Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Susileivy Carpio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.846.964.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.R.T.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 35.926.

RECURRIDA: Contraloría del Municipio J.F.R.d.E.G..

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nro. 10.034.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido del Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Febrero de 2010, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana Susileivy Carpio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.846.964, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en ejercicio F.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 35.926, contra la Resolución Nro. 024-2009, dictada por la Contralora del Municipio J.F.R.d.E.G..

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2010, de conformidad con el articulo 99, de la Ley del Estatuto De la Función Publica y se ordenaron las notificaciones correspondientes, librándose los oficios respectivos.

En fecha 27 de mayo de 2010, la actora confiere poder apud acta al ciudadano abogado F.R.T..

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito Comisión y se le nombrara Correo Especial.

Ahora bien en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerda proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la presente causa.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), donde se ordenó la Citación del Ciudadano Contralor Municipal del Municipio J.F.R.d.E.G. y la Citación mediante Oficio al Alcalde del mismo municipio, y siendo que la parte recurrente efectuó su ultima actuación procesal subsiguiente a la interposición del libelo de demanda, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, donde solicito Comisión y se le nombrara Correo Especial, transcurriendo así, más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana Susileivy Carpio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.846.964, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado en ejercicio F.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 35.926, contra la Resolución Nro. 024-2009, dictada por la Contralora del Municipio J.F.R.d.E.G., a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segundo

Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de abril de 2012, siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nro. 10034.

MGS/SR/wendy.

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