Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº. 055696.

PARTE ACTORA: Carramorso Construcciones C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 1985, Nº 57, Tomo 18-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadano C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.487.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M. H, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3673.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 03 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, recibiéndose el expediente en fecha 10 de febrero de 2005.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 9 de octubre de 2001, por el abogado J.M. H, actuando en representación de la la firma mercantil denominada “Carramorso Construcciones C.A”, registrada en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 1985, Nº 57, Tomo 18-A Sgdo, la cual otorgó poder al referido ciudadano, por ante la Notaria Pública de Guarenas, en fecha 13 de julio de 1989, bajo el Nº 83, Tomo 30 de los Libros llevados por dicha Notaría, interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual había sido asignado el libelo por distribución, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia por razón del territorio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por auto del 15 de febrero de 2002, admitió la demanda, ordenando ordenándose el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en la persona del Síndico Procurador Municipal, con el objeto de que compareciera, ante el referido Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, con el fin de que diera contestación a la demanda. En el mismo auto se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda, junto con su orden de comparecencia, para ser entregados al Alguacil del Tribunal encargado de la actuación, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se ordenó remitir con oficio la compulsa respectiva.

Recibida la comisión por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2002, por auto de la misma fecha, se ordenó hacerle entrega al Alguacil de la compulsa de la citación a los fines de que practicase la citación de la demandada, en la persona del ciudadano A.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En fecha 25 de abril de 2002, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar la citación del ciudadano A.R., en su carácter antes mencionado, la cual fue debidamente cumplida.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, consignó la parte actora, poder otorgado por el ciudadano C.R.M.S., en su propio nombre y con el carácter de Director de CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A., por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 83, Tomo 30, de los Libros llevados por la mencionada Notaría, a los abogados M.A.A.J., P.C.M. y J.M. H. y en la misma fecha, solicitó, de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República se procediese a su notificación, lo que ratificó el 9 de octubre del mismo año..

En fecha 17 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Humberto José Angrisano Silva, por haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto del 2002, como Juez Titular y, en el mismo auto, se negó expresamente la solicitud formulada por la parte actora contenida en sus diligencias de fechas 15 de mayo y 09 de octubre de 2002, por resultar inoficiosa a tenor del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Posteriormente, la representación legal del demandante, mediante diligencia señaló que, visto el auto supra mencionado, y una vez que había sido citado el Síndico Procurador Municipal, él cual no había dado contestación a la demanda, solicitaba se aplicase lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2003, el Tribunal A quo revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002, por improcedente, y violatorio de normas de orden público y, en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, consignó la parte actora, copias del oficio y compulsa expedidas por el Tribunal, recibidas por la Procuraduría General de la República en fecha 06 de febrero de 2003.

En fecha 22 de mayo de 2003, solicitó la parte actora, que el tribunal se pronunciase en el lapso que dispone la ley para decidir después de ocurrida la confesión ficta, pedimento que ratificó el 02 de julio de 2003, realizando una observación sobre uno de los oficios presentados como pruebas marcado “D” uno (1).

Consta en autos que, en fecha 03 de julio de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, informó que dicho despacho había tomado debida nota del asunto, señalando que, la acción judicial había sido instaurada contra la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y que es evidente que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de dicho ente, por lo que la notificación debe producirse en la persona del Síndico Procurador, quien es el funcionario competente para ejercer las actuaciones procésales que correspondan en la representación y defensa de los intereses patrimoniales del Municipio. Por lo tanto, afirmó, que no resulta procedente la notificación de la Procuraduría General de la República.

El supra mencionado oficio, fue recibido por el Tribunal A quo, en fecha 10 de octubre de 2003.

Consta de autos que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2004, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa Carramorso Construcciones C.A, condenando en costas a la parte demandante, y ordenando la notificación de las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 21 de enero de 2005, formuló apelación la parte demandante y oída como fue la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos el 10 de febrero de 2005 y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2005.

Consta en autos, que en fecha en fecha 08 de abril de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 07 de junio del mismo año..

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, demandó la parte actora por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, a la Alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, alegando al efecto:

- Que dicha empresa había sido demandada solidariamente junto a su representante legal C.M.S., por la firma ALFAJOL DE ORIENTE C.A., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, por cobro de bolívares derivado de letras de cambio, libradas a favor de la firma demandante.

- Que durante el proceso, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo, la cual recayó, sobre una acreencia que le adeudaba la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por trabajos realizados por la empresa y no por C.M.S..

- Que una vez contestada la demanda y seguido el proceso, se demostró que la acreencia que tenía CARRAMOSO CONSTRUCCIONES C.A., a su favor, contra la Municipalidad del Municipio Plaza, no tenía ninguna ingerencia en dicho proceso, y que las letras de cambio en las cuales fundamentó su demanda la parte actora, habían sido alteradas, por lo que el tribunal decidió absolver a la empresa “CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. del pago de las referidas letras de cambio, según se evidencia de sentencia de fecha 06 de marzo de 1990, la cual fue ratificada por el Superior en fecha 18 de marzo de 1991.

- Que la medida preventiva de embargo que recayó sobre la acreencia que a su favor tenía la empresa CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. contra la Municipalidad del Municipio Plaza, fue suspendida, según se evidencia en auto de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala que, no pesando medida alguna sobre la cantidad adeudada que impidiese su entrega al beneficiario, dicho organismo podría entregarle la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 354.277,20).

- Que, no había sido cancelada dicha deuda por rebeldía de los funcionarios a quienes le competía la entrega de la mencionada suma, a pesar de que el Sindico Municipal Dr. A.R. en oficio Nº 138-2001, de fecha 08 de febrero de 2001 dirigido al Tribunal, consideró procedente la entrega de la misma, a lo cual agregó que, ha venido gestionando dicha entrega desde el 04 de febrero de 1993, pero a pesar de su insistencia y de lo expresado por el Sindico Municipal, el Tesorero de la Municipalidad se opone al pago de la referida cantidad, aduciendo que la reclamación no tiene soportes para fundamentarla, y que habiendo consultado al Alcalde sobre la reclamación éste manifestó su negativa a pagar dicha suma.

Así pues, la parte accionante demandó formalmente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, al pago de la suma descrita, además de los daños y perjuicios consistentes en intereses producidos por la suma debida, que según la accionante ascienden a la cantidad de tres millones ochocientos tres mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.803.284, 38), calculados según documentos contables que presentó junto con el libelo. Igualmente demandó por el desmejoramiento de la moneda venezolana, indexación, calculándola a un monto de siete millones ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.191.659, 86) que sumándolo a los intereses, asciende a un total de diez millones novecientos noventa y un mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 10.991.944,24), lo que arroja un total de once millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos setenta Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.346.270, 44), suma que corresponde a la estimación de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

- Copia certificada del acta de embargo, marcada “B”, de fecha 22 de junio de 1989.

- Copia certificada de oficio, emanado del Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 1989, identificado con el Nº 130-299, dirigido al Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda.

- Copia certificada, de auto proferido por el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal del Circuito judicial Nº 1, de Caracas, en fecha 4 de febrero de 1993, en el cual se suspende la medida preventiva de embargo que había sido practicada, ordenándose librar el correspondiente oficio a la parte demandada..

- Copia certificada, de auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2001.

- Copia certificada, de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 24 de mayo de 2001, en la cual solicita varias copias certificadas, a los fines de hacerlas llegar a la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Plaza – Guarenas del Estado Miranda, y hacer efectiva la entrega de la suma en referencia.

- Copia certificada, de auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2001, en el cual se acuerdan las copias certificadas a que se refiere el aparte anterior.

- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1991, marcada “C”.

- Copia certificada de auto dictado por el Juzgado señalado ut supra, fechado 24 de febrero de 1992, contentivo de aclaratoria con respecto a la condenatoria en costas.

- Copia Certificada de oficio expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza – Guarenas, de fecha 08 de febrero de 2001, dirigido al Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “D”.

- Copia certificada de auto de fecha 21 de febrero de 2001 y de oficio Nº 135-2001, emitidos por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- Original de cuadro demostrativo de intereses de mora, marcado “E”, los cuales suman un total de tres millones ochocientos tres mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.803.284,38).

- Original de cuadro demostrativo de Indexación Judicial, marcado “F”, el cual suma la cantidad de siete millones ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.191.659,86).

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de mayo de 2004, dictó sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando sin lugar la acción por cobro de Bolívares e indemnización por daños y perjuicios, formulada por la empresa CARRAMOSO CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza – Guarenas del Estado Miranda, por no haber indicado suficientemente los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la pretensión y, por no haber sido debidamente cumplidas las cargas probatorias, pues la parte actora no había aportado a los autos algún documento que se identificara como fundamental de la pretensión deducida, fundamentándose en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, normas rectoras en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.

INFORMES EN LA ALZADA

La parte demandante, en su escrito de informe señala que interpuso la acción en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza – Guarenas, del Estado Miranda, por el cobro de un saldo de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 354.277,20), monto que se le debe por trabajos realizados como complemento a la construcción de la Plaza A.J.d.S., y que dicha suma estaba siendo retenida por dicha Alcaldía.

Además explicó que sobre el referido monto había pesado una medida de embargo, por juicio que en su contra llevase la empresa ALFAJOL DE ORIENTE C.A., siendo esta medida suspendida, al declararse sin lugar la acción intentada por la supra señalada empresa.

Así mismo señaló que la medida de embargo llevada a cabo consta en documento público que consignó marcado “A”; que del mismo modo dejó constancia de que dicha medida se suspendió, al igual que presentó marcado “3” oficio suscrito por el Sindico Municipal en el cual se informa que después de haber realizado una minuciosa revisión se observó que la suma debida a la parte actora no había sido entregada por la Alcaldía.

Posteriormente, luego de haber hecho un resumen de las pruebas que presentara, señalando que con ellas se demostraba que no pesaba medida alguna sobre la suma de dinero requerida a la Alcaldía, la parte actora pasó a expresar que en el momento en el que el mencionado ente público tuvo la obligación de demostrar lo contrario, es decir la extinción de la obligación y no lo hizo, pues no compareció para dar contestación a la demanda, a lo cual agregó que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Alcaldía no está exenta de la carga de la prueba, pues ante el proceso las partes son iguales, cualquiera que sea su posición y aún todos los privilegios otorgados por las leyes.

Igualmente, señaló que el A quo no analizó las pruebas de documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, y que por lo tanto no decidió con fundamento a ellos; añadiendo que en razón de esto se infringió lo establecido en los numerales (sic) 3º y 5º del artículo 243, y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la sentencia es nula. Así mismo, expresó que no fueron considerados los daños causados a la demandante por dejar de percibir los intereses de la suma requerida, pues ese monto para la fecha actual sería insignificante debido a la desvalorización de la moneda, hecho que no requiere de prueba alguna por ser notorio, conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por último manifestó que, el sentenciador del tribunal A quo incurrió en silencio de pruebas, por no haberlas analizado y que, en consecuencia, infringió lo enunciado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

En el presente caso, la actora solicitó el cumplimiento de la demandada, refiriendo que se trataba del remanente de unos trabajos que realizó para la Alcaldía, a lo cual adicionó lo que consideró daños y perjuicios causados por la inejecución en el pago reclamado, fundamentándolos en el artículo 1.185 del Código Civil. Se trata entonces de una acción por cobro de bolívares, que según la parte actora, se derivan de una obligación pre-existente y de los daños y perjuicios que, según expuso la actora, se causaron por el retardo en la ejecución.

Ahora bien, antes de entrar a a.s.e.e.p. caso, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción ejercida por la actora, considera preciso quien decide resaltar el hecho concerniente a que la parte demandada es un Ente que forma parte de la Administración Pública, en este caso, de la Administración Municipal, vale decir, la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda; resaltando además que el juicio se tramitó en primera instancia en un tribunal con competencia en lo civil, mercantil y tránsito, por lo que resulta imperativo determinar si el Juzgado que conoció el procedimiento en primera instancia es competente para conocer del presente juicio.

Con respecto a esta situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2005, señaló:

….la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. De allí que, esta Sala a los fines de determinar la competencia en el caso concreto, debe hacerlo a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, esto es, para el 6 octubre de 2003…(…)…en el presente caso se ha intentado una demanda por daño patrimonial, contra el municipio Piar del Estado Bolívar…(…)…esta sala observa que el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la presente demanda…(…)…Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales: 1º. De cualquier recurso o acción que se interponga contra los estados o Municipios…(…)…se infiere que independientemente de la cuantía de la demanda, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios…(…)…De esta manera, la competencia …(…)…para conocer de la presente demanda corresponde, en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del…(…)…y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…

En el caso sub judice, se observa que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 9 de octubre de 2001, encontrándose vigente para entonces la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, razón por la cual, concluye esta Alzada en que la tramitación del presente juicio en primera instancia, se efectuó por un juzgado competente y ASI SE DECIDE.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2005, en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

De esta manera estableció:

…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…

- “…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…”

-“…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa…”

-“en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…”

…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia…(…)…Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior…(…)…en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…

De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, la competencia en casos como el de estudio, cuando la demanda se interpuso en contra de un municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer en primera instancia, de acuerdo a lo que estaba previsto en el ordinal 1º del artículo 183, correspondía a los juzgados de primera instancia de derecho común, sin que ello constituyera derogatoria alguna de la jurisdicción, pues se sustenta en la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia y, en cuanto a los recursos contra las sentencias dictadas por estos tribunales, le estaba atribuida competencia, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, a los tribunales superiores con competencia en materia civil, según lo que estaba previsto en el ordinal 3º del artículo 183; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre el recurso, como sucede en diferentes capitales de estado, siendo que para el caso de la ciudad de Caracas, existen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Miranda en los casos del ordinal 1º del artículo 183. Por consiguiente, no le queda otra alternativa a este juzgado superior que declararse incompetente para conocer del presente recurso y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente, por tribunales ordinarios, lo cual es el caso de estudio y, en consecuencia, el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado miranda, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de CARRAMORSO CONSTRUCCIONES C.A. en contra de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios que intentara en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, del Estado Miranda y, en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente, una vez firme la presente decisión, a los fines del trámite administrativo correspondiente a la distribución.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diez (10) días del mes de abril dos mil seis (2006) . Año 195° y 147°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En la misma fecha, siendo las 2.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 05 5696, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

HAS. Exp.05 5696

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