Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Exp.4380

Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 22 de Noviembre de 2010; se recibió oficio N° 2010-204, emanado del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N°: NP11-N-2010-000023, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de una (01) pieza con (195) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A. N°: 022/2010, interpuesta por los Abogados C.V. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.654 y 147.496, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FINCA VILLA CARRARA II, C.A, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASESL).

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente el cual quedó signado con el N° 4380.

En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegan los Apoderados Judiciales de la accionante lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de marzo de 2010, su representada, fue visitada por la funcionaria ciudadana E.d.V.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.515.993, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien realizó las siguientes observaciones: 1.- Que su representada estaba incumpliendo con el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 67, 69 y 71 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no constituir y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.; 2) Que además estaba incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no elaborar ni implementar de Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.

  2. Que le manifestaron a la mencionada funcionaria, que le proveyera a su representada un tiempo prudencial para comenzar los tramites, la cual otorgó un plazo de diez (10) días para la Creación del Comité de Seguridad y S.L., un lapso de veinte (20) días con el objeto de organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo mancomunado o propio, y para elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo, veinte (20) días. Otorgándose en fecha 07 de mayo de 2010, un plazo adicional de diez (10) días.

  3. Que en fecha 12 de mayo de 2010, los trabajadores del centro de trabajo, dirigieron comunicación al Inspector del Trabajo del estado Monagas, manifestando la voluntad de elegir a los delegados de prevención.

  4. Que en fecha 13 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, informó a la empresa la voluntad de los trabajadores de elegir delegados o delegadas de prevención, así como también decretó la inmovilidad de los trabajadores del centro de trabajo, todo ello, dentro del lapso otorgado por la funcionaria del actuante, en representación del INPSASEL.

  5. Que en fecha 13 de mayo de 2010, su representada contrató los servicios de dos (02) médicas ocupacionales, para elaborar las historias médicas integral ocupacional, evaluación general y elaborar programa de s.o..

  6. Que en fecha 18 de mayo de 2010, los trabajadores y trabajadoras eligieron los delegados de prevención.

  7. Que en fecha 10 de junio de 2010, se consignaron los requisitos para la inscripción de los delegados electos en el centro de trabajo FINCA VILLA CARRARA II, C.A, ante la Unidad de Registros de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASESL), observando esa Unidad, que faltaban dos requisitos para completar el proceso, que tales observaciones fueron corregidas en fecha 14 de junio de 2010.

  8. Que en fecha 12 de junio de 2010, el Servicio de S.O. contratado, procedió a la elaboración de las historias médicas de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT, en su reglamento y la norma técnica.

  9. Que su representada, terminó todos los trámites de registro del Comité de Seguridad y S.L. ante la DIRESAT Monagas y D.A., antes que la Administración dictará la P.A. en contra de su representada.

  10. Que en fecha 22 de junio de 2010, se presentó al Comité de Seguridad y S.L. de su representada, el programa el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo este aprobado por unanimidad, señalando que desde la fecha del registro de los delegados de prevención, el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad de S.L. del centro de trabajo FINCA VILLA CARRARA II, C.A, han venido cumpliendo los objetivos y propósitos para los cuales fueron creados y desarrollados en la LOPCIMAT.

  11. Que su representada, en plenos trámites para cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en su reglamente parcial de la ley mencionada, se sorprenden con la apertura de procedimiento sancionatorio.

  12. Que la Administración Pública cometió infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

  13. Que el acto administrativo, esta viciado por falta de motivación y falso supuesto.

  14. Que el acto administrativo, se encuentra previsto en uno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es contradictoria, en virtud de que su representada estaba en trámites administrativos, a los fines de que la administración le otorgara el certificado correspondiente.

  15. Solicitando como medida cautelar, se dicte una providencia cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo de nulidad, y en consecuencia, se declare con lugar la nulidad del referido acto administrativo.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

    De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

    Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncié sobre la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para lo cual observa:

    El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo la ponencia de la Jueza Titular Dra. P.S.G., en sentencia dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, declaró: 1) Incompetencia para Conocer de la presente acción de NULIDAD DE P.A. Nro. 022/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y d.A. (Diresat Monagas y D.A.), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 2) Declina la competencia para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. 3) Se ordena la remisión del expediente a este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

    Así las cosas, este Juzgado, para pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, considera importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

    (…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

    . (Negrillas y cursiva del Tribunal)

    En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:

    “No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

    …El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

    Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

    En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    (…)

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

    . (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

    9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

    10. Las demás causas previstas en la ley

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASESL), el cual, es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

    Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  16. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

  17. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  18. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

  19. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

  20. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

  21. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

  22. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

  23. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  24. Las demás causas previstas en la ley.

    Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

    En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:

    En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo 25 de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

    (Negrillas del Tribunal).

    Siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que para la fecha de la interposición del presente recurso -esto es en fecha 01 de noviembre de 2010-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso –Administrativa; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el conflicto negativo de competencia, en consecuencia, ordena la remisión del presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común. Cúmplase.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN conjuntamente con suspensión de efectos contra la p.a. N° 022/2010, interpuesto por los Abogados C.V. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 28.654 y 147.496, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FINCA VILLA CARRARA II, C.A, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASESL).

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al Sexto (06) día del mes de diciembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA,

ABG. S.J.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.Y..

En el día de hoy, seis (06) de diciembre del año 2010, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.C.Y..

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