Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.064.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A. APITZ B. y E.A. DELSOL P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.973 y 53.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el No. 12, Tomo 422-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L., M.E.L., M.I.L. y C.E.I.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.818, 112.918, 129.692, 130.059, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por la abogado C.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2009.

El 09 de noviembre de 2009, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 03 de diciembre de 2009 a las 8:45 p. m.; en dicha oportunidad se suspendió la causa hasta el 10 de diciembre en el entendido que si las partes no dieren fin al proceso mediante algún medio de autocomposición procesal, este Tribunal dictaría el dispositivo del fallo para el 14 de diciembre de 2009 a las 11:00 a. m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que desde el mes de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada como profesor de YKC, piano popular y académico, técnica vocal, repertorio vocal y PMS, con un horario de trabajo los días lunes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., martes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., miércoles de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., jueves 2:00 p.m. a 6:00 p.m., viernes de 12:00 m. a 7:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; que tenía un salario variable y estaba compuesto por el 30% de las matrículas que la demandada cobraba a sus estudiantes, que en el último año su salario normal fue de Bs. 1.900,00 mensuales; que su responsabilidad era dictar clases a los alumnos que le asignaban; que el 24 de abril de 2008, le fue impedido el acceso al centro y fue despedido injustificadamente por el Director Académico y Administrativo, por lo que solicita se califique el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el actor no era trabajador de la demandada a la fecha en la que alega supuestamente haber sido despedido, ya que laboró desde el 1° de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de profesor que desempeñaba; que el actor en el mes de abril de 2006, se presentó en la sede de la empresa con otra persona con quien había formado una Asociación Cooperativa denominada ASOCOPROMUSICA, que tiene como objeto todo lo relacionado con el área de enseñanza e investigación musical, producción y difusión musical, afinación de instrumentos, realización y métodos de estudio de las áreas musicales y en fin todo lo relacionado con fines educativos y pedagógicos de la enseñanza musical a niños y adolescentes, bien a particulares o a entes públicos o a instituciones privadas; que en dicha oportunidad ofreció sus servicios de enseñanza musical que esa cooperativa ofrecía a instituciones privadas, la cual fue interesante debido a la escasez de profesores que tenían para la fecha, por lo que lo contrataron a destajo a los fines de que compartieran las clases que ya se habían pactado y contratado con los alumnos que asistían a CEMA, que en virtud de que el alumnado conocía a estos profesionales de la música decidieron realizar con la cooperativa un contrato de servicio a tiempo determinado, mediante el cual se contrató a dicha asociación cooperativa para que esta prestara a CEMA el servicio de proporcionar a los profesionales con los que contaba a los fines de que fueran impartidas las clases de música; que nunca fue pacto expreso entre las partes que designaran o fueran determinados profesionales quienes la impartieran las clases a los alumnos; que el actor no fue despedido sino que el mimo culminó de manera unilateral y voluntaria su relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2005; que las partes firmaron un contrato en el cual se pacto que la cooperativa tenía la obligación de suministrar profesores de música para 8 especialidades pero en ningún caso se le señala a la cooperativa cuales profesionales en particular serían los que debían impartir esas clases; que fue pacto expreso entre la cooperativa y CEMA que la responsabilidad económica o laboral que pudiese existir entre ASOCOPROMUSICA y sus trabajadores correspondía única y exclusivamente por cuenta de esta última; que en cuanto al salario alegado lo desconocía pues desde el 15 de diciembre de 2005, no existe ningún tipo de vinculación de naturaleza laboral; negó que se le haya negado el acceso a CEMA, que la cooperativa les informó que el actor ya no continuaría acudiendo a impartir las clases que le habían asignado pues se él se encontraba en la formación de una nueva asociación y que los vínculos entre el actor y la cooperativa estaban en suspenso; que estaba demostrado que el actor no prestaba un servicio de índole personal, ni CEMA era quien le pagaba su remuneración, que no se encontraba subordinado a las órdenes y direcciones del personal, razón por la cual solicitó se declare sin lugar dicha solicitud.

La parte demandada apelante en la audiencia de Alzada alegó que: Nuestra apelación es porque el Juez de Juicio declaró con lugar el reenganche y en la sentencia se dice que se reconoce la prestación personal del servicio por lo que dice que es laboral. Nosotros si reconocemos una prestación de servicios pero hasta noviembre 2005 y hay una liquidación y una renuncia. Luego se firma en el 2006 un contrato de servicios con ASOCOPROMUSICA, en dicho contrato la cooperativa provee varios profesores. También en el contrato se señala que es la cooperativa quien les va a pagar a los profesores y que la academia les paga un porcentaje. Aquí no hay elementos de subordinación. En la sentencia el actor mediante declaración de parte señaló que se le pagaba un 30% a la cooperativa y luego de allí le pagaban. 2) En cuanto a las pruebas promovidas por nosotros fueron admitidas pero no valoradas. En la carta se evidencia que el renunció. 3) Existe silencia en cuanto a las pruebas que son documentos públicos y se fue por otro lado. Con respecto a las testimoniales se fueron a las preguntas solo de la parte actora y no a las repreguntas realizadas por nosotros. En cuanto a los aspectos incongruentes no se demostró la dependencia, salario ni que fue despedido. La sentencia es oscura sin embargo se basa en la prueba testimonial y en las instrumentales pero no señala cuales porque las de la actora se desecharon y las nuestras no dijeron que se desprende. Respecto a la carta de renuncia solo dice que no fue impugnada pero no dijo que se desprendía ni dividió la prestación de servicios. El actor era fundador de la cooperativa y miembro del consejo de vigilancia. El hecho de que preste servicio no significa que presta un servicio personal para la academia.

La parte actora expuso que: la prestación de servicio es reconocida en la declaración de parte de la demandada. La sentencia tenía la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 65. ¿Quién era el dueño de la asociación? ¿Dónde se prestaba el servicio? Ellos reconocen que se les daba clases en la academia, con los alumnos de la academia con los instrumentos de la academia. La ley tiene una presunción de continuidad. Ellos alegan que es en mayo que se continúa la prestación del servicio. ¿No probó el despido? No nos correspondía probarlo por como se contestó la demanda. La realidad era que el actor iba a prestar servicios en la academia con los instrumentos de la academia. Ellos tuvieron que formar la cooperativa para seguir trabajando. Como pueden decir que hay una enemistad manifiesta con respecto a los testigos si ninguno de ellos lo ha demandado después que se fueron. Vinieron 2 profesores y 2 representantes a atestiguar. Si el actor no iba a trabajar era amonestado, eso se evidencia de la declaración de parte.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandada: Alega el actor que comenzó a trabajar en marzo de 2004 hasta el 2008 en el libelo, en la contestación se dice que no es así, sino que empezó el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre pero prestó servicios hasta el 15 de diciembre de 2005 con el preaviso. Después dice que se constituyó una cooperativa en junio de 2006 y como quiera que ya lo conocían los alumnos se hizo un contrato de servicios a partir de mayo de 2006, ¿Qué prueba hay en el expediente? El contrato. ¿se reconoce la prestación de servicio pero como miembro de la cooperativa, niegan el despido pero no señalan como ni cuando culminó esa prestación de servicio? La cooperativa funcionó un tiempo más pero no se hasta que fecha. ¿Alegan que la relación desde el 1 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005, y que comienza el 3 de mayo de 2006, si nos ceñimos al contrato que se firma en esa fecha se dice que tiene una vigencia de un año a partir del 1 de enero de 2006? Creo que hubo una conversación con los profesores. ¿Hubo prestación de servicios desde enero de 2006? No, desconozco si fue un error, pues manejamos que es a partir de la fecha de suscripción. ¿Hasta que fecha laboró el actor? Desconozco la fecha. El trato era con la cooperativa. Los fundadores de esa cooperativa eran antes profesores de la academia.

Parte actora: ¿Por qué no se alega esa situación en el libelo? Porque es un procedimiento de calificación que es corto y donde el se considera trabajador, todos estos elementos salen es con la contestación.

Ciudadano J.C.: ¿Qué me dice de las autorizaciones que cursan a los folios 210-212 donde lo autorizan un grupo de personas? La misma situación que pasó a finales de 2005 ocurre de nuevo, me dicen la señora Yamilet que debemos constituir otra cooperativa para seguir trabajando y dar clases. Con la autorización se reservan 3 nombres. Ellos no tenían que cancelar y no lo hacían hasta que se hiciera el papeleo. ¿Cómo es que lo despiden? La señora Yamilet y el director me dijeron que querían saber que había pasado con el email y una circular y les dije que no los pensaba contestar y que no estaba de acuerdo, entonces me dijo que como no lo iba a contestar que no querían que trabajara mas en la academia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada consideró que al haber reconocido la demandada que el actor le prestó servicios como profesor, asumió la existencia de una relación que calificó como distinta a la operaria y ello activó en favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en aquélla la carga probatoria de demostrar que la vinculación era diferente a la laboral por el carácter no personal del servicio, que al no haber logrado desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2008, entendió que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de ésta -la demandada-, por lo que tuvo como cierto que la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre de 2005, finalizó el 24 de abril de 2008, que la remuneración pactada ascendía a Bs. 1.900,00 por mes y que fuera objeto de un despido injusto, por lo que declaró con lugar la demanda.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho que la apelación es porque el Juez de Juicio declaró con lugar el reenganche y en la sentencia se dice que se reconoce la prestación personal del servicio por lo que dice que es laboral; se reconoce una prestación de servicios pero hasta noviembre 2005 y hay una liquidación y una renuncia; que se firma en el 2006 un contrato de servicios con ASOCOPROMUSICA, que en el mismo se señala que es la cooperativa quien les va a pagar a los profesores y que la academia les paga un porcentaje; no hay elementos de subordinación. El actor mediante declaración de parte señala que se le pagaba un 30% a la cooperativa y luego de allí le pagaban. 2) En cuanto a las pruebas promovidas por nosotros fueron admitidas pero no valoradas. 3) Existe silencio en cuanto a las pruebas que son documentos públicos y se fue por otro lado. No se demostró la dependencia, salario ni que fue despedido. Respecto a la carta de renuncia solo dice que no fue impugnada pero no dijo que se desprendía ni dividió la prestación de servicios. El actor era fundador de la cooperativa y miembro del consejo de vigilancia. El hecho de que preste servicio no significa que presta un servicio personal para la academia.

En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia o no de la relación de trabajo que unió a las partes y si el actor fue objeto de un despido injustificado, para luego determinar si procede o no el reenganche y pago de salarios caídos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 46 al 48, marcadas A, B y C, constancias de trabajo, que fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio. El apoderado judicial de la parte actora expuso que insiste en el valor probatorio de las mismas por ser emanadas de la parte demandada, que fueron firmadas por una persona que es testigo y solicitó que se le exhibiera al momento de su testimonio para que las ratificara.

Sobre este particular se observa que las documentales anteriores fueron promovidas como emanadas de la demandada; si se desconocieron en su contenido y firma, debió promoverse el cotejo para verificar la autenticidad de la firma, no la ratificación mediante la prueba testimonial, porque no se trata de documentos emanados de terceros, razón por la cual este Tribunal las desecha del proceso.

Al folio 49, marcado D; carnet al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, aunado que el mismo fue impugnado en la audiencia de juicio.

A los folios 50 al 52, 54 y 55, marcadas F al G, I, memorados y circulares de fechas 27 de marzo de 2008, 21 de abril de 2008 y 30 julio de 2007, 16 de agosto de 2007, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 53, marcada H, circular de fecha 29 de octubre de 2007, que fue desconocida en su contenido y su firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; se desecha porque no se promovió el cotejo.

A los folios 56 al 64, marcadas J y K, comisión de profesor, comisiones por cobro y correo, a los cuales no se les otorga por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 65 al 131, control de asistencia de profesores, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II promovió la testimonial de los ciudadanos E.C., C.A., W.J., E.D., V.A., W.M., M.S., R.M., A.V., ALDRY RAMIREZ, C.A.L., M.S., M.D. y A.C.; admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009.

De la reproducción audiovisual del CD contentivo de la audiencia de juicio se observa que únicamente comparecieron a declarar los ciudadanos: A.H.D.C., E.M.C.H., W.J., R.M.T. y Á.V.P., que son a.d.l.s. manera:

A.H.D.C., luego de ser juramentada declaró que conoció al actor del centro de enseñanza musical; que recibió el correo que cursa al folio 64 por parte de la señora Y.D.S. quien era la presidenta; que todos los profesores debían firmar una lista de asistencia y si llegaban tarde les enviaba un memorando; que cuando los alumnos se inscribían se les daba las obligaciones de estudiante y se les ponía que iban a estudiar y el horario y se les asignaba al profesor que tenía el horario disponible, que los instrumentos eran del centro; y los alumnos les pagaban a CEMA, que el actor dictaba clases en la sede de la demandada; que firmó algunas para el actor probablemente porque los profesores se las pedían para hacer alguna diligencia reconoció las que cursan a los folios: 46, 47 y 48; que entra como subdirectora y sabe que los directivos de Alegro tienen conversaciones con los profesores y le dicen la necesidad de hacer esa cooperativa; que llegó en abril del 2005 y el actor trabajaba allí como profesor ininterrumpidamente hasta que se fue en febrero de 2008; que las documentales que cursan a los folios 52 al 54 ella les colocó el nombre del profesor; que le consta lo declarado porque fue subdirectora y luego como directora y jefa de todos los profesores; que recuerda que la presidenta de Alegro sentía que la escuela no producía lo suficiente y quería desprenderse un poco de las obligaciones, se hizo una reunión y fue, pero luego no fue más. En las repreguntas contestó que estaba cansada y pidió que le dieran medio tiempo y no ocuparse de la parte administrativa y le dijeron que no, que querían finiquitar y le hicieron firmar la carta de renuncia y la liquidaron doble, que tuvo problemas con la Sra. Yamilet por un programa de computación porque ella quería que lo manejara sin instrucciones; que tenía la facultad para firmar esas constancias de trabajo, que reconoce su firma y el contenido de esas constancias porque era un procedimiento habitual; que cualquier persona puede solicitar una constancia; que en las circulares no la firmó porque quien firma es la administración; que no recuerda la fecha en que ya existía la cooperativa, a funcionar; que el proceso de pago en un principio fue a cada uno de los profesores, en un momento se les pagaba al profesor Rojas; que nunca fue directora administrativa; que no le presentaban las facturas; que se reunieron en diciembre con todos los profesores y se hizo una pequeña fiesta de navidad; que Yamilet le dijo directamente a ello lo de los correos; que ella era la directora académica y Yesenia era la que llevaba la parte; que el actor le pidió que fuera como testigo; que no hay una relación de amistad.

La anterior declaración debe desecharse, porque si bien no consta que incurrió en causal de inhabilidad, ni incurrió en contradicción, no le merece fe a este Tribunal porque su imparcialidad se ve comprometida al señalar que estaba cansada y pidió que le dieran medio tiempo y no ocuparse de la parte administrativa y le dijeron que no, que querían finiquitar y le hicieron firmar la carta de renuncia y la liquidaron doble, que tuvo problemas con la Sra. Yamilet por un programa de computación porque ella quería que lo manejara sin instrucciones; todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.M.C.H., luego de ser juramentada señaló que el actor le dio clases a su hijo en la empresa demandada; que le pagaba a Alegro directamente, que los instrumentos e.d.A., que le consta lo declarado porque ella tenía su hijo inscrito allí todos los sábados desde el 2006: En las repreguntas contestó que los instrumentos e.d.C. porque ella entro a algunas clases, lo palpaba; que no vio factura; y que no estuvo presente cuando despidieron al demandante; que no tenía acceso a la nómina de CEMA; que no veía como recibía la remuneración el actor, que la llamaron para que prestara testimonio; se desecha porque no fue precisa al señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo y no manifestó tener conocimiento exacto de los hechos sobre los cuales declaró, hasta el punto que señaló que los instrumentos e.d.C. porque ella “lo palpaba”, aunque no vio factura, que no estuvo presente cuando despidieron al demandante, que no tenía acceso a la nómina de CEMA y que no veía como recibía la remuneración el actor; todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

W.J., luego de ser juramentado declaró que conoce al demandante desde el 2006, cuando ingresó a la línea de la empresa demandada; que inscribió a su hija en la demandada y le paga a ésta por esos servicios; que CEMA esta en Chacaito frente a Beco, que los instrumentos supone que eran de la academia; en las repreguntas contestó que nunca tuvo acceso a la nómina de CEMA; que suponía que la academia le pagaba al profesor, que el lo que hacía era cumplir con su hija y llevarla a clases; se desecha porque no fue preciso al señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo y no manifestó tener conocimiento exacto de los hechos sobre los cuales declaró, hasta el punto que señaló que los instrumentos “supone” que eran de la academia, que nunca tuvo acceso a la nómina de CEMA, que “supone” que la academia le pagaba al profesor, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

R.M.T., luego de ser juramentado declaró que dio clases en CEMA, que dio clases desde el 2004 hasta el 2008 con el demandante; que se daban en CEMA con los instrumentos de ellos, que si llegaba tarde lo podían amonestar por un memorando o le descontaban el día; que después del 15 de diciembre de 2005 vio al demandante dando clases; que Asocopromúsica es una cooperativa que ellos formaron; que si no se suscribía la cooperativa no podían dar clases; que hasta que no se resolviera que pasaba con la cooperativa estaba suspendido el pago; que le consta lo declarado porque el dio clases allí. En las repreguntas contestó que el era un profesor que daba sus clases por alumnos los martes en la tarde con un pago por hora, en la cual los alumnos le pagaban a Allegro y esta a él; que solo daba clases en Allegro; que suscribió la cooperativa; que le pagaban a través de un contrato de servicios que se hizo con la cooperativa y Allegro; que le pagaban por lo que entraba por la cooperativa de acuerdo a las horas trabajadas con los alumnos que se tenía; que se cambió el modus operandum (sic.), lo que se hizo fue que aparte de las horas trabajadas, se destinó un subporcentaje y al final se los iba a dar como se estipulaba en el contrato; que se planteó fue que un 35% el 30% era de la cooperativa y se dividía entre las horas de clases y el 5% se lo quedaba Allegro y nos lo iba a dar a final de año; que la cooperativa hacía una factura hacia la demandada y luego se repartía entre ellos; que para realizar todas las gestiones de la cooperativa no hicieron ningún gasto y Allegro iba a pagar el asesoramiento y redacción del documento; que cuando le ofrecieron para ser profesor le dijeron los horarios disponibles y ellos se encargaban de buscar a los alumnos; que el contrato finalizó y no se estaba de acuerdo como se estaban haciendo los pagos y les dijeron que a partir de marzo dieron clases bajo que términos seguían dando clases.

La anterior declaración debe desecharse en virtud de que se ve quebrantada la imparcialidad que debe tener el testigo cuando señaló que era miembro de la cooperativa, que el contrato finalizó y no se estaba de acuerdo como se estaban haciendo los pagos y les dijeron que a partir de marzo dieron clases bajo que términos seguían dando clases, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Á.V.P., luego de ser juramentado señaló que conoce al actor del centro desde agosto de 2007; que daba clases de batería; que sus alumnos eran los contratados por Allegro; que los instrumentos e.d.A. en sus instalaciones; que el accionante debía firmar un control de acceso, que le consta lo declarado porque trabajaba allí como profesor. En las repreguntas contestó que actualmente no trabaja en CEMA desde mayo de 2008 y tuve un inconveniente, que le dijeron que había una reorganización de horarios.

Se desecha porque esta comprometida su imparcialidad al señalar que no trabaja en CEMA desde mayo de 2008, que tuvo un inconveniente, que le dijeron que había una reorganización de horarios, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al SENIAT para que se le requiriera a la Gerencia de Tributos Internos que informe que personas aparecen en sus registro como representantes de Allegro Instrumentales Musicales; las personas que aparecen en sus registros como representantes de Centro de Enseñanza Musical Allegro; que remita copias de las declaraciones de impuesto de los ejercicios de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 de Allegro Instrumentos Musicales; y remita las declaraciones de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 del Centro de Enseñanza Musical Allegro; la misma fue admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009, pero no consta en el expediente las resultas correspondientes razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió la prueba de exhibición de los controles de asistencia, marcadas con la letra L, cursante a los folios 132 al 142, que fue negada por auto de fecha 30 de julio de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Declaración de parte del ciudadano J.C.: señaló que en el 2005, cuando supuestamente deja de trabajar se les hace un ofrecimiento o hacen la cooperativa o no trabajan aquí y así forman la cooperativa y seguimos dando clases; y Allegro le pagaba a la cooperativa mediante un porcentaje, que bajo ese tiempo dieron clases hasta que se acabó el contrato en el 2007 y 2008, que la señora Yamilet hizo una reunión donde se discutía que iban a resolver y como lo iban a resolver y que proponía que se hiciera una cooperativa nuevamente y por segunda vez le dijeron lo mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 151, marcado B, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2005 a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le comunicó a la Academia Musical Allegro que renunciaba al cargo de profesor que venía desempeñando con preaviso hasta el 15 de diciembre de 2005.

Al folio 152 y 153, marcadas C, planillas de pago de prestaciones, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de las que se evidencia que se le canceló al actor Bs. 1.234.440,57 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y utilidades, por el tiempo de servicio desde el 01 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005.

A los folios 154 al 177, marcadas D, copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 27 de junio de 2006, bajo el No. 40 Tomo 29, de la misma se evidencia que el actor formaba parte de dicha asociación como Presidente del C.d.C. y Vigilancia.

Al folio 179, marcada E, constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se hace constar que se consignó por ante el despacho copia simple del acta constitutiva y estatutos de dicha cooperativa signándole el expediente No. 132.537

A los folios 180 al 183, marcada F, contrato suscrito entre la demandada y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA; si bien es un documento que obra entre la demandada y un tercero, fue expresamente reconocido por ambas partes en la audiencia de alzada, es decir, que puede señalarse que se constituyen en hechos admitidos, del cual se evidencia que la academia contrato a la cooperativa para que esta le prestara servicios de docencia y enseñanza musical; que el contrato fue otorgado el 3 de mayo de 2006, pero su vigencia es a partir del 1 de enero de 2006, prorrogable automáticamente por periodos similares.

A los folios 184 al 209, marcadas G al G-25, facturas emanadas de la Asociación Cooperativa ASOCOPROMUSICA, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 210 al 212, marcadas H, I y J, autorizaciones de fechas 2 de abril de 2008, a las cuales se les otorga valor probatorio en tanto aparecen firmadas por el actor, entre otras personas, de manera que hacen prueba en lo que a este se refiere, de las que se evidencian autorizaciones del actor como integrante de: Asociación Cooperativa de Productores Artísticos ASOCOPROART, Asociación Cooperativa de Productores Musicales y Visuales ASOCOPROMUVI y Asociación Cooperativa de Productores de Arte ASOCOPROARTE, estaba autorizado frente al Centro de Enseñanza Musical Allegro a cobrar los honorarios profesionales del mes de marzo de 2008.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos A.M., C.C., C.E., E.V., J.T., M.S., R.M., J.D., Y.V., ERVIN SCHAFER, ALDRY RAMIREZ y A.V., admitida por auto de fecha 30 de julio de 2009, pero los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En la declaración de parte de la demandada por intermedio de su Directora Y.V., señaló que le prestó un servicio pero en nombre de la cooperativa, que no fue un servicio personal si no por medio de la cooperativa, que el si daba las clase en CEMA a nombre de la cooperativa, el culminó la relación en el 2005 y el y otros le presentaron el contrato y lo firmaron; que el era el representante de uno de los órganos de la cooperativa, que CEMA se comprometió a suministrar los instrumentos y la sede; que si hubo problemas con la cooperativa, con el presidente y eso fue entre ellos; que desconoce como fueron los pagos alegados por el actor y los testigos en la audiencia de juicio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que al haber reconocido la demandada que el actor le prestó servicios como profesor, asumió la existencia de una relación que calificó como distinta a la operaria y ello activó en favor de éste la presunción de laboralidad contemplada en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en aquélla la carga probatoria de demostrar que la vinculación era diferente a la laboral por el carácter no personal del servicio, que al no haber logrado desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 24 de abril de 2008, entendió que la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de ésta -la demandada-, por lo que tuvo como cierto que la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre de 2005, finalizó el 24 de abril de 2008, que la remuneración pactada ascendía a Bs. 1.900,00 por mes y que fuera objeto de un despido injusto, por lo que declaró con lugar la demanda.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho que la apelación es porque el Juez de Juicio declaró con lugar el reenganche y en la sentencia se dice que se reconoce la prestación personal del servicio por lo que dice que es laboral; se reconoce una prestación de servicios pero hasta noviembre 2005 y hay una liquidación y una renuncia; que se firma en el 2006 un contrato de servicios con ASOCOPROMUSICA, que en el mismo se señala que es la cooperativa quien les va a pagar a los profesores y que la academia les paga un porcentaje; no hay elementos de subordinación. El actor mediante declaración de parte señala que se le pagaba un 30% a la cooperativa y luego de allí le pagaban. 2) En cuanto a las pruebas promovidas por nosotros fueron admitidas pero no valoradas. 3) Existe silencio en cuanto a las pruebas que son documentos públicos y se fue por otro lado. No se demostró la dependencia, salario ni que fue despedido. Respecto a la carta de renuncia solo dice que no fue impugnada pero no dijo que se desprendía ni dividió la prestación de servicios. El actor era fundador de la cooperativa y miembro del consejo de vigilancia. El hecho de que preste servicio no significa que presta un servicio personal para la academia.

En consecuencia corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar la existencia o no de la relación de trabajo que unió a las partes y si el actor fue objeto de un despido injustificado, para luego determinar si procede o no el reenganche y pago de salarios caídos.

En el presente caso, el actor alega que laboró para la demandada CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C. A., desde el mes de marzo de 2004 hasta el 24 de abril de 2008, en que fue despedido injustificadamente.

La demandada negó el tiempo de servicio alegado por el actor, señalando que comenzó el 1 de junio de 2004, renunció el 30 de noviembre de 2005 y laboró hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que pagó sus prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales que cursan a los folios 151, marcada B, que es renuncia presentada por el actor el 30 de noviembre de 2005, con preaviso hasta el 15 de diciembre de 2005, asó como de las que rielan a los folios 152 y 153, marcadas C, que son planillas de pago de prestaciones sociales de las que consta que la parte demandada pagó al actor Bs. 1.234.440,57 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y utilidades, por el tiempo de servicio desde el 01 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2005.

Ahora bien, la parte demandada alega que el 27 de junio de 2006, el actor y otros profesores de música constituyeron una cooperativa denominada ASOPROCOMUSICA y el 3 de mayo de 2006, esta y la demandada celebraron un contrato para que la cooperativa a través de sus integrantes prestara servicios de docencia y enseñanza musical en el Centro de Enseñanza Musical Allegro, suministrando entre 15 y 25 profesores de música; que la academia pagaría a la cooperativa el 35% de los ingresos mensuales de la Academia.

Consta a los folios 154 al 177, marcadas D, copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 27 de junio de 2006, bajo el No. 40 Tomo 29, según la cual el actor formaba parte de dicha asociación como Presidente del C.d.C. y Vigilancia; al folio 179, marcada E, cursa constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de la que consta que se hace constar que se consignó por ante el despacho copia simple del acta constitutiva y estatutos de dicha cooperativa signándole el expediente No. 132.537.

No obstante que la demandada rechazó el tiempo de servicio señalado por el actor desde el mes de marzo de 2004 hasta el 24 de abril de 2008, alegando que renunció el 30 de noviembre, fue liquidado y laboró hasta el 15 de diciembre de 2005, como efectivamente fue probado por las documentales que cursan a los folios 151 al 153, del contrato que cursa a los folios 180 al 183, marcado F, suscrito entre la demandada y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOPROMÚSICA, que se tiene como un hecho admitido, consta que tiene una vigencia desde el 1 de enero de 2006.

De esta manera, si el demandante culminó su relación laboral expresamente aceptada el 15 de diciembre de 2005, continuó prestando servicios como profesor de música para la demandada desde el 1 de enero de 2006, según ese contrato, sin que pueda alegarse por parte de la demandada que desconoce si “fue un error”, además consta de las documentales marcadas H, I y J, folios 210 al 212, autorizaciones de fechas 2 de abril de 2008, autorizaciones del actor como integrante de: Asociación Cooperativa de Productores Artísticos ASOCOPROART, Asociación Cooperativa de Productores Musicales y Visuales ASOCOPROMUVI y Asociación Cooperativa de Productores de Arte ASOCOPROARTE, para cobrar al Centro de Enseñanza Musical Allegro, los honorarios profesionales del mes de marzo de 2008, hechos no alegados.

Así, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que la demandada vía declaración de parte en alzada señaló que todos los fundadores de ASOCOPROMUSICA eran profesores de música de la demandada bajo una relación laboral antes de la constitución de la cooperativa, debe tenerse como cierto que el actor prestó servicios como trabajador para el Centro de Enseñanza Musical Allegro desde marzo de 2004 hasta el 24 de abril de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, toda vez que la demandada habiendo admitido la prestación de servicio no señaló como finalizó y se demostró continuidad en la prestación del servicio, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Así se declara.

El actor laboró desde el mes de marzo de 2004 hasta el 24 de abril de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, en consecuencia, debe ser reenganchado al cargo que como profesor de YKC, Piano Popular y Académico, Técnica Vocal, Repertorio Vocal y PMS desempeñaba, con una jornada los lunes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., martes de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., miércoles de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., jueves de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., viernes de 12:00 m a 7:00 p.m., sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.900,00, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado C.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.C.D. contra CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano J.R.C.D. en fecha 24 de abril de 2008 por parte de CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C. A. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.R.C.D. contra CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C. A. CUARTO: Se ordena a CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C. A. , reenganchar al ciudadano J.R.C.D. a su puesto de trabajo realizando labores de profesor de YKC, Piano Popular y Académico, Técnica Vocal, Repertorio Vocal y PMS, en las mismas condiciones que tenía para el 24 de abril de 2008, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.900,00) mensuales o SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 63,33) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a la empresa CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C. A, pagar al ciudadano J.R.C.D. los salarios caídos a razón de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.900,00) mensuales o SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 63,33) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada 12 de mayo de 2008 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: CONFIRMA la decisión apelada. SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2009-0001514

JCCA/IP/yro.

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