación laboral hubo continuidad en la misma, pues todas las Empresas involucradas han sido consideradas como GRUPO, en consecuencia hubo continuidad laboral y en consecuencia, no está prescrita la presente acción, tomando en cuenta que la fecha de terminación lo fue el día 09-01-2005. No podemos olvidar igualmente que quedó demostrado que la Empresa demandada otorgaba Vacaciones Colectivas a los trabajadores; en el caso del actor, una vez que se vencían las Vacaciones, esperaba que transcurrieran más de treinta (30) días para reintegrarlo a sus labores y así pretender romper con la Continuidad Laboral, celebrando en “PROCESIÓN” sendas Actas Transaccionales; burlando así una continuidad de 33 años de servicios y que esta Juzgadora no puede pasar por alto, toda vez que ha sido un ciudadano que dedicó más de la mitad de su vida a prestar sus servicios como Carpintero en ese Grupo de Empresas, que hasta un dedo perdió en el desempeño de su labor; razón por la que sólo se tomará el dinero recibido por el actor como adelanto de sus prestaciones sociales; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar los cálculos correspondientes:

TRABAJADOR DEMANDANTE: F.Q..

FECHA DE INGRESO: 12-01-1971

FECHA DE EGRESO: 09-01-2005

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO

ÚLTIMO SALARIO BÁSICO: Bs. 8.571,33

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.217,58

CARGO DESEMPEÑADO: CARPINTERO.

TIEMPO DE SERVICIOS: 33 AÑOS.

  1. - ANTIGÜEDAD AL 18-06-1997: En razón que la relación laboral se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo de 1983, lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el literal a) de su artículo 666, desde el día 12-01-1997 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, por un período de 26 años, 6 meses, 6 días, que multiplicados por los 30 días por cada año se traducen en 780 días que a su vez, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior (Bs. 2.425,50), arroja la cantidad de Bs. 1.891.890. Así se decide.

  2. - Por Compensación por Transferencia: En atención a los 26 años, 6 meses, 6 días de labores para el 19 de Junio de 1997, y con un salario devengado para el 31 de Diciembre de 1996 de Bs. 72.765,oo mensuales y temporal (10 años), le corresponden 300 días en base a un salario diario de Bs. 2.425,50, lo que hace un total de Bs. 727.650,oo. Así se decide.

  3. - Prestación de Antigüedad: Artículo parágrafo 1°, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Por el período comprendido entre el 20 de junio de 1997 hasta el 09-01-2005; es decir, 8 años, 6 meses, 11 días.

    La Indemnización por Antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año después del primer año de servicios o fracción superior a seis meses.

    Para el cálculo de este concepto debe tomarse en cuenta la alícuota de utilidades (15 días anuales entre 12 = 1,25 días mensual), además de la alícuota por bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la siguiente discriminación:

    1. 19-06-1997 al 31-12-1997: De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, esto, concatenado con el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem.

      De conformidad con lo establecido en autos el salario devengado por el actor para e período comprendido entre el 19-06-1997 al 31-12-1997 era de Bs. 873.180,oo anuales; que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 72.765,oo mensuales. El salario para calcular este período comprende: salario básico mensual + la alícuota mensual de utilidades (15 / 12 = 1,25) + alícuota mensual del bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 6= 13/12 = 1,08); entonces se tiene: Bs. 72.765, oo + 3.031,87 + 2.619,54 = Bs. 78.416,41/30 = Bs. 2.613,88 diarios como salario integral. Este salario integral multiplicado por cinco (05) días, arroja la cantidad de Bs. 13.069,40, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre pasa una sumatoria de Bs. 78.416,40, por éste período.

    2. 1998: Para el período comprendido entre el 01-01-1998 al 31-12-1998 el salario devengado por el actor era de Bs. 873.180,oo anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 72.765,oo mensuales. El salario para calcular este período comprende: salario básico mensual + la alícuota mensual de Utilidades (15 / 12 = 1,25) + alícuota mensual del bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 7 = 14 / 12 = 1,16), entonces se tiene: Bs. 72.765,oo + 2.813,58 = Bs. 78.610,45 / 30 = 2.620,34 diarios como salario integral. Este salario integral diario multiplicado por cinco (05) días arroja la cantidad de Bs. 13.101,70, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, para una sumatoria de Bs. 157.220,40. Así se decide.

    3. 1999: Para el período comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999 el salario devengado por el actor era de Bs. 2.057.040, oo anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 171.420, oo mensuales. El salario para calcular éste periodo comprende: salario básico mensual + alícuota mensual de utilidades (15 / 12 = 1,25) + alícuota mensual de bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 8 = 15 / 12 = 1,25), entonces se tiene: Bs. 171.420,oo + 7.142,50 + 7.142,50 = Bs. 185.705,oo / 30 = 6.190,16 diarios como salario integral. Este salario integral diario multiplicado por cinco (05) días, arroja la cantidad de Bs. 30.950,83, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre, para una sumatoria de Bs. 371.409,99. Adicionalmente deben concedérsele dos (02) días que multiplicados por Bs. 7.142,50 se traducen en Bs. 14.285,oo, para un total de Bs. 385.694,99, por éste período.

    4. 2000: Para el período comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2000 el salario devengado por el actor era de Bs. 2.057.040, oo anuales que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 171.420, oo mensuales. El salario para calcular este período comprende: salario básico mensual + alícuota mensual del bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 9 = 16 / 12 = 1,33), entonces se tiene: Bs. 171.420, oo + 7.142,50 + 7.599,62 = Bs. 186.162,12 / 30 = 6.205,40 diarios como salario integral. Este salario integral diario multiplicado por cinco (05) días arroja la cantidad de Bs. 31.027,oo, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, para una sumatoria de Bs. 372.324,oo. Adicionalmente deben concedérsele seis (4 + 2 = 6) días adicionales que multiplicados por 6.205,40 se traducen en Bs. 37.232,40, para un total de Bs. 409.556,40 por éste período.

    5. 2001: Para el período comprendido entre el 01-01-2001 al 31-12-2001 el salario devengado por el actor era de Bs. 2.365.560, oo anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 197.130, oo mensuales. El salario para calcular este periodo comprende: salario básico mensual + la alícuota mensual de utilidades (15 / 12= 1,25) + alícuota mensual del bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 10 = 17 / 12 = 1,41); entonces se tiene: Bs. 197.130,oo + 8.213,75 + 9.265,11 = 241.608,86 / 30 = 7.153.62 diarios como salario integral. Este salario integral diario multiplicado por cinco (05) días arroja la cantidad de Bs. 35.768,14, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, para una sumatoria de Bs. 429.217,71. Adicionalmente y de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deben concedérsele ocho (6 + 2 = 8) días adicionales que multiplicados por Bs. 7.153,62, se traducen en Bs. 57.228,96 para un total de Bs. 486.446,67, para este período.

    6. 2002: Para el período comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002, el salario devengado por el actor era de Bs. 2.365.560 anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 197.130,16 mensuales. El salario para calcular éste periodo comprende: salario básico mensual + la alícuota mensual de utilidades de utilidades (15 / 12 = 1,25) + alícuota mensual del Bono Vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 11 = 18 / 12= 1,5), entonces se tiene: Bs. 197.130,16 + 8.213,75 + 9.856,50 = 215.200,41 / 30 = 7.173,34 diarios como salario integral diario multiplicado por cinco (05) arroja la cantidad de Bs. 35.866,73, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, par una sumatoria de Bs. 430.400,82. Adicionalmente y de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben considerársele diez (8+2= 16) días adicionales que multiplicados por 7.173,34, se traduce en Bs. 437.574,16; para ese período.

    7. 2003: Para el período comprendido entre el 01-01-2003 al 31-12-2003 el salario devengado por el actor era de Bs. 3.085.680, oo anuales que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de BS. 257.140, oo mensuales. El salario para calcular este período comprende: salario básico mensual + la alícuota mensual de utilidades (15 / 12 = 1,25) + la alícuota del bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 12 = 19/12 = 1,58); entonces se tiene: Bs. 257.140,oo + 10.714,16 + 13.542,70 = Bs. 281.396,86 / 30 = Bs. 9.379,89 diarios como salario integral. Este salario integral diario multiplicado por cinco (05) arroja la cantidad de Bs. 46.899,47, cantidad ésta que debe abonarse a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, para una sumatoria de Bs. 562.793,71. Adicionalmente y de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben concedérsele doce (10 + 2 = 12) días adicionales que multiplicados por Bs. 9.379,89, se traduce en Bs. 112.558,68 para producir un gran total de Bs. 675.352,,39.

    8. 2004: Para el período comprendido entre el 01-01-2004 al 23-04-2004 el salario devengado por el actor era de Bs. 3.085.680, oo anuales, que dividido entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 257.140, oo mensuales. El salario para calcular este período comprende: salario básico mensual + la alícuota mensual de utilidades (15 / 12= 1,25) + alícuota mensual del bono vacacional acumulado para esa oportunidad (7 + 13 = 20 / 12 = 1,66), entonces se tiene: Bs. 257.140,oo + 160.712,50 + 213.426,20 = Bs. 631.278,70 / 30 = 21.042,62 diarios como salario integral. Este salario integral diario multiplicado por cinco (05) arroja la cantidad de Bs. 105.213,11, cantidad ésta que debe abonarse en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, para una sumatoria de Bs. 1.262.557,30. adicionalmente y de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben concedérsele trece (10 + 3 = 13) días adicionales que multiplicados por Bs. 21.042,62 se traducen en Bs. 273.546,oo, para producir un gran total de Bs. 1.536.103,30; para éste último período.

  4. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Por lo que se refiere, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubieren pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetro sindicados en la parte dispositiva de este fallo.

  5. - Indemnización por Despido: No habiendo la parte demandada demostrado que el actor renunció voluntariamente a sus labores, le procede al actor, este concepto; por lo que conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, le corresponden el pago de 150 días por el último salario integral devengado, de Bs. 21.042,62 diarios, arroja un total de BS. 3.156.393, oo. Así se decide.

  6. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagarle la demandada al actor 90 días con base a un salario diario integral de Bs. 21.042,62, arrojando un total de Bs. 1.893.835,80. Así se decide.

  7. - Participación en los beneficios de la Empresa o Utilidades: En cuanto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la Empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente s cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, quedó demostrado que a lo largo de la relación laboral la Empresa demandada cancelaba a sus trabajadores quince (15) días de salario por cada año, y al no haber sido desvirtuada tal pretensión por parte de la demandada se declara procedente la misma.

    En tal sentido:

    - Para 1971devenagaba un salario mensual de 200,oo Bolívares que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 6,66, que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 99,99, monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    Es así como desde el año 1971 al año 1977 devengó 200, oo bolívares mensuales, entonces, tenemos como computo la cantidad total de Bs. 699,93; para estos períodos.

    - A partir del año 1978 devengó un salario diario de 100, oo Bolívares, que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 1.500,oo; monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    - Para el año 1979 devengaba la cantidad de Bs. 200, oo diarios, que multiplicados por los 15 días de salario, dan como resultado la cantidad de Bs. 3.000,oo; monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    - Desde el año 1980 al año 1987, devengó la cantidad de Bs. 400, oo diarios, entonces Bs. 2400, oo X 8 años de servicios, arroja un total de Bs. 3.200,oo, que multiplicados por los 15 días de salario, dan como resultado la cantidad de Bs. 48.000,oo; monto éste se ordena cancelar por éstos períodos.

    - En el año 1988 devengaba un salario diario de Bs. 700, oo que multiplicados por los 15 días de salario, dan como resultado la cantidad de Bs. 10.500,oo, monto éste que se ordena cancelar por este período.

    - Para el año 1989 devengaba un salario mensual de Bs. 31.356, oo, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 1.045,20 que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 15.678, oo; monto éste que se ordena cancelar por este periodo.

    - Para los años 1990 al 1997 devengaba un salario mensual de Bs. 71.968,oo que dividido entre 30 arroja un total de Bs. 2.398,93 por los años mencionados, arroja un total de Bs. 19.191,46 por los 15 días de salario, dan como resultado la cantidad de Bs. 287.871,90; monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    - Para el año 1998 devengaba un salario mensual de Bs. 72.765,oo que dividido entre 30 arroja un total de Bs. 2.425,50 que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 36.382,50, monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    - Para los años 1999 y 2000 devengaba un salario mensual de Bs. 171.400, oo que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 5.714, oo que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 85.710, oo que multiplicados por los años laborados, que multiplicados por los dos (02) años laborados, arroja un total de Bs. 171.420,oo; monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    - Para los años 2001 y 2002 devengaba un salario mensual de Bs. 197.130, oo, que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 6.571, oo; que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 98.565, oo; monto éste que se ordena cancelar por éste período.

    - Para los años 2003 y 2004 devengaba un salario mensual de Bs. 257.140,oo que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 8.571,33 que multiplicados por los 15 días de salario dan como resultado la cantidad de Bs. 128.569,99, monto éste que se ordena cancelar por éste periodo.

    En total por utilidades debe cancelarse al accionante la cantidad de Bs. 802.187,32. Así se decide.

  8. - Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Respecto a las vacaciones, el bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones ni pagado el bono vacacional, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.

    En virtud que la relación laboral comenzó el 12-01-1971 debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de esa época y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

    Así se tiene, que el artículo 58 de la Ley del Trabajo, establecía: “Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas d quince días hábiles (…)”.

    Por otra parte el artículo 59 ejusdem, establecía:

    Sin perjuicio que los Contratos Colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días

    .

    En lo que se refiere al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 01 de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    Por su parte, el artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (07) días de salario más un (01) adicional por cada año de servicios a partir de la vigencia de la Ley.

    Seguidamente el artículo 224 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Ahora bien, reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 17778 de fecha 06 de Diciembre de 2005, que as u vez ratificó sentencia de fecha 24 de febrero de 2002, se tiene que:

    …Asimismo, ésta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el legislador, según No. 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (…) El Artículo 145 de a Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a día que nació el derecho a la vacación.

    La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo a término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…).

    En razón de ello, y siendo consecuente con el criterio anteriormente esbozado, se ordena el pago de la vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

    En razón de ello, debe hacerse la siguiente discriminación:

    - Para los años de 1972 a 1991 le corresponden 205 días de Vacaciones y Bono Vacacional que multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, de Bs. 8.571,33, arroja un gran total de Bs. 1.757.122,60, por estos períodos. Así se decide.

    - Para los años 1992 a 2004, le corresponden 56 días a razón de Bs. 8.571,33, arroja un total de Bs. 479.994,48 que debe cancelársele al actor por Vacaciones y Bono Vacacional por esos períodos.

    Todas estas cantidades que han sido calculadas por ésta Juzgadora arrojan un gran total de Bs. 14.875.436,oo; a las que hay que deducirle la cantidad de Bs. 4.854.634,30, que fueron adelantos que recibió el trabajador por sus prestaciones sociales; arrojando un gran total de Bs. 10.020.802,oo; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONÓMICA Y EN CONSECUENCIA UN GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A, NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, S.R.L., CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, C.A., QUIENES RESPONDERÁN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS A FAVOR DEL ACTOR CIUDADANO F.Q.. (TODOS DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS PROCESALES).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A, NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, S.R.L., CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, C.A. AL ACTOR CIUDADANO F.Q..

TERCERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A, NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, S.R.L., CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, C.A. AL ACTOR CIUDADANO F.Q..

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO F.Q. EN CONTRA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A, NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, S.R.L., CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, C.A.

QUINTO

SE CONDENA A LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA LAS SIETE PUERTAS, C.A, NUEVA CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, S.R.L., CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL, S.R.L., MUEBLERIA Y CARPINTERIA LAS SIETE PUERTAS, C.A., a cancelarle al actor la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.020.802,oo).

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa del 3% anual, de conformidad con los establecidos en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de Diciembre de 1999, hasta la fecha de la presente decisión, calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designando a tal efecto.

SEPTIMO

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso y la corrección monetaria, de declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios del consumidor (IPC) para la indexación Judicial o corrección monetaria.

OCTAVO

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo o éste de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No hay condenatoria en Costas Procesales dado el carácter parcial de la condena.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y tres ( 10:43 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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