Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 10599-07

JUEZ: M.V.F.C.

FISCAL: DR. C.C.

FISCAL 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: A.G.Y.O.

IMPUTAD0S: M.M.D.G.

MANAURE G.L.

DEFENSA PRIVADA: DR M.A.

DEFENSOR PÚBLICO 14°: DRA. C.A.

EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 9°

SECRETARIA: JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las (10:30) horas de la mañana, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 10599-07 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos M.M.D.G. y MANAURE G.L.. Encontrándose presente la ciudadana Juez M.V.F.C., solicitó a la Secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, verificara la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. C.C., los imputados MANAURE G.L.A., debidamente asistido por la abogada M.A. y M.M.D.G., debidamente asistido por la Defensa Pública 14° del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la defensoría 9° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. C.A.. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. C.C., quien expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos L.M.G. y M.M.D.G., por la comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2003, cuando valiéndose de su condición de Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, deciden interceptar al antes identificado adolescente en el momento en que se desplazaba tratando en las inmediaciones del sector Las Carpas del Municipio Baruta en compañía del adolescente Y.E.P.d. 16 años de edad, para propinarle diversos maltratos físicos con la intención de obtener del mismo un falsa confesión de haber participado en la perpetración del delito de robo en perjuicio de una ciudadana común que igualmente se desplazaba por el sector, Cabe destacar que los maltratos y vejaciones propinadas al adolescente YORDANIS O.A. por los hoy acusados radicaron en patadas y golpes con objetos contundentes tales como tubos etcétera, los cuales le ocasionaron lesiones internas que ameritaron en el mismo una delicada intervención quirúrgica, la cual se llevo a cabo en el hospital D.L.d.L.. Igualmente es preciso traer a colación que con ocasión de la acción desplegada por los hoy acusados, los mismos fueron destituidos de sus cargos según se desprende del contenido del expediente administrativo signado con el número1387 nomenclatura de la Dirección de personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, toda vez que quedo demostrado en autos, que los mismos intencionalmente sometieron al adolescente víctima a innumerables agravios, humillaciones y cualesquiera otras vejaciones, con la intención de obtener de ambos una falsa información, por lo que los acuso a los ciudadanos L.M.G. y M.M.D.G., por el delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: 1.- Testimonio medico Forense DR. J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.348.318 adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este testimonio es pertinente y necesario por cuanto se trata del experto profesional que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, pudiendo ilustrar en relación a su contenido. TESTIMONIALES: 2.- El testimonio del ciudadano H.O.A.M. quien es de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.180.774, este testimonio es pertinente y necesario por cuanto se trata del tío del adolescente víctima, quien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos a graves de lo que le comunicó su sobrino y ademas fue quien se percato de las lesiones que presentaba el adolescente tomando la decisión de llevarle por ante un Centro asistencial para luego formular la denuncia. 3.- testimonio de la adolescente YORDANIS O.A.G. 16 años de edad, titular del Cédula de Identidad N° V-18.598695, testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la víctima directa de la acción desplegada por los hoy acusados. 4.- Testimonio del ciudadano DIC M.R.S. quien es de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 3.1309.558, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo puede aportar elementos en relación a las circunstancias en que se llevo a cabo la detención del adolescente YORDANIS O.A.G. y Y.E.P. por ser jefe de Los servicios de la Guardia de la Policía Municipal de Baruta. 5.- Testimonio del ciudadano por ante el despacho fiscal 90° del Ministerio Público del ciudadano M.E.A., quien es de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 4.416.714, testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de uno de los funcionarios adscritos a la Policía de Baruta que estaba en conocimiento de que los hoy acusado efectivamente se encontraban destacados en el lugar de los hechos. 6.- Testimonio del ciudadano BRIKIN M.R. quien es de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.151, este testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede aportar elementos en relación a las circunstancias en que fue entregado el adolescente YORDANIS O.A.G. sin haber sido presentado por ante la Jefatura de los servicios de dicho cuerpo policial. 7.- Testimonio del adolescente Y.E.P. quien es de nacionalidad venezolano, de dieciséis (16) años de edad y aun sin cedular, es pertinente y necesario por cuanto se trata de un testigo presencial de la acción desplegada por los hoy acusados en perjuicio del adolescente YORDANIS O.A.. 8.- Testimonio de DR. E.R. sub Director Médico del Hospital General de este D.L., este testimonio es pertinente y necesario por cuanto se trata del profesional de la Medicina que suscribe el informe médico del Ingreso a ese centro Asistencial de la víctima YORDANIS O.G., 16 años de edad. 9.- Testimonio del DR. E.A. jefe de servicio Cirugía I del Hospital General del Este D.L.. Este testimonio es pertinente y necesario, por cuanto se trata del profesional de la medicina que suscribió el informe medico del ingreso a ese centro Asistencial de la victima YORDANIS O.A.G., de 16 años de edad. 10 El testimonio de la TEC. F.Y. del departamento de Reg y Est de salud seguro social del Hospital General del Este D.L., por ser útil, necesario y pertinente, en virtud que fue quien suscribió el Informe Medico del Ingreso a ese Centro Asistencial del adolescente (victima) YORDANIS O.A.G., 16 años de edad. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS POR MEDIO DE SU LECTURA: 1. El resultado del Reconocimiento Médico-legal practicado a la victima YORDANIS O.A.G., 16 años de edad. Titular de la cedula de Identidad Nº 18.598.695 y suscrito por el Experto Medico Forense, Dr JOSE R ALONZO, titular de la cedula de identidad Nº 4.348.318, Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo contenido solicito sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2 Informe Médico de fecha 14 de Mayo de 2003; del Instituto General Hospital General del Este “DR. D.L.” donde se deja constancia del ingreso a ese centro asistencial el adolescente YORDANIS O.A.G., de 16 años de edad, en fecha 25-04-03 y del diagnostico según historia clínica 36-78-96 cuyo contenido solicito sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 3 El contenido del expediente Administrativo, signado 1.387 nomenclatura de la Dirección de Personal del Instituto autónomo de Policía municipal; constante de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles en la cual se destituyen de sus cargos los funcionarios policiales R.A.J.M., Titular de la cedula de Identidad V-17.557.007; M.M.D.G.; Titular de la cedula de Identidad Nº V-12.689.604; G.M.L.A.; cuyo contenido solicito sea incorporado por su lectura al juicio que se celebre, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en el mismo consta la destitución de los funcionarios policiales por habérseles comprobado la acción delictiva en contra del Adolescente YORDANIS O.A.G. (Victima) de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.598.695.PETITORIO. En Consecuencia, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO formalmente a los imputados R.A.J.M., M.M.D.G. Y MANAURE G.L., ampliamente identificados como responsables de la comisión de delito de TORTURA previsto y sancionado en el articulo 253 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente perpetrado en perjuicio del adolescente YORDANIS O.A.G., de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.598.695 hecho este perpetuado en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, por lo que solicito que la presente Acusación sea ADMITIDA totalmente, así como las pruebas ofrecidas ordenándose el enjuiciamiento de los imputados R.A.J.M., M.M.D.G. Y MANAURE G.L.. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta representación fiscal se reserva la ampliación de la presente acusación y el ofrecimiento de nuevas pruebas, a tenor de lo contenido en los artículos 328 y 349 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, y como quiera que se encuentran llenos los extremos supuestos a que se refieren los numerales 1ro, 2do y 3ro del articulo 250 del numerales 1,2,3, del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de este Tribunal se le decrete a los acusados R.A.J.M., M.M.D.G. Y MANAURE G.L., ampliamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso, había consideración de la pena que pudiere llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado y ratifico el escrito acusatorio presentado en toda y cada una de sus partes. Acto seguido la ciudadana Juez de Control M.V.F.C. procede imponer a los imputados M.M.D.G. y MANAURE G.L., del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejúsdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma: M.M.D.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.669.604, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Baruta, de estado civil casado, residenciado en la Calle Principal El Morro, casa Nº 27-28, el Llanito Petare, hijo de H.J.M. (V) Y F.M. (V), a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “Como dijo el señor fuimos acusados por el ciudadano Jordanis Arvelo, si lo aprehendimos éramos 3 funcionarios policiales y había un funcionario de la Universidad S.B., lo aprehendimos éramos 4 personas, tres funcionarios y uno de la universidad S.B., eso fue en una zona boscosa de la universidad, lo aprehendimos y lo mandamos al despacho, fueron llevados a al gaceta de la universidad, lo vio la rectora de la universidad, nosotros nos quedamos en la zona boscosa y después si lo llevamos al organismos policial en la parte de investigaciones y después fueron pasaron a los calabozos, luego J.R. que lo había llevado nos dijo que lo había llevado al laboratorio de las Minas porque era para constatar el estado de salud del muchacho y que le dijeron que estaba en perfecto estado, de allí se le entrego a un representante de ellos con un acta que recibió a su representado en perfecto estado físico, y tres días después fuimos notificados de que los muchachos fueron golpeados en investigaciones y en los calabozos, la rectora y el jefe de la gaceta de seguridad son testigos de ello, se le tomo de hecho una foto donde se puede ver que estaban en perfecto estado, es todo”. Seguidamente se hace salir el ciudadano M.D. y se hace pasar al ciudadano MANAURE G.L., de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 14.456.489, residenciado en Ocumare del Tuy, 1era Transversal, sector Corocito, casa s/n hijo de LAUREAND MANAURE (V) Y R.G. (V) a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a los cual manifestó: “Yo si quiero declarar me acuerdo que cuando tuvimos en el lugar a ellos lo trasladaron a vigilancia y Darwin y yo no quedamos en la parte boscosa, el ciudadano Jordanis decía que lo habían golpeado en el área de seguridad y en investigaciones de la policía y no entiendo porque nos acusa si no nos nombro a nosotros como agresores, a mi me gustaría como testigo el ciudadano R.P. el en todo momento estuvo con nosotros al momento de la detención de esta persona, hay otro señor que era jefe de seguridad que estuvo en todo momento estuvo con nosotros y le tomaron fotos a los ciudadanos y se puede constatar que no fueron lesionados, es el jefe de seguridad de la universidad y quiero que sea nuestro testigo pero no me acuerdo del nombre, no entiendo porque si la supuesto lesiones fueron ese día una semana después, si fueron lesiones graves en ese momento tenia que sentir la persona dolores, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 14° del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría 9°, DRA. C.A., quien expone: “Este tribunal se opone a la admisión de las documentales promovidas por su lectura, como son el informe médico legal, informe medico y expediente administrativo aperturado a los imputados, hay criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de documentos no son documentales, esto deviene de la ratificación que se haga en el juicio oral y público del testigo, estos no son documentales por lo que no puede ser admitidas como documentos para su lectura, en relación a la medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, llama la atención que la causa es aperturada en el año 2003, mi defendido ha acudido a todas y cada una de las audiencias fijadas, mas aun cuando un tribunal de juicio anulo la audiencia preliminar por cuestiones legales, mas aun sorprende que el Ministerio Público como parte de buena fe solicite una medida privativa de libertad mas aun cuando el Ministerio Público en su exposición no lo ha fundamentado, por lo que me parece infundada esa solicitud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de proporcionalidad y reza que ninguna medida de coerción personal puede durar mas de dos años, aquí lo procedente es el cese de esa medida toda vez los hechos son del año 2003 y estamos en el año 2008 y visto el delito por el cual acusa el Ministerio Público como es el delito de TORTURA previsto y sancionado ene l artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece penal de dos a ocho años de prisión, por lo que la defensa solicita el cese de las medidas en virtud del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo manifestado por mi defendido y no guardan relación con la acusación presentada por el Ministerio Público solicita la defensa el pase a juicio por cuanto es en esa fase que se puede verificar la inocencia de mi defendido y no en esta fase y así muy respetuosamente lo solicita la defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ciudadana M.A., quien expone: “Como defensora del ciudadano MANAURE G.L. el tenia para el momento de la notificación de la audiencia preliminar otro defensor quien no presento excepciones y después yo en base al artículo referido al ofrecimiento de pruebas del imputado, como no era la defensora solicité autorización para ofrecer pruebas y oponer las excepciones de conformidad con lo previsto en el literal i, ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción no esta promovida conforme a la ley, en consideración la defensa rechaza dicha acusación de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal opongo la excepción de la acción no promovida conforme a la ley en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la fiscalía presenta escrito de acusación tiene que considerar elementos que lo lleven a decir que el imputado participo y fue la persona que agredió a la víctima y en este caso la imputación no contiene los fundamentos que motiven esa condición, en este orden de ideas el Ministerio Público presenta en el Capitulo V del ofrecimiento de pruebas, que en caso de admisión de la acusación y de un eventual pase ajuicio se opone a la exhibición y lecturas de los instrumentos señalados por la vindicta pública, me opongo resultado de reconocimiento medico legal elaborado por J.R.L. adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al informe medico 04 de mayo de 2003, del Hospital General del Este DR. D.L. en razón ofrece conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar su necesidad y pertinencia, me opongo al expediente administrativo 1387 nomenclatura de la dirección de personal del Instituto de Policía Municipal constante de 285 folios útiles en el cual destituye a mi defendido G.M.L.A. para concluir en este punto, el resultado del examen medico del mencionado centro para ser ofrecido conforme al artículo 1357 del Código Civil ya que no tiene valor hasta tanto sean ratificado en el juicio oral y público, el Ministerio Público no ha demostrado peligro de evasión del proceso por parte de mi defendido, no existe temor fundados de obstaculización de pruebas, peligro grave para la víctima, igualmente no incorpora examen social psicológico, psiquiátrico donde aparezca que mi defendido tenga conducta predelictual, en caso de ser admitido la acusación presentada por el Ministerio Público ofrezco conforme al artículo 328 numeral 7 y artículo 326 ordinal 5 del texto adjetivo las siguientes testimoniales conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que tales de medios son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar los hechos: Testimonio del ciudadano PARAMACONI B.R.P., Cédula de Identidad N° 13.853.917 residenciado en la Tercera Avenida con Cuarta Calle, residencias Los Pinos, Piso 11 Montalbán II, Municipio Libertador Caracas, pertinente y necesario para demostrar y probar que dicho ciudadano fue objeto de un presunto hehco punible, en fecha 21-04-2003, cuando se encontraba en compañía de su novia y por lo cual mi defendido en su condición de efectivo policial procedió a practicar la detención de quienes fungen como víctimas directa del hehco que le atribuye el Ministerio Público, testimonio del ciudadano I.G.G.E., Cédula de Identidad N° 9.959.357, DOMICILADA EN S.f. edificio Villa del este Piso 12, Apartamento 123, Caracas, pertinente y necesario para probar que cuando la víctima fue trasladada al ambulatorio de s.B. no reconoció que hubiera sido mi defendido el que lo traslado, Testimonio del ciudadano R.P., Cédula de Identidad N° 6.361.345 domiciliado en Calle el café, número 16, Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Supervisor Jefe de Seguridad de la Universidad S.B., pertinente y necesario para demostrar y probar que la víctima y el testigo el día de los hechos los traslado en compañía de los agentes policiales al Comando Policial y no llego observar que estuvieran golpeados y a demás le tomo fotografía a ambos de las que se puede evidencias que no presentaba lesiones corporales, Testimonio del ciudadano ARAUJO REAÑO BRIKIS MANUEL, adscrito ala jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Baruta, lugar donde puede ser citado, pertinente y necesario para demostrar y probar que el día del suceso tanto la víctima del presunto hecho punible como el testigo presencial fueron ingresados en ese comando policial y por lo tanto efectúo llamada telefónica al fiscal del Ministerio Público para reportar la novedad y es quien los entrega a sus familiares no apreciando lesiones corporales. Testimonio del ciudadano D.M.R.S. Jefe de la Jefatura de los Servicio de la Policía Municipal de Baruta pertinente y necesario para demostrar que la víctima del presunto hecho punible sí como testigo presencial ingresaron a ese comando policial no apreciándole lesiones corporales visuales. Testimonio del ciudadano GALARRAGA GUARATA L.L. funcionaria adscrita a la Policia Municipal de Baruta Jefatura de Los servicios, testimonio del funcionario P.J.D., testimonio del médico HERNADEZ CORTEZ KOCC medico de s.B., testimonial de a enfermera A.R.L., enfermera del ambulatorio las Minas de baruta, testimonio del ciudadano J.D.M.A., jefe de Seguridad de la Universidad S.B.. Por todo lo expuesto esta defensa solicita ellos han estado en libertad y le sea acodada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se si el Ministerio Publico no se opone a que se mantenga esa medida, ellos estudian y trabajan, a el lo manda a viajar y no se que posibilidad hay de que se la extienda por ultimo ratifico el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006, así como el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2008. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez de Control M.V.F.C., expone: “Oídas las partes este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde a este órgano jurisdiccional de previo y formal pronunciamiento pronunciarse en cuento a las excepciones presentadas en su oportunidad legal por la representación de la defensa privada del ciudadano L.M.G. a cargo de la DRA. M.A. quien de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción no promovida conforme a la ley. Señala la representación de la defensa que el escrito presentado por la fiscalía no contiene los fundamentos de imputación con debida expresión de los fundamentos que la motivan, se aparta de la calificación atribuida por el Ministerio Público en lo que respecta en al delito de TORTURA previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto este tribunal al ejercer el control de la acusación el cual debe contener un control formal y control material, el control formal se verifica una vez se hayan cumplido los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.G.M.M. y MANURE G.L.A. contiene el hecho punible atribuido con una relación clara, precisa y circunstanciada del mismo, en el Capítulo III, el señalamiento de los elementos de imputación, elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de ejercer la acción penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, habida cuenta se desprende del escrito de acusación la indicación por separado de los fundamentos de la imputación tanto para el ciudadano D.G.M.M. como para el ciudadano L.A.M.G.. Se ofrecen pruebas que considera la representación del Ministerio Público pertinentes a los efectos sean recibidas y debidamente practicadas en el juicio oral y público que corresponda, el precepto jurídico aplicable en el escrito de acusación. En cuanto al control material implica el examen de los requisitos de fondo es decir, si dicho escrito acusatorio reúne elementos de convicción serios para inferir la participación u autoría de los ciudadanos D.M. y L.M. en consecuencia este tribunal considera que la excepción opuesta por la representación de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR en el presente acto sin perjuicio en cuanto al pronunciamiento de cargo de este tribunal contenido en el escrito de la representación de la defensa tiene lugar en cuanto a la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente las ofrecidas como documentales, por lo que este tribunal procederá a efectuar el pronunciamiento correspondiente una vez de cumplimiento a lo consagrado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es admisibilidad de la acusación presentada. SEGUNDO: Este tribunal procede a admitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.G.M.M. y L.G.M. por la comisión del delito de TORTURA, en perjuicio del ciudadano ARVELO G.Y.D., tipificado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público este tribunal admite los siguientes: Testimonios de expertos J.A., adscrito a la coordinación de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicara reconocimiento medico legal a la víctima ARVELO G.Y. así mismo se admite las testimoniales de los ciudadanos H.O.A.M., YORDANIS O.A.G. víctima, testimonio del ciudadano DIC M.R.S., M.E.A., BRIKIN M.R., Y.E.P., YORDANIS O.A., testimonio del DR. E.R. sub Director Médico del Hospital General de este D.L., Testimonio del DR. E.A. jefe de servicio Cirugía I del Hospital General del Este D.L., testimonio de la TEC. F.Y. del departamento de Reg y Est de salud seguro social del Hospital General del Este D.L. por considerar los mismo lícitos, legales y pertinentes a los efectos celebración del juicio oral y público. En cuanto a las documentales ofrecidas conforme 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere resultado del reconocimiento médico legal identificado con el numero 1 en el escrito acusatorio, el informe medico de fecha 14 de mayo de 2003, del Instituto General Hospital General D.L., en cuanto a estos dos medios de pruebas este tribunal no los admite por considerar que su incorporación a la fase del juicio oral y público deberá realizarse de forma oral con la deposición que a tal efecto rinda los expertos, médicos que suscriben los referidos informes, siendo de obligatorio observancia que de conformidad con el artículo 242 deberán exhibirse tales resultados médicos, resultado de reconocimiento medico legal a las personas que van a deponer en relación a los mismos ellos conforme a lo consagrado en la norma penal. En cuanto a la admisión de expediente administrativo N° 1387 nomenclatura de la Dirección de Personal del Instituto de Policía Municipal este tribunal no lo admite por considerarlo impertinente del juicio oral y publico máxime cuando su incorporación se realiza conforme al artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificadas las presentes actuaciones su practica no se realizó bajo las reglas de la prueba anticipada en consecuencia este tribunal no los admite. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidas por la DRA. MARIELAS ACOSTA esto es diferentes testimoniales conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, testimoniales de los ciudadanos PARAMACONI B.R.P., I.G.G.E., R.P., ARAUJO REAÑO BRIKIS MANUEL, D.M.R.S., GALARAGA GUARATA L.L., P.J.D., H.C.K., A.R.L. y J.D.M.A., este tribunal las admite por cuanto se considera necesarias y pertinentes a los efectos sean incorporadas y recibidas sus deposiciones en la fase del juicio oral y público. En atención a los pronunciamientos que anteceden con ocasión a la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como documentales este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa privada DRA. M.A. así como la solicitud de la no admisión de los medios de pruebas como documentales a cargo de la DRA. C.A. defensora pública penal. En este estado, al haberse admitido la acusación y lo relativo a la admisión de las pruebas para el juicio oral y público, siendo la oportunidad para ello, la ciudadana Juez M.V.F.C. instruye a los imputados L.M.G. y M.M.D.G. nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano L.M.G., quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “Me declaro inocente y no deseo acogerme a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente le otorga el derecho de palabra al ciudadano M.M.D.G., quien expone: “Soy inocente no deseo acogerme a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso, es todo”. TERCERO: En cuanto Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada pro la representación del Ministerio Publico en este acto ponderando la solicitud de la Dra. M.A. en el sentido se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y ponderando la solicitud de la defensa pública 14° DRA. C.A. quien invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, verificado las presentes actuaciones observa que formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que recae sobre los ciudadanos D.G.M.M. y MANAURE G.L. fue acorada el 21 de marzo de 2006 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, se verifica que los ciudadanos D.G.M.M. y MANAURE G.L. debían cumplir con presentaciones periódicas ante este tribunal así como prohibición de concurrir el domicilio de la víctima y cualquiera de sus familiares, en atención a que se verifica de las presentes actuaciones que los ciudadanos D.G.M.M. y MANAURE G.L. se encuentran sometido al proceso y ha cumplido con las presentaciones impuesta por el órgano jurisdiccional ello con la finalidad de garantizar las resultas del mismo y como quiera que en el presente caso ha transcurrido un lapso superior a los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme lapso en el cual los imputados han estando sometidos a una medida de coerción personal específicamente presentaciones periódicas considera procedente la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa pública ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, existe un hecho punible que merece pena privativa libertad, mas en cuanto al peligro de fuga contemplado en el artículo 251 de la norma penal adjetiva específicamente el parágrafo primero no se encuentra acreditado en las actuaciones y tomando en consideración que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los diez años ello en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad efectuada por al Vindicta Pública. Ahora bien, considera este tribunal pertinente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que no restrinja la libertad del imputado y garantice las resultas del proceso, esto es la acordada por el órgano jurisdiccional en su oportunidad conforme al artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa ciudadano ARVELO G.Y.D. este tribunal mantiene esa medida acordada. CUARTO: De conformidad con el artículo 331 se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio y se emplaza a las apartes para que un plazo común de cinco días concurran al tribunal de juicio que conocerá de las presentes actuaciones. Se instruye a la secretaria JOHANNA ATIENZA remitir las actuaciones al juzgado de juicio correspondiente en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. ES TODO TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

LA JUEZ

M.V.F.C.

FISCAL 90° DEL MINITERIO PÚBLICO

DR. C.C.

LA DEFENSA PÚBLICA 14°

EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 9°

DR A. C.A.

DEFENSA PRIVADA

DR M.A.

LOS IMPUTADOS

M.M.D.G.

MANAURE G.L.A.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

MVFC/JOHANNA

CAUSA: 10599-07

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