Decisión nº DP11-R-2012-000352 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DAÑO MATERIAL, siguen los ciudadanos E.I.R.C., J.V.P.A., C.A.R.M., KERVIS ALEXI. B.S.. y O.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.302.976, V-3.935.969, V-11.183.794, V-20.771.640 y V-11.181.771, representado judicialmente por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.290, (folios 09 al 23 del presente asunto), contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 33-A., representada judicialmente por el abogado J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.623 (folio 56 y 57 del presente asunto), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dicto Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (Folios 130 al 136).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (folio 137)

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la parte actora en el escrito libelar (folio 01 al 08 del presente asunto), lo siguiente:

Que, los ciudadanos E.I.R.C., J.V.P.A., C.A.R.M., KERVIS ALEXI. B.S.. y O.R.M., plenamente identificados en autos, empezaron a laborar para la Firma Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), en fechas 07-11-2005, 06-04-2005, 21-01-2004, 07-11-2005 y 14-01-2004 respectivamente, ejerciendo labores de Mecánico, Engrasador, Engrasador de equipo pesado, Operador y Operador de equipo pesado de primera, hasta el día 18-07-2011, fecha ésta en la que fueron despedidos los mencionados ciudadanos, devengando un salario básico diario de Bs. 98,80; Bs. 74,30; Bs. 74,30; Bs. 98,80 y Bs. 98,80 respectivamente y en su orden. Ahora bien, en tal sentido, acuden ante los Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria, a demandar por Daño Material a la empresa y a los ciudadanos accionados, ya que la empresa no entregó la documentación necesaria ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se procediera al pago de Paro Forzoso por pérdida involuntaria de empleo, en virtud que la planillas otorgadas para el seguro tienen como motivo renuncia, siendo que en ningún momento los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, sino que fueron despedidos injustificadamente.

Arguyó la parte demandada en el escrito de Contestación de la Demanda (folios 99 al 108 del presente asunto), lo siguiente:

Hechos que se Niega, Rechaza y contradice:

- La presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de los demandados, como el derecho en el que se pretende fundamentarlos.

- Que los ciudadanos demandantes hayan perdido su empleo en forma involuntaria, lo cierto del caso es que la terminación de la relación laboral ocurrió por mutuo y común acuerdo, como se estableció en la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional de fecha 18 de julio de 2011, celebrado por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, por lo que los accionados tampoco estaban en la obligación de entregar la planilla 14-03 o constancia de egreso del seguro social, por despido, ya que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo y común acuerdo entre las partes.

- Que la empresa demandada haya despedido a los ciudadanos demandantes, ya que la relación de trabajo termino de mutuo y común acuerdo entre las partes.

- Que la empresa demandada le haya causado un perjuicio y menos aún le haya causado un daño material a los demandantes, ya que la empresa no estaba obligada a entregar las planillas 14-03 por despido, ya que nunca existió tal despido.

- Que la empresa demandada le adeude cantidad alguna a los demandantes por concepto de Daño Material, en virtud de la perdida involuntaria del empleo, ya que la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo, entre las partes por lo que no tienen derecho al Paro Forzoso.

- Que la empresa demandada les adeude cantidad alguna, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, sobre un monto que la empresa no adeuda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada le ocasiono a los actores un daño material según la pretensión contenida en el escrito libelar y en consecuencia, les adeuda las cantidades dinerarias demandadas, visto que admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado y la fecha de terminación de la misma.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del concepto reclamado, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.

La parte actora produjo en el escrito de promoción cursante en los folios 92 al 94 del presente asunto:

- En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual, una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

- Marcado con la letra “A”, promovió original de la Transacción celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación de este circuito judicial, de fecha 18 de julio del 2011 en el expediente N° DP31-L-2011-000019 (folio 79 y 80), se valora como prueba desprendiéndose que los ciudadanos E.I.R.C., J.V.P.A., C.A.R.M., K.A.B.S. y O.R.M., titulares de la cédula de identidad N° V-5.302.976; V-3.935.969; V-11.183.794; V-20.771.640 y V-11.181.771 respectivamente, celebraron acuerdo transaccional con la sociedad mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), en fecha 18 de Julio de 2011, reflejando en la cláusula segunda de la Transacción, que manifiestan de mutuo y común acuerdo deciden terminar la relación laboral, y que solo “…a los fines del correspondiente cálculo de la liquidación que pudiera corresponder por dicha liquidación sea considerado como parámetro económico a los fines de determinación de los montos y conceptos que han sido debidamente discutidos por las partes en esta causa como si se tratara de un despido injustificado. Así se establece

-En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “F”, “H”, “J”, “L”, constantes de Participaciones de Retiro de los Trabajadores, R.E., R.O., B.K., R.C. y P.J., de fechas 18 de julio del 2011, (folios 81, 85, 87, 89, 91), que se corresponden con la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa que la causal de retiro de los trabajadores hoy demandantes fue por renuncia. Así se establece.

- Respecto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “I”, “K”, constantes de Constancia de Trabajo, Liquidación de Prestaciones Sociales y Constancia de Trabajo para el IVSS del ciudadano R.E.; Constancia de Trabajo para el IVSS del ciudadano R.O.; Constancia de Trabajo para el IVSS del ciudadano B.K.; y Constancia de Trabajo para el IVSS del ciudadano C.A.R. Mercado (folios 82, 83, 84, 86, 88, 90); los cuales una vez analizados por quien aquí decide, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

De Las Pruebas De La Parte Demandada

- Respecto al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal ya se pronunció supra, se ratifica su resolución. Así se decide

- En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, se observa que se corresponde con acta transaccional levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación (folio 95 al 98), que fue analizada precedentemente por esta juzgadora, razón por la cual se ratifica su valoración. Así se decide

Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas, se observa que en el caso concreto los actores reclaman la reparación de un daño material causado por la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), ya que, una vez finalizada la relación laboral, no entregó la documentación necesaria para que los hoy demandantes pudieran tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo concerniente al auxilio de cesantía (paro forzoso) establecido en el Sistema del Régimen Prestacional del Empleo, pues, la demandada, en la planilla de Participación de Retiro de los Trabajadores (forma 14-03) calificó la terminación de la relación laboral como Renuncia, lo que imposibilitó a los demandantes acceder a tal beneficio, situación esta que a entender de los accionantes les causo el daño material reclamado, toda vez que según sus dichos, la relación de trabajo terminó por despido injustificado tal como quedó sentado en acta trasnacional de fecha 18 de julio del 2011 celebrada y debidamente homologada expediente N° DP31-L-2011-000019 por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.

Analizado como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos quien decide, considera menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la carga probatoria en los cuales el trabajador demande la indemnización de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), caso en el cual, le corresponderá a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio los daños ocasionados, de manera que, tal y como lo ha dicho la S. en innumerables fallos, el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño.

Igualmente, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

Al respecto, se enfatiza que, destacados autores como S.J.S. en su obra Hecho Ilícito y D.M., han dejado claro que el daño material es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría, entran todos los perjuicios o los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente, ejemplo gastos médicos, etc.), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante). Por su parte J.T.J., en su Obra de la Responsabilidad Civil, Tomo IV, de los Perjuicios y su Indemnización, señala que: “…hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima…”.

En consecuencia, a los fines de determinar esta Juzgadora la procedencia o no de la reclamación que hace la parte actora del daño material causado, debe acatar estrictamente los criterios jurisprudenciales y doctrinarios producidos sobre la materia, de donde tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que en estos casos el hecho ilícito es el acto generador por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) lo cual genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, al establecer la norma que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en señalar que quien pretenda ser indemnizado por tales conceptos debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono (Sentencia reciente del 13 de octubre del 2004 caso J.G.B. contra CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA).

Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En el caso de autos, del acervo probatorio se desprende que el patrono en la planilla de Participación de Retiro del Trabajador: forma 14-03 documentales marcadas “B”, “F”, “H”, “J”, “L”, folios 81, 85, 87, 89, 91 calificó la terminación de la relación laboral como renuncia, lo cual impide a los demandantes acceder a las prestaciones dinerarias de “paro forzoso” establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, quedando a su vez demostrado en autos, que los hoy demandantes y la empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), celebraron transacción en fecha 18 de julio del 2011 en el expediente N° DP31-L-2011-000019 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en la cual quedó expresamente establecido específicamente en su cláusula segunda lo siguiente: (…) visto igualmente que las partes de mutuo y común acuerdo han acordado la terminación de la relación de trabajo a los fines del correspondiente cálculo de la liquidación que pudiera corresponder por dicha liquidación se considerado como parámetro económico a los fines de determinación de los montos y conceptos que ha sido debidamente discutidos por las partes en esta causa como si se tratara de un despido injustificado y así siendo aceptado por ella, siendo que se ha considerado además como tiempo de servicio para cada uno de los trabajadores actualmente activo el señalado por estos en el libelo de la demanda, así como las bases salariales correspondientes para cada conceptos, y beneficio de carácter legal y convencional que a cada uno de estos corresponden en tal sentido se cancelara las siguientes cantidades como consecuencia de dicha terminación (…)

De tal manera que, en criterio de quien juzga, sobre la base de las consideraciones anteriores y las pruebas cursantes en autos, no puede considerarse que la relación de trabajo que vinculo a las partes terminó por despido injustificado tal como lo señalan los accionantes en su libelo, más aún, y siendo que la presente demanda pretende la indemnización por daño material, ha debido en todo caso la parte actora probar que su reclamación se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado este con negligencia, culpa, imprudencia o impericia en la ocurrencia real del daño y no lo hizo, razón por la cual, y en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, la presente demanda debe ser declara sin lugar. Así se establece

Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, confirmar el fallo recurrido y declarar Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la anterior decisión en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.I.R.C., J.V.P.A., C.A.R.M., KERVIS ALEXI, B.S. y OMAR RAMIREZ MERCADO, titulares de la Cedula de Identidad Nº: V-5.302.976, V-3.935.969, V-11.183.794, V-20.771.640 y V-11.181.771, respectivamente, por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Daño Material que incoaran contra la sociedad de comercio PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), supra identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La J. Superior,

A.M. GONZALEZ

La Secretaria,

M.Q.U.

En esta misma fecha, siendo 1:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

MARIANA QUINTERO UTRERA

DP11-R-2012-000352

AMG/MQU/vd

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