Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Febrero del 2011

200° y 151°

DEMANDANTE

CEDEÑO CARRANZA V.S., titular de la cédula de identidad No. 6.388.121

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abg. ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.

DEMANDADO

Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

L.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.613

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 369-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CEDEÑO CARRANZA V.S., titular de la cédula de identidad No. 6.388.121, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11/08/2010; se providenciaron las pruebas en fecha 20/09/2010; y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/09/2010, a las diez de la mañana (10:00am), concluyendo la misma en fecha 25/01/2011 con el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda.

DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que en fecha 19/03/1983, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A., siendo esto así hasta que en fecha 02/10/2009 terminó la relación laboral por renuncia de la parte actora, y procede a reclamar el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales por la relación de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda (f. 135 al 136).

De los hechos admitidos.

  1. La existencia de la relación laboral entre la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A., y el ciudadano CEDEÑO CARRANZA V.S., titular de la cédula de identidad No. 6.388.121

    De los hechos negados, rechazados y contradichos:

  2. Que el salario que aduce el actor al terminar la relación laboral fuere de un mil doscientos sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.266,90)

  3. La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, alegando que la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A., nunca firmó ni se afilió a esa convención colectiva.

  4. Que la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A., deba pagar los conceptos reclamados por el actor.

  5. Que el actor no disfrutara sus vacaciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, C.d.T., a los fines de demostrar la relación laboral desde el año 1983; ahora bien, este Juzgado señala que visto que la documental referida no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de dicha documental se extrae que el último salario del trabajador accionante fue de un mil doscientos cuarenta con 00/100 céntimos mensuales (Bs.1240, 00), dando así un salario diario de cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 41,33). ASÍ SE ESTABLECE.

Recibos, marcados con la letra “B”, constante de veinte y tres (23) folios útiles, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al setenta (70) del presente expediente, a los fines de demostrar la relación laboral; visto que no hubo impugnación de las documentales referidas, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, cursante a los folios setenta y uno (71) del presente expediente, a los fines de demostrar la relación laboral; ahora bien, la documental referida no fue impugnada, sin embargo, este Tribunal concluye que la planilla que se emite a través de la consulta realizada por cualquier particular interesado a la pagina Web de dicho instituto no constituye per se un elemento probatorio de la inscripción del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, visto que al no ser este un punto contradictorio se desecha de legajo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba testimonial, el actor promueve los siguientes ciudadanos:

  1. -J.R.S., titular de la cédula de identidad número V-5.071.035.

  2. -Naura S.G., titular de la cédula de identidad número V-6.268.890.

Visto la incomparecencia de los testigos ut supra señalados a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba testimonial promovida. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

Cheque de gerencia, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente, con motivo de oferta real de pago efectuada al trabajador por ante esta Jurisdicción Laboral, al respecto la parte demandada aduce que el cheque ut supra mencionado no fue aceptado por el trabajador como pago. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “B”, constante de sesenta y uno (61) folios útiles, cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, recibos de pago de prestaciones sociales. Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el demandante reconoció en la Audiencia de Juicio haber recibido las cantidades de dinero que se indican en los mencionados escritos; en tal sentido, de los mismos se extrae que la demandada pagó al demandante desde el mes de Diciembre del año 1983 y de manera continuada en los sucesivos años en el mes de Diciembre, el pago concerniente a las prestaciones sociales generadas en cada año, en consecuencia y vista la aceptación del actor los mismos se consideran como adelanto de pago de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Ahora bien, establecido como ha sido el salario del actor, corresponde para quien aquí decide, establecer la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas; y vista la negativa de la parte accionada, Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A., en aplicar dicha Convención a la relación laboral que mantuvo con la parte actora, ciudadano CEDEÑO CARRANZA V.S., por cuanto señala que nunca firmó, ni se afilió a la referida Convención Colectiva, es menester señalar lo siguiente:

El Convenio colectivo de Trabajo suscrito en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral, podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de las misma rama y actividad y en el ámbito correspondiente, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualesquiera de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo el artículo 556 eiusdem señala que la declaración de la extensión obligatoria lo hará el Ejecutivo Nacional mediante decreto aprobado en C.d.M. previo Informe razonado del Ministerio del Trabajo e igualmente establece el artículo 557 eiusdem que:

…La convención Colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean mas favorables a los trabajadores…

Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas de fecha 1990 – 1992, mediante Gaceta Oficial Nº 34.978, decreto Nº 2.160, fue declarada de extensión obligatoria para las empresas dedicadas a la Industria de Panificación (Panaderías, Confitería, Bizcochería, Galleterías, etc.) Ubicadas en el Distrito Federal y Estado Miranda, depositada el 05 de Diciembre de 1990, con lo cual se impone una obligación patronal de aplicar en toda su extensión el contenido de dicho convenio.

En tal sentido, se observa de lo antes escrito que a razón de la extensión realizada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto ut supra señalado, en concordancia con el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas, le es aplicable obligatoriamente a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CHARA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado plenamente establecido del material probatorio que cursa a los autos la fecha en que inició la relación laboral, es decir, el diecinueve (19) de marzo de 1983, así como la fecha en la que terminó, dos (02) de Octubre de 2009.ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al último Salario que indica el actor haber percibido al momento de la terminación laboral, y como ya fue establecido es de un mil doscientos cuarenta con 00/100 céntimos mensuales (Bs.1240, 00), dando así un salario diario de cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 41,33), ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas en su cláusula 23 establece el tabulador de salario mínimo, estableciendo para el caso que nos ocupa que el preparador o maestro de panadero no podrá devengar un salario por debajo de 330 Bs. diarios, que a razón de la reconvención monetaria del 2008, se deberá entender 0,33 Bs., así mismo se observa que la parte demandada ha dado cumplimiento al ajuste del salario mínimo establecido en la referida convención colectiva del trabajo; ahora bien, de conformidad a las pruebas aportadas en el proceso, el último salario que percibió el trabajador, según recibo de C.d.T. (folio 147), fue de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41,33) diarios dando así un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 CÉNTIMOS mensuales (Bs.1240, 00). ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la Indemnización por el cambio del Sistema Legal del año 1997 según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, contados desde la fecha de ingreso -19 de marzo de 1983- hasta la entrada en vigencia de la Ley -19 de Junio de 1997-, tomando como base el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia a la Ley, estableciéndose como limitante que la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado, es decir que para el presente caso se tomará como base el salario diario de Bs. 41,33. Ahora bien, establecido como ha sido la base del salario a razón del cálculo de la indemnización de antigüedad, este Juzgado señala que en la experticia complementaria del fallo se llevará a cabo el cálculo de dicha indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la Antigüedad, (artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad, acumuladas desde el 19 de Junio del año 1997 hasta el 02 de Octubre del Año 2.009 para un tempo de servicio de Doce (12) años tres (03) meses y trece (13) días. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido como ha sido el tiempo a razón del calculo de la prestación de antigüedad, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de dicha prestación de antigüedad, en tal sentido en la parte in fine se dictaran los parámetros a seguir en dicha experticia. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las Vacaciones no disfrutadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones pagadas, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencia No. 0365 del 20 de Abril de 2010 la Sala de Casación Social señaló:

“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. “ (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones a partir del año 1998, siendo que la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, la parte actora en su escrito libelar solicita la aplicación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal observa, si bien la parte actora en el escrito libelar menciona la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado entiende que incurrió en un error material, por cuanto del folio seis (06) del presente expediente, así como en los alegatos presentados en la Audiencia de Juicio se deduce que lo pretende el demandante es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas en su cláusula 19. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, le corresponde al trabajador según la cláusula 19 de la convención supra señalada el pago de las vacaciones fraccionadas desde el 19 de marzo de 2009 al 02 de Octubre de 2009, para un total de seis (06) meses, así mismo se tomará como salario diario el de 41,33 Bs., de acuerdo al último salario establecido, a tales fines en la experticia complementaria del fallo se hará el cálculo de las vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, le corresponde al trabajador con motivo de las utilidades fraccionadas, según la cláusula 20 de la convención colectiva ut supra señalada el pago de las utilidades fraccionadas desde Enero de 2009 hasta el 02 de Octubre de 2009, dando así un total de 09 meses de utilidades fraccionadas; calculadas en base al salario diario el de 41,33 Bs. a tales fines en la experticia complementaria del fallo se hará el calculo de las vacaciones fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente; 2º) El perito, calculará antigüedad, artículo 108 L.O.T, artículo 675, 666 y 668 eiusdem, es decir la Antigüedad generada antes del año 1997 y después; Vacaciones fraccionadas según la Cláusula 19 de la convención supra señalada desde el 19 de marzo de 2009 al 02 de Octubre de 2009, para un total de seis (06) meses; Utilidades fraccionadas según la Cláusula 20 de la Convención supra mencionada desde Enero de 2009 hasta el 02 de Octubre de 2009, dando así un total de 09 meses de utilidades fraccionadas 3°) El perito, considerará el salario mensual discriminado por este Juzgador en las conclusiones de la presente decisión; 4°) El perito para calcular la antigüedad dispuesta en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará el salario normal percibido por el actor para el mes de Junio de 1997; 5°) El experto considerará los pagos realizado al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales realizado por la empresa desde el mes de Diciembre del año 1983 y de manera continuada en los sucesivos años en el mes de Diciembre, cantidad que será descontada de lo que resulte como monto total que le adeude la accionada al actor por los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CEDEÑO CARRANZA V.S., titular de la cédula de identidad No. 6.388.121 en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA CHARA, C.A. Segundo: se ordena el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el pago de prestación de antigüedad desde el 19 de Junio del año 1.997 hasta el 02 de Octubre del año 2.009 y el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular los conceptos identificados en el particular segundo de este dispositivo, con los parámetros identificados en las conclusiones de la presente decisión. La experticia será con cargo a la accionada. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

DR. P.L.F.

JUEZ DE JUICIO

ABG. Y.P.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

PLF/YP/It.

Sentencia N° 07-11

Exp. 369-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR