Sentencia nº 74 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En fecha 2 de marzo de 2009, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Oficio N° 0575 de fecha 2 del mismo mes y año, procedente de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del juicio por ejecución de crédito fiscal, incoado por el FISCO NACIONAL, representado judicialmente por los abogados Y.M., M.S. y L.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.433, 30.813 y 44.191, respectivamente, contra la SUCESIÓN DE A.M.C.M., en la persona del ciudadano J.C.C.C., por concepto del tributo establecido en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C., multa e intereses moratorios, por la suma de ciento treinta y ocho millones quinientos once mil seiscientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 138.511.603,12), equivalente dicha cantidad en la actualidad a ciento treinta y ocho mil quinientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 138.511,60).

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta del expediente en esta Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, procedió la Sala Plena a su reconstitución con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, resultando designados: para el cargo de Presidenta, la Magistrada doctora L.E.M.L.; para el cargo de Primer Vicepresidente, el Magistrado doctor O.A.M.D.; para el cargo de Segunda Vicepresidenta, la Magistrada doctora Jhannett M.M.S.; y para los cargos de Directoras, las Magistradas doctoras E.M.O., Y.A.P.E. y Ninoska B.Q.B..

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de marzo de 2000, la representación judicial del FISCO NACIONAL presentó demanda por intimación al pago del tributo establecido en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C., multa e intereses moratorios, por la suma de ciento treinta y ocho millones quinientos once mil seiscientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 138.511.603,12), equivalentes en la actualidad a ciento treinta y ocho mil quinientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 138.511,60), contra la SUCESIÓN DE A.M.C.M..

En fecha 1 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del juicio y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Correspondió el conocimiento, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, el cual mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2008, no aceptó la competencia que le fuera declinada, planteando de este modo, conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, declinó la competencia para conocer el presente conflicto de competencia ante la Sala Plena de esta M.J..

-II-

LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 1 de julio de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia, con base en los argumentos que a continuación se transcriben:

…La Acción (sic) del Juicio (sic) Ejecutivo (sic) de Créditos (sic) Fiscales (sic) incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue interpuesta ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, así, tratándose, en consecuencia, del cobro de una diferencia de impuestos en materia de Impuestos (sic) sobre Sucesiones (sic), el conocimiento de la presente causa debió recaer sobre el Tribunal (sic) Superior (sic) en lo Contencioso (sic) Tributario (sic) competente, y no en el antes señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, por cuanto éste (sic) último era INCOMPETENTE por la materia, para el conocimiento de la señalada Acción (sic) de Juicio (sic) Ejecutivo (sic) de Créditos (sic) Fiscales.

De toda la situación planteada por la recurrente, el Tribunal (sic) observa que se trata de una situación en la cual se involucran aspectos tributarios, ya que deviene de una relación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la señalada Sucesión de A.M.C.M., por diferencia de impuestos en materia de Impuestos (sic) Sucesorales (sic).

(…Omissis…)

Aprecia, en consecuencia éste (sic) Tribunal (sic) que, efectivamente la acción interpuesta en el presente caso por la representación del Fisco Nacional, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos y regulados tanto por el derogado Código Orgánico Tributario de 1994, como por el vigente Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que en criterio de éste órgano jurisdiccional, debe este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, declararse INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISION (sic)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Carabobo se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa, y declina su competencia por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central…

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Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2008, no aceptó la competencia que le fuera declinada, planteando de este modo, conflicto negativo de competencia, alegando para ello, lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, si bien es cierto que desde el inicio de la presente causa fueron aplicables a la misma las disposiciones de los Códigos de 1994 y 2001, respectivamente, es también claro y notorio que para la fecha aún no se habían creado los Tribunales (sic) Superiores (sic) Contenciosos (sic) Tributarios (sic) (…) y no fue hasta el 25 de agosto de 2003, en Resolución Nº 1457, que se estableció la ubicación y competencia territorial del Tribunal (sic) Superior (sic) Contencioso (sic) de la Región Central.

Por todo lo antes expuesto, siendo que el tribunal antes mencionado se trata de jurisdicción ordinaria de primera instancia; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340, Capitulo (sic) II, Disposiciones Finales del Código Orgánico Tributario vigente, en su Parágrafo Único, el cual señala:

Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieran pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código (sic) en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva

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Se puede resumir que la acción de juicio ejecutivo por créditos fiscales, intentada por el Fisco Nacional contra la SUCESIÓN DE A.R. (sic) MALPICA en la persona del ciudadano JOSE (sic) C.C. (sic) RUIZ (sic); es criterio de este Tribunal, que corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguir conociendo de la misma, hasta su conclusión y así se decide. En consecuencia, este tribunal plantea conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, remítase copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente conflicto de competencia ante la Sala Plena de esta M.J., con fundamento en lo siguiente:

…En el presente caso ha sido remitido a esta Sala para su conocimiento, un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, los cuales se declararon incompetentes en razón de la materia, para conocer y decidir el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial del Fisco Nacional contra la Sucesión de A.C.M., “en la persona del ciudadano José C.C. Cruz”. En efecto, observa esta M.I. que el primero de ellos tiene atribuida competencia en materia civil, mercantil y tránsito, mientras que el segundo la tiene en el área contencioso-tributaria.

Ahora bien, como puede apreciarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia No. 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común deben ser conocidos por esa Sala. (Vid. también recientemente sentencia de la Sala Plena No. 108 del 14 de agosto de 2008, así como de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01333 del día 29 de octubre de 2008.)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina. Así se declara…

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-III-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

         En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento que se planteó el conflicto de competencia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

En consecuencia, siendo que en el sub iudice el presente conflicto de competencia versa entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir dicho conflicto, planteado entre tribunales que no tienen superior común, y pertenecen a distintos ámbitos competenciales uno de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción tributaria. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar, se desprende que el demandante FISCO NACIONAL demandó a la SUCESIÓN DE A.M.C.M., en la persona del ciudadano J.C.C.C., mediante el juicio por ejecución de crédito fiscal, por concepto del tributo establecido en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.C., multa e intereses moratorios, por la suma de ciento treinta y ocho millones quinientos once mil seiscientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 138.511.603,12), equivalentes en la actualidad a ciento treinta y ocho mil quinientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 138.511,60).

Ahora bien, ante la referida pretensión por ejecución de crédito fiscal, la Sala estima pertinente invocar lo establecido al respecto en el Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…

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Artículo 333: Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…

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Acorde a las anteriores normativas, la Sala estima oportuno puntualizar que los tribunales contencioso-tributarios a los que alude el artículo 333 eiusdem, fueron creados por esta Sala Plena, mediante Resolución N° 2003-0001 en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622, de fecha 31 de enero de 2003. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de ejecutar la referida resolución, dictó, entre otras, la Resolución N° 1.459, en fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, por la que se estableció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Ahora bien, esta Sala evidencia en el caso in comento que la presente demanda por ejecución de crédito fiscal, fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2000, es decir, antes de la creación de los tribunales contenciosos tributarios a que contrae el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Por tal motivo, la Sala debe obedecer al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

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En este orden de ideas, es pertinente invocar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

…Artículo 340.- Parágrafo Único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva…

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         Al respecto, esta Sala Plena en decisión N° 220 de fecha 31 de octubre de 2007, en el juicio por ejecución de crédito fiscal intentado por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., ratificó el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01952 de fecha 13 de abril de 2005, el cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este M.T. resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nros. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que habían sido creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001 en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto.

Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.

Con vista a lo expuesto, habiéndose solicitado en el caso concreto la ejecución de un crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, de las actas se desprende que el juicio ejecutivo de autos fue incoado el 29 de agosto de 2003, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la mencionada Resolución Nº 1.459.

En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que -interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte de la Procuraduría General del Estado Lara, con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la circunscripción de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…

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         Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las causas interpuestas ante la jurisdicción tributaria serán recibidas por los recién creados tribunales de dicha jurisdicción según su competencia por el territorio; los tribunales de la jurisdicción civil seguirán conociendo de los juicios ejecutivos pendientes hasta su culminación, ello acorde a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Determinando de este modo, que debe atribuirse a los tribunales contencioso-tributarios regionales las causas interpuestas a partir de su efectivo funcionamiento, esto es, desde el 2 de septiembre de 2003, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución N° 1.459 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por consiguiente, esta Sala Plena al evidenciar que el presente juicio de ejecución de crédito fiscal se interpuso el 30 de marzo de 2000, es decir, antes de que entrara en funcionamiento el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia, a través de la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, y acorde con las normativas y jurisprudencia citada, en concordancia con el principio perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide.

-V-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por los abogados Y.M., M.S. y L.M.P., actuando como apoderados judiciales del FISCO NACIONAL, contra la SUCESIÓN DE A.M.C.M., en la persona del ciudadano J.C.C.C., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido órgano jurisdiccional.

Tercero

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (26)  días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente,                    Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ      JHANNETT M.M.S.

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA   NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.    Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ                 ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ                        

D.N. BASTIDAS   LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ          

A.R.J.    CARLOS A.O. VÉLEZ

  

J.R. PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN                  EMIRO GARCÍA ROSAS                                

F.R.V.T.J.J.N.C.                               

L.A.O.H.     HÉCTOR C.F.

             

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA  MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN        

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN     A.D.R.

J.J.M. JOVER    GLADYS M.G. ALVARADO 

T.O. ZURITA                  OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI    

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000043

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