Decisión nº PJ0152009000168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000308

Asunto principal VP01-L-2009-000308

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos I.C., J.H., ALONSO SALGADO, EUDO MORAN, A.B., J.G., F.G., O.P. y J.N., representados judicialmente por los abogados W.E., Franlewis Aguilera, A.P., A.V., J.S., K.R., I.M., K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.Y.R., O.C., J.A., Glennys Urdaneta y B.V., en contra de la sociedad mercantil MEGA INGENIERÍA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1998, bajo el No. 8, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados A.J. y A.F.; en la cual se repuso la causa al estado de fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con la disposición del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte demandante recurrente que el 20 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio para notificar a la demandada, consignando la empresa el 30 de abril de 2009 poder judicial, dándose por notificado en forma expresa. Alega que desde ese momento se debieron contar los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, no se tenía que certificar la notificación, si embargo, el 05 de mayo de 2009 llegaron las resultas de la comisión y el 11 de mayo de 2009 se certificaron, procediendo el Juzgado a-quo el 14 de mayo de 2009 a anular la certificación y estableciendo que el lapso comenzaba a correr a partir de la fecha en que la parte demandada se dio por notificada.

Aduce que en la audiencia preliminar la demandada no compareció, y el Juzgado a-quo ordenó reponer la causa al estado de que se fijase nuevamente la audiencia preliminar, decisión con la que no está de acuerdo, ya que en el presente caso se configuró la admisión de los hechos; por lo que solicita se declare con lugar la demanda en virtud de que se mal interpretaron las normas.

De su parte la representación judicial de la demandada señaló que efectivamente se materializó un error al certificarse la notificación, pero hubo un alteración del proceso y se violó su derecho a la defensa, ya que el tiempo entre el auto que anuló la certificación y el día en que se celebró la audiencia preliminar fue muy corto, y aunado a ello no se le permitió ver el expediente.

Expuestos los alegatos de las partes, es necesario para esta Alzada hacer un recorrido de las actas:

En fecha 18 de febrero de 2009 se interpuso demanda en contra de Mega Ingeniería C.A., siendo admitida en fecha 20 de febrero de 2009, ordenándose comisionar a los Juzgados de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la notificación de la demandada.

El 30 de marzo de 2009 se reciben las resultas de la comisión, no habiéndose materializado la notificación; por lo que se ordenó que se efectuara nuevamente mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2009 comparece la representación judicial de la demandada a consignar copia simple del poder judicial que lo acreditaba y a sustituir poder.

El 05 de mayo de 2009 se recibió nuevamente la comisión, resultando positiva en esta ocasión la notificación de la demandada, habiéndose materializado en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009 se procede a certificar la notificación practicada, a los efectos de que empiece a transcurrir el lapso para celebrarse la audiencia preliminar.

El día 14 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja sin efecto la certificación de la notificación, y establece que en virtud de que el ciudadano abogado A.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder Apud-Acta a la abogada A.F., quedando notificado tácitamente del presente asunto, el día hábil siguiente al 30 de abril de 2009, comienza a transcurrir el lapso legal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.

Al día 18 de mayo de 2009 se celebró la audiencia preliminar, haciéndose constar la incomparecencia de la parte demandada, y el 22 de mayo de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al resolver sobre la incomparecencia, decidió reponer la causa al estado de fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que hubo una alteración procesal que sorprendió a una de las partes y menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Visto el recorrido de las actas del expediente, observa el Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 7 y 126 dispone que:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Transcrito lo anterior resulta pertinente señalar que ordinariamente es necesario respetar la garantía procesal establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada, simplemente pudo ser una actuación a efectos de acreditar la representación de la demandada en la audiencia preliminar, y no tenerse como notificación presunta, como lo hizo el a-quo, toda vez, que la notificación ya había sido realizada con el traslado y practica del alguacil a la sede de la empresa con anterioridad, que sin embargo, no constaba aún en actas, lo cual resulta determinante en la presente causa.

De allí que en la especie, al verificarse la certificación correspondiente por Secretaría conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectos de que comenzara a correr el lapso de comparecencia, se introduce un elemento discordante en el proceso, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia inmediatamente después de la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la demandada consigna el poder que lo acredita como tal y cuando ocurre la certificación de secretaría sobre la efectiva consignación del alguacil de la notificación hecha a la demandada, se comienza a contar el lapso de comparecencia, violando así la garantía al debido proceso, consagrada como formando parte del derecho a la defensa conforme al artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención a lo señalado en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el Tribunal que la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 1324 de fecha 13 de julio de 2004, indicó que la actuación del alguacil adquiere validez con la diligencia de consignación de la resulta positiva de la notificación, para efectos del conocimiento de las partes, siendo la posterior constancia del secretario un medio de certeza para comenzar a computar el lapso de comparecencia.

En este caso, la actuación del apoderado acreditando el poder demuestra que la actividad del alguacil alcanzó su fin, restando por tanto la certificación de secretaría para que comience el lapso de emplazamiento de la demandada, no pudiendo entenderse por la aplicación del principio de notificación única y el hecho que la parte tuvo conocimiento de la demanda, que luego por actuación procesal de la demandada, se derive una notificación presunta o expresa, distinta a la que hizo el alguacil.

De allí que una vez hecha la notificación por el alguacil y sin que existiera constancia en actas de haberse verificado, la actuación mediante la cual el demandado se da por notificado, mientras la otra parte está a la espera de la necesaria certificación de la secretaria para que comience el lapso de emplazamiento, podría interpretarse como una actuación arbitraria de la demandada en un acto procesal empleando una facultad que la ley le otorga –darse por notificado- en contraposición de los f.d.p. violando los deberes de lealtad, probidad y buena fe, para obtener como consecuencia de su comportamiento una sorpresa en la contraparte.

Ahora bien, ante las circunstancias que se observan en el desarrollo de la presente causa, está a la mira que la violación de cualquier formalidad esencial que tuviere que ver con la notificación, guarda estrecha relación con derechos constitucionales, que debe siempre ser verificada por el juez a-quo al momento de dictar su decisión, por lo que al advertir un error que vulnere el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, es deber del juzgador proceder a corregirlo, tal como se señala en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, en aplicación del artículo 334 de la Constitución, lo que supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, lo cual además es una obligación, teniendo los jueces la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, señalando la Sala Constitucional que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que se ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

En el caso de autos, se aprecia que es procedente y útil la reposición decretada por el a-quo por lo que claramente esta Alzada coincide con la posición adoptada por el referido tribunal, por cuanto en el presente caso se subvirtió el orden de los actos procesales, en virtud de que si bien es cierto que la certificación de la notificación se hizo cuando ya la demandada se había dado por notificada tácitamente antes de la mencionada certificación, pero posterior a la fecha en que se le había notificado, que no constaba en actas, no es menos cierto que en el momento en que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó sin efecto la certificación de la notificación y procedió a computar los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar desde el día hábil siguiente en que la demandada se dio por notificada tácitamente, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, en virtud de que dicha decisión la tomó tres días hábiles antes de que se celebrara la audiencia preliminar, no dándole tiempo suficiente a la empresa demandada para que tuviera conocimiento del cambio que se había suscitado en cuanto al cómputo de los lapsos, y por ende no compareció a la audiencia preliminar, por lo que resulta procedente que a pesar de que por la insistencia de la demandada a la audiencia preliminar lo que cabía era declarar la presunción de admisión de los hechos, al momento de publicar el texto de la sentencia, advirtió la violación al derecho a la defensa, pues la presunción de admisión de los hechos tiene límites, entre los cuales además de verificar que la pretensión sea conforme a derecho y que la acción no sea ilegal, cabría añadir que el juez verifique que no ha habido lesión a derechos constitucionales fundamentales.

Teniendo en consideración lo expuesto, y en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, que se vieron vulnerados en la presente causa, pero que muy asertivamente el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución restituyó con su decisión de fecha 22 de mayo de 2009, lo cual hizo, desde la óptica de este juzgador, en preservación del derecho a la defensa de las partes, particularmente la accionada, buscando dar certeza del momento en que se comienza a computar el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, esta Alzada declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirmará el fallo apelado, advirtiendo severamente a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, para que en caso de que por alguna circunstancia se varíe la oportunidad en que haya de verificarse algún acto del proceso, en especial, las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tome en consideración la necesidad de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, tales como lo son, indudablemente, el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 08:53 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152009000168

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2009-000308

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