Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Exp. 2011-000143

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio N° 3062, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual se remitió el expediente signado con el N° 4380 (de la nomenclatura de ese juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por los profesionales del derecho C.V. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 28.654 y 147.496, respectivamente, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil FINCA VILLA CARRARA II C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la mencionada Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A. N° 022/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A., del Instituo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta del expediente en esta Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la empresa FINCA VILLA CARRARA II C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A. N° 022/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (Diresat Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se abrió procedimiento sancionatorio.

El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondió conocer por distribución del presente recurso, en fecha 8 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de nulidad de P.A. N° 022/2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (Diresat Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la mencionada Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la referida Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró igualmente incompetente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, acordando remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca el conflicto suscitado.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la empresa FINCA VILLA CARRARA II C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la P.A. N° 022/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (Diresat Monagas y D.A.), relativa a la imposición de multa por la cantidad de trescientos veinticuatro mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 324.090,00), del procedimiento sancionatorio propuesto por la funcionaria E.D.V.A.R..

A tal efecto, invocaron que su representada se encontraba en plenos trámites para cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en su Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo es la implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y la creación del Comité de Seguridad y S.L.. No obstante, ante tal trámite administrativo, se apertura en contra de la empresa un procedimiento sancionatorio al no implementar el mencionado Programa como el referido Comité, siendo que, tales tramites administrativos ya se encontraban en consecución ante órganos competentes, tales como la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y la Diresat Monagas y D.A., dentro de los lapsos establecidos para ello.

En tal sentido, alegaron que el acto administrativo está viciado por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, está incurso en falso supuesto de hecho, siendo que la empresa no dejó de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, por cuanto, ya se encontraba en los trámites para dar cumplimiento a lo exigido en la referida ley, por lo que, dicho acto administrativo es contradictorio.

Por consiguiente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es decir, de la P.A. N° 022/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, del procedimiento sancionatorio, iniciado por la propuesta de sanción, por el informe presentado por la funcionaria E.D.V.A.R..

III DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien correspondió conocer por distribución del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 8 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer, en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) FINCA VILLA CARRARA II C.A., (…), quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados C.V. y A.M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 28.654 y 147.496, mediante el cual interpone Acción (sic) de Nulidad (sic) contra P.A.N.. 022/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (Diresat Monagas y D.A.), la cual le impone una multa por la cantidad de trescientos veinticuatro mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 324.090,00), en el procedimiento sancionatorio, por la propuesta de sanción, presentado por la funcionaria del Ente (sic) mencionado, E.D.V.A.R., titular de la cédula de Identidad Nº V-15.515.993.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante, que en fecha 23 de marzo de 2010, su representada, fue visitada por la funcionaria ya identificada, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien hizo las siguientes observaciones: 1. Que su representada estaba incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 67, 69 y 71 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no constituir y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L.. 2. Que además estaba incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Medio Ambiente del Trabajo y los Artículo 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no elaborar ni implementar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.

(…Omissis…)

En virtud de los alegatos de la parte accionante, pasa este Tribunal (sic) a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente recurso de nulidad de la P.A., intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa antes identificada, contra la P.A.N.. 022/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (INPSASEL-Diresat Monagas y D.A.), mediante la cual el mencionado Ente le impone una multa por la cantidad de trescientos veinticuatro mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 324.090,00), la parte accionante se fundamenta en los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 de la misma y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en G.O. N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, en la Disposición Transitoria Séptima, se le atribuye competencia a los Tribunales (sic) Superiores (sic) del Trabajo (sic) para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley (sic), mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en este sentido estableció, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, en virtud de la doctrina imperante de esa Sala, procedió a atribuir la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…Omissis…)

Ahora bien, novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(…Omissis…)

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

(…Omissis…)

Del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que por exclusión los Tribunales (sic) del Trabajo (sic) son competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C., estableció el criterio con carácter vinculante que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores (sic) del Trabajo (sic), es la jurisdicción laboral; y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) del Trabajo (sic) y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (sic).

De manera que en dicha sentencia con carácter vinculante, deja sentado expresamente que son los Actos (sic) Administrativos (sic), dictados por los inspectores del trabajo y no los Actos (sic) Administrativos (sic) dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que ha de considerarse vigente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad como en el presente caso, por lo tanto, tratándose de un recurso de nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (Diresat Monagas y D.A.), considera quien decide que no tiene competencia.

Este Juzgado (sic) Superior (sic) del Trabajo (sic) en base a las motivaciones anteriores y dado que en el presente caso se trata de un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) contra P.A. emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en contra de un Ente Estatal, declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción (sic) de Nulidad (sic) de P.A., en la jurisdicción Contencioso (sic) Administrativa (sic). Así se decide…

.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, en este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados (sic) Superiores (sic) Estadales (sic) de la Jurisdicción (sic) Contencioso-Administrativa (sic) son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración (sic) del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados (sic) de Municipio (sic) de la Jurisdicción (sic) Contencioso-Administrativa (sic).

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley

. (Negrillas y subrayado del Tribunal) (sic).

Como puede deducirse en el numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Contencioso (sic) Administrativo (sic) son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración (sic) del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual, es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora (sic), destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

  4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

  5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

  6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  9. Las demás causas previstas en la ley.

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción C ontencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados (sic) Nacionales (sic) de la Jurisdicción (sic) Contencioso-Administrativa (sic) son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley (sic) y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley (sic), cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 (sic) de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:

En este sentido, observa este Juzgado (sic) de Sustanciación (sic) que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo (sic) 23 de la Ley (sic) supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo (sic) 25 de la referida Ley (sic), y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

(Negrillas del Tribunal) (sic).

Siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley (sic), y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción (sic) Contenciosa (sic) Administrativa (sic), y que para la fecha de la interposición del presente recurso -esto es en fecha 01 (sic) de noviembre de 2010-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso –Administrativa; razón por la cual, este Tribunal (sic), considera que la competencia para conocer y decidir en Primer (sic) Grado (sic) de Jurisdicción (sic) le corresponde a los Tribunales (sic) Nacionales (sic) de la Jurisdicción (sic) Contencioso – Administrativa (sic), -Cortes (sic) de lo Contencioso (sic) Administrativo- (sic), por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal (sic) que declara su incompetencia, se plantea el conflicto negativo de competencia, en consecuencia, ordena la remisión del (sic) presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común. Cúmplase…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido, en el artículo 24, numeral 3°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, establece:

…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia afín a la de ambos…

.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos, siendo que el presente conflicto negativo de competencia versa entre el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir dicho conflicto, planteado entre Tribunales que no tienen superior común, y pertenecen a distintos ámbitos competenciales uno de la jurisdicción laboral y otro de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el sub iudice, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Finca Villa Carrara II, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A. N° 022/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la mencionada Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual en fecha 6 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.

Al respecto, esta Sala Plena mediante decisión N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, estableció con respecto a la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra los actos proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo siguiente:

…esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: N.J.A.R., estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara. (….)

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Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.

Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S., señaló:

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

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Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los tribunales superiores del trabajo.

Por consiguiente, en el caso in comento de conformidad con el criterio sentado por esta Sala Plena, así como, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que estipula: “…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”, estima que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil Finca Villa Carrara II C.A., contra la P.A. N° 022/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO: CORRESPONDE al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil FINCA VILLA CARRARA II C.A., contra la P.A. N° 022/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A., DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R.J. CARLOS A.O. VÉLEZ

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

F.R.V.T.J.J.N.C.

L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000143

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