Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 07 de Agosto de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.247.836 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.214.687 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, C.A.F.G. y C.J.V.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.119 y 69.672; conforme lo expresado al folio seis (06) del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009726.-

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.J.V.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.J.U.D.C., contra el auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

NARRATIVA

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

La parte actora en su escrito libelar expuso: “(…) Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que venía cumpliendo con mis deberes de esposo y padre, velando por el cuido en general de mi familia, brindado apoyo necesario desde el punto de vista económico y afectivo, en fin brindándole todo el amor que pueda brindar, pero mi esposa tiene un carácter, bastante difícil, se tiene que hacer lo que ella se diga, no acepta el dialogo como camino para solucionar nuestros problemas, es sumamente posesiva y mucho mas celosa, estos elementos distintivos de su carácter fueron haciendo mella en nuestra relación, fueron además agotando mi paciencia que en alguna oportunidad me llevó a adoptar una conducta distinta a como realmente soy, cada vez que llegaba tarde a la casa eso era una pelea, y no había justificación alguna que diera que me librara de una discusión, además, subida de tono por parte de ella, no le importaba en donde estuviéramos y tampoco ante quien, muchas de sus peleas tuvieron a mis hijos como testigos, a familiares así como a amigos de la familia, ella no oía de consejos, era su parecer sobre cualquier situación ella que quería imponer su parecer. En más de una oportunidad me enfermé y requería un poco de atención, su respuesta era que yo no tenía nada, que llamara a mis amigos o amigas para que me atendieran, que ella no era médico que me fuera para la clínica, cuando estaba molesta no me servía la comida, en alguno de los casos ni siquiera me las guardaba, me decía que comiera calle, son estas algunas de las situaciones que fueron torpedeando nuestra vida en común y que me forzaron a interponer la presente acción. CAPITULO SEGUNDO. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Los hechos precedentemente descritos se enmarcan dentro del supuesto de hecho contemplado en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario, puesto que mi cónyuge, no cumplió con sus deberes de asistencia reciproca, socorro mutuo, respeto, etc. ( …)”

En fecha 07 de Junio de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante el Juzgado supra mencionado a fin de que tenga lugar la Única Audiencia para promover la reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la LOPNNA, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. (Folio 14).-

En fecha 11 de Abril de 2.012 en la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Única de Mediación, ambas partes manifestaron la no posibilidad de reconciliación solicitando el demandante continuar el juicio, el Tribunal declaró concluida la audiencia y conforme al artículo 474 de la LOPNNA se le concedió a las partes diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado diera contestación a la demanda. Subsiguientemente, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día Martes 08 de Mayo de 2.012 a las 02:30 de la tarde (Folio 15 al 17).-

La parte demandada en fecha 30 de Abril de 2.012 consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda, tal como consta del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) del presente expediente. En fecha 09 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual expreso que “…en fecha 11-04-2012 se efectuó la audiencia única de mediación y se procedió a cerrar la fase por auto expreso, como consta de los folios 31 al 33, por lo que los siguientes 10 días despacho le correspondían a las partes ejercen su derecho a promover pruebas y a la demandada contestar la demandada, y habiendo sido presentado el escrito de contestación a la demanda en fecha 30-04-2012 esta la misma fuera del lapso legal y por consiguiente extemporánea, por lo cual este Tribunal No admite la reconvención propuesta y se ordena seguir el procedimiento en la fase de sustanciación, y como fue indica en la audiencia que antecede queda fijada nueva sesión para el día 21 de mayo del 2012 alas 02.00p.m.” (Folio 06).-

En fecha 17 de Mayo de 2.012 el abogado en ejercicio C.J.V.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto proferido en fecha 09 de Mayo de 2.012 por el a quo, todo lo cual consta al folio uno (01) de las actas que conforman el presente expediente.-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2.012, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho la Audiencia del Recuso de Apelación. Dentro del lapso legal el recurrente formalizó su apelación (Folio 28 al 30). En fecha 31 de de Julio del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual sólo se hizo presente el abogado en ejercicio C.J.V.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.J.U.D.C., quien también se hizo presente. Seguidamente el formalizante de la apelación expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16 de Julio del año en curso, inserto al folio treinta (30) del presente expediente a través del cual señalo los fundamentos en que baso el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección en la cual no admite la reconvención presentada y por ende la contestación de la demanda. Consta en autos al folio quince (15) del presente expediente auto dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 11 de Abril del presente año a través del cual declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de la misma forma consta al folio cinco (05) del presente expediente auto dictado por el mencionado Juzgado de Protección en el que se deja constancia de las audiencias transcurridas luego de la fase de mediación de la revisión dispensada a tal auto se observa que desde el momento en que se llevo a cabo la audiencia que nos ocupa hasta el día en que fue presentado el escrito de contestación y reconvención de la demanda existente por ante el Juzgado de Protección habían transcurrido diez audiencia, es decir, el escrito fue presentado en la décima audiencia por lo que el mismo esta dentro del el lapso legal permitido por la normativa. A tal efecto, solicito a este d.T. revoque la decisión dictada por el tantas veces referido Juzgado de Protección y reponga la causa al estado de que se admita la contestación de la demanda y la reconvención por haber sido presentada dentro del lapso legal correspondiente. Es todo”.-

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa, los cuales tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia. Los razonamiento expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo, un tramite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca con orden de importancia la oportunidad de contestar, el aporte de pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia. Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.-

En ese sentido, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.-

La norma supra transcrita, se refiere al principio según el cual el dies a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día, es decir, en aquellos juicios donde deba computarse términos o lapsos procesales señalados en la Ley por días, no se computará el día o la fecha en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso, lo que quiere decir que el cómputo respectivo debe iniciarse a partir del día siguiente a esa oportunidad.-

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se denota que la Audiencia Única de Mediación se llevo a cabo en fecha 11 de Abril de 2.012, concluida la referida audiencia sin reconciliación entre las partes conforme al articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de los diez (10) días siguientes la parte demandante debía consignar las pruebas y la demandada contestar la demanda juntos con sus elementos probatorios. En ese sentido, la demandada de autos procedió a consignar escrito de contestación y reconvención en fecha 30 de Abril del año en curso, no siendo admitida por el Tribunal de la Cognición por considerarlo extemporáneo. Asimismo, se desprende del cómputo suministrado por el a quo que desde la fecha 11 de Abril, fecha en la cual se realizó la Audiencia Única de Mediación hasta el 30 de Abril ambos del 2.012, fecha en la cual la demandada procedió a contestar la demanda y a reconvenir, transcurrieron (once) 11 días de despacho, con lo cual concluye esta Alzada que el Tribunal de Protección erró al computar el lapso a que se refiere el articulo 474 de la Ley en comento desde el mismo día en que concluyó la Audiencia Única de Mediación y no desde el día siguiente como lo preceptúa el articulo 198 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de acuerdo al 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado para quien decide que el escrito de contestación y reconvención de la demanda fueron presentados oportunamente por la demandada de autos. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, quien suscribe declara procedente el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.J.V.Y., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.J.U.D.C., plenamente identificados en autos, en la presente causa por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano E.J.C.M.. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 09 de Mayo de 2.012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la causa admita el escrito de contestación de la demanda y verifique los requisitos de procedencia de la reconvención propuesta.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..

JTBM/MRG/*.*

Exp. Nº 009726.-

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