Decisión nº PJ0082013000077 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.Z.

SECRETARIA: ABG. J.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.R.

ACUSADOS: J.L.Z.C., C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., W.J.B.B., A.J.A.H. y A.J.T.Z..

DEFENSORES: ABG. J.L.R., ABG. J.T. y ABG. M.C..

ACUSADARA PRIVADA: ABG. NADESKA TORREALBA

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano J.L.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro 10.693.763 edad, 43 años, soltero, domicilio: Urbanización Playa B.C.E.F., casa Nro R-16 teléfono: no tiene y A.J.A.H., titular de la cédula de identidad Nro 11.805.972, edad 40 años, domicilio: Calle Curbati casa Nro 40 Barrio P.N., por la Av. Rousvelt, teléfono: 0426-465-7019, por la comisión de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y a los ciudadanos C.A.Z., titular de la cédula de identidad Nro 20.593.635, edad 23 años, soltero, domicilio: Tercera calle Playa Blanca, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0412-6605090 y CHEYDER O.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro 20.568.502, edad 22 años, soltero, domicilio: Urbanización Playa B.T. calle, casa sin número. Teléfono: no tiene, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Antecedentes

En fecha 9 de julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos J.L.Z.C., C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., W.J.B.B., A.J.A.H. y A.J.T.Z., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los acusados, defensa publica y privada y de la Querellante. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del acusado W.J.B.B., quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).

Ahora bien, siendo que el acusado W.J.B.B. no fue trasladado, esta Juzgadora acuerda dividir la Continencia con respecto a dicho ciudadano para aperturar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal con respecto a los ciudadanos J.L.Z.C., C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., A.J.A.H. y A.J.T.Z., dado que los mismos tienen cuatro (04) años privados de su libertad, sin la celebración del juicio oral y publico, evitando con ello más retardo procesal y garantizando así una verdadera Tutela Judicial Efectiva.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Luego se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “...Siendo ésta la oportunidad legal esta representación fiscal le da inicio a la apertura a juicio expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadanos J.L.Z.C., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada al ciudadano A.J.A.H. por la presunta comisión del delito de Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro tal como consta en escrito de subsanación consignado en fecha 18 de febrero de 2010 y que riela inserto al folio 220 de la causa pieza Nro 04, al ciudadano A.J.T.Z., por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en relación al artículo 10.1 de la misma ley y Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada. Ahora bien ciudadana Jueza con respecto al ciudadano C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., en fecha 11 de febrero de 2010, esta representación Fiscal interpone escrito de subsanación y cambia la calificación jurídica de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad Tipificado en el Artículo 3 en Relación Al Numeral 1° del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión adminiculado al artículo 1 del 84 del Código Pernal al delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, toda vez, que de diligencias de investigación recabadas con posterioridad al escrito de acusación presentado se desprende que han variado las circunstancias y la participación de los ciudadano antes indicados en los hechos objetos del presente debate, por cuanto los teléfonos incautados a los mismo, no tenían ningún tipo de vinculación con la banda de secuestradores, sin embargo aun cuando los teléfonos colectados en el momento de su aprehensión no fueron vinculados con la banda de secuestradores, pero aun teniendo conocimiento que la niña victima en la presente causa se encontraban en el domicilio que habitan y sin haber participado en la comisión del hecho ayudaron a que los autores materiales eludieran la averiguación de la autoridad. Ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que a lo largo del desarrollo de este proceso y evacuadas las pruebas desvirtuara la presunción de inocencia y solicitara una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados”.

Por su parte la Abg Nadeska Torrealba, expuso: “...Ratifico la acusación privada presentada y me adhiero a lo planteado por el Ministerio público, con la salvedad que esta acusación privada no fue presentada en contra del ciudadano ALEXANDER TELLERÍA...”

La Defensa Privada Abg. J.T.B., expuso: “...en representación de los ciudadanos J.L.Z.C., CHEYDER O.S.Z. y C.A.Z.. Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a ratificar el cambio de calificación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010 a favor de mis representados CHEYDER O.S.Z. y C.A.Z., esta defensa se adhiere totalmente a dicho cambio de calificación y solicito al Tribunal de conformidad con el ordenamiento procesal acuerde el mismo...”.

La Abg. M.C. en representación del ciudadano A.J.A.H., expuso “...en virtud de la ratificación de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en cambiar la calificación y yéndose a la calificación de los otros procesados en cuanto al delito de Asociación para delinquir no se encuentra plasmado del año 2010 y siendo que en esa Secuestro Agravado en grado de Complicidad y a esta fecha le esta añadiendo un delito más a mi defendido. En la acusación Fiscal indica que los primeros 6 ciudadano se les acusa por el delito de Secuestro Agravado con asociación y los demás no. Hay diferencias de calificación para mi defendido...”

Por último el Abg. J.L.R., defensor del acusado A.J.T.Z. expuso: “...escuchado como ha sido la exposición del estado con relación a los delitos que se le acusa a mi defendido se evidencia en dichas actuaciones pruebas presentadas en su oportunidad por el estado que no hay ningún elementos de convicción que comprometan a mi patrocinado lo cual se demostrarán en esta sala es por eso ciudadana Juez usted como garante del desarrollo en este Juicio ponga mucho interés y atención a los testigos en su exposición para así ser valorados al final del juicio donde mi defendido es inocente, así como también con respecto al escrito presentado por la acusadora se evidencia que mi patrocinado no tiene nada que ver u alguna participación en la respectiva causa..”.

Así las cosas, una vez escuchada las exposiciones de las partes, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende de los hechos objeto del presente juicio oral y público que la conducta presuntamente desplegada por los acusados C.A.Z. y CHEYDER O.S.Z., encuadra en el artículo 254 del Código Penal referido al delito de ENCUBRIMIENTO, pues de los hechos narrados se desprende, que los mencionados ciudadanos se encontraban en la vivienda donde tenían a la victima, pero aun teniendo conocimiento que la niña victima en la presente causa se encontraban en el domicilio que habitan y sin haber participado en la comisión del hecho ayudaron a que los autores materiales a eludir las averiguaciones de la autoridad, desprendiéndose de los hechos narrados en la acusación que los acusados C.A.Z. y CHEYDER O.S.Z. se encontraban en un inmueble y no fueron aprehendidos con los autores o participe del delito del secuestro, por lo tanto, esta Juzgadora anuncia un cambio de calificación de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta de los mencionados ciudadano se encuentra enmarcada en el delito de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio cambia la calificación conforme al artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Secuestro al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado con el artículo 254 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado observa esta Juzgadora que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia en acta que el delito por el cual se apertura a juicio oral y publico a los ciudadanos J.L.Z.C. y A.J.A.H., Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no encontrándose el delito de asociación para delinquir como lo señala la Representación Fiscal.

Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se identifico a los acusados manifestando todos no querer declarar.

Por último, se impuso a los acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por lo cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para los ciudadanos C.A.Z. y CHEYDER O.S.Z. y para los ciudadanos J.L.Z.C. y A.J.A.H., Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no encontrándose el delito de asociación para delinquir como lo señala la Representación Fiscal; la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., J.L.Z.C. y A.C.A. libre de coacción y apremio ante este tribunal y de forma separada: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Por su parte el acusado A.J.T., expuso: NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., J.L.Z.C. y A.C.A. procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por los acusado C.A.Z. y CHEYDER O.S.Z. se encuentra enmarcada en el delito de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y a los ciudadanos J.L.Z.C. y A.J.A.H., Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 10-12-2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: R.F.D.A.F., en momentos cuando se disponía a dejar su hija: RIMARIET J.D.A.M., de seis años de edad, en el Kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña antes mencionada a bordo de un vehículo Marca Hyundai color gris rumbo a la población de la Vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Desplegándose un dispositivo de seguridad logrando ubicar abandonado en las cercanías del sitio del suceso, un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Placas: PAK-77V, Color: Gris, el cual fue identificado por el ciudadano: L.E.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °13.516.437, y domiciliado en el sector Los Olivos calle Los Claveles, casa N ° 04, del Municipio Colina del Estado Falcón, como uno de los cuatro vehículos que entraron de manera sospechosa en las adyacencias de su casa a exceso de velocidad describiendo los otros tres como un Malibú pequeño, color vino tinto, con rines de lujo, cauchos anchos, vidrios oscuros y un anuncio de taxi, que fue el que pudo observar mejor, otro un vehículo Fiesta de los pequeños color Plata y en un Optra color Beige. Seguidamente se establecieron alcabalas móviles, logrando la detención en un punto de control en sentido Coro-Zulia de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: SCA-606, encontrando en su interior TRES BOLSOS, DIFERENTES GORRAS, UNA COLCHONETA ENVUELTA Y CUBIETTA POR UNA BOLSA NEGRA, que se relacionaban con el caso, siendo detenido el chofer del mismo ciudadano: GUERRA PIRELA A.R., pudiendo este ser reconocido por el testigo como uno de los vehículos que había observado, seguidamente y continuando con investigaciones de inteligencia en la población de Mene Mauroa Estado Falcón se pudo realizar la detención de los ciudadanos M.L.D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS B.N.A., quienes fueron detenidos en momentos cuando intentaban recibir el dinero por el pago de la liberación de la niña RIMARIET ABREU, así mismo manifestaron de manera espontánea y sin ninguna coacción ni apremio, que habían trasladado a la niña secuestrada desde una zona enmontada de la población de Cumarebo hasta una residencia ubicada en el sector denominado Playa Blanca de la referida población en horas de la madrugada del día anterior, y que estaban dispuestos a señalarles el inmueble donde se encontraba cautiva al referida niña, por lo que se conformó una comisión de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares, hacia el citado sector donde una vez apersonados y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo, fueron recibidos por un ciudadano, quien al exponerle el motivote su presencia, dijo ser y llamarse: ZERPA CARRANZA J.L., quien a su vez les manifestó que en la planta baja de la residencia se encontraba su menor hija y su progenitora y en la parte de arriba de la residencia se encontraban sus dos sobrinos y un amigo de nombre ROLANDO en compañía de su esposa y una niña quienes habían llegado en horas de la mañana solicitándole alojo ya que presuntamente tenían problemas con unos sujetos, dicho esto les permitió el acceso al lugar logrando ubicar en la planta baja de la residencia a una ciudadana de avanzada edad que se encontraba convaleciente y era cuidada por una adolescente de 16 años de edad, así mismo al momento de ingresar a la planta alta de la residencia se encontraban el ciudadano: ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O., lograron localizar en uno de los compartimientos de la residencia que fungen como cuartos, a una niña quien al nombrarla por su nombre la misma respondió a tal llamado, siendo la niña RIMARIET J.D.A.M. víctima del hecho, se procedió a la detención de los mismos y puestos a la disposición de este despacho Fiscal, y contra quienes se solicitó la aplicación siendo acordada con lugar la misma...omisis....”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código provoca Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10-12-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, lo siguiente:

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte arrebate o traslade a una o màs persona, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años...

Por su parte establece el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, lo siguiente:

Las penas de los delitos previsto en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1.- La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor; personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida...

El artículo 11 eiusdem, dispone:

Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría determinación...

Y el artículo 254 del Código Penal, establece:

Serán castigado con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento d la condena y los que de cualquier modo destruyan alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados C.A.Z. y CHEYDER O.S.Z. esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece una pena de uno a cinco años de prisión lo que da una pena aplicando el artículo 37 del Código Penal vigente de tres años de prisión, lo que al aplicarle la rebaja del procedimiento por admisión de hechos da un total de pena a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Ahora bien en cuanto a los acusados J.L.Z.C. y A.J.A.H., esta Juzgadora observa que el delito de se subsume en el tipo penal del delito de Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, la cual establece una pena de veinte a treinta años, lo que al aplicarle la disimetría penal del articulo 37 del Código Penal no da una pena de veinticinco años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar la pena a su limite mínimo, vale decir, veinte años de prisión, considerando como atenuante para los acusados el hecho de ser primario el delito por el cual son condenado y no tener antecedentes penales, al menos eso no consta en el presente expediente, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, aplicándole a estos veinte años de prisión la agravante estipulada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dándonos una pena de veintiséis años y ocho meses, a la cual se le aplica lo estipulado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dando un pena de Veinte años de prisión, que al serle aplicado la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos da un total de pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A.H. y J.L.Z.C. y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 17 de abril de 2023, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo y con respecto a los ciudadanos C.A.Z., CHEYDER O.S.Z. siendo que se verificó el cumplimiento total de la pena se ordena la libertad desde esta misma sala de juicio de conformidad con lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo que a la apertura del juicio no fue trasladado el acusado W.J.B.B. se ordena Dividir la Continencia con respecto a dicho ciudadano para aperturar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal con respecto a los ciudadanos J.L.Z.C., C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., A.J.A.H. y A.J.T.Z., dado que los mismos tienen cuatro (04) años privados de su libertad, sin la celebración del juicio oral y publico, ocasionado tal situación un retardo procesal, por lo que queda dividida la continencia de la causa con respecto a los acusados W.J.B.B. y A.J.T.Z.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a J.L.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro 10.693.763 edad, 43 años, soltero, domicilio: Urbanización Playa B.C.E.F., casa Nro R-16 teléfono: no tiene y A.J.A.H., titular de la cédula de identidad Nro 11.805.972, edad 40 años, domicilio: Calle Curbati casa Nro 40 Barrio P.N., por la Av. Rousvelt, teléfono: 0426-465-7019, por la comisión del delito de Secuestro agravado en grado de complicidad tipificado en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal y artículo 74 numeral 4 de Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y a los ciudadanos C.A.Z., titular de la cédula de identidad Nro 20.593.635, edad 23 años, soltero, domicilio: Tercera calle Playa Blanca, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0412-6605090 y CHEYDER O.S.Z., titular de la cédula de identidad Nro 20.568.502, edad 22 años, soltero, domicilio: Urbanización Playa B.T. calle, casa sin número. Teléfono: no tiene, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos A.A.H. y J.L.Z.C. y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 17 de abril de 2023, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo y con respecto a los ciudadanos C.A.Z. y CHEYDER O.S.Z. siendo que se verificó el cumplimiento total de la pena se ordena la libertad desde esta misma sala de juicio de conformidad con lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se exime los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Siendo que a la apertura del juicio no fue trasladado el acusado W.J.B.B. se ordena Dividir la Continencia con respecto a dicho ciudadano para aperturar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal con respecto a los ciudadanos J.L.Z.C., C.A.Z., CHEYDER O.S.Z., A.J.A.H. y A.J.T.Z., dado que los mismos tienen cuatro (04) años privados de su libertad, sin la celebración del juicio oral y publico, ocasionado tal situación un retardo procesal, por lo que queda dividida la continencia de la causa con respecto a los acusados W.J.B.B. y A.J.T.Z.. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, el veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY BARBERA

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