Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

R.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- N° 18.959.153, domiciliado en San Lorenzo, Primera Etapa, casa sin número, una cuadra antes de la iglesia católica, El Piñal, Estado Táchira, y J.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.084, domiciliado en el Barrio Las Guadalupes, calle 9, casa de dos pisos, El Piñal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada L.P.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada M.C., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.A., en su condición de defensora de los imputados R.C.G. y Carrascal Palacios Jhonathan, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados R.C.G. Y J.C.P., por la presunta comisión de los delitos de violación y robo genérico, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2008, la abogada L.P.A., defensora de los imputados R.C.G. y Carrascal Palacios Jhonatan, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada M.C.R., en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación y al respecto observa:

Primero

Dispone el fallo apelado:

(Omissis)

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que siendo las nueve horas de la mañana del día 20 de enero del año en curso, en momento en que se encontraba de servicios en la Comisaría Policial del Piñal, se hizo presente un (sic) adolescente identificado (sic) como: D.E.C.M., venezolana, de 17 años de edad, cédula de identidad N° V- 20.625.306, natural de Chururú, fecha de nacimiento 22/09/1990, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en San L.I., Etapa (sic) calle 12, casa N° 11-92, Municipio F.F., Estado Táchira, quien denunció sobre una violación penetrada (sic) en su contra, cometida por cuatro (04) sujetos de los cuales informo (sic) conocer a dos de ellos, así como sus residencias, manifestando que uno de ellos de nombre R.A. (sic), residenciado en la Etapa del Caserío de San Lorenzo, diagonal a la parada de busetas de la línea F.F. y el Otro (sic) de nombre A.C., residenciado en la Urbanización Morichito, tercera cuadra, casa N 049, finalizada la entrevista verbal la joven se retiró con su progenitora al Hospital del (sic) Piñal para su asistencia medica (sic), simultáneamente se procedió a informar a una comisión policial en la Unidad P-344, integrada por el C/ 2DO, 1553 S.B. y el Dtgdo 2061 O.E., dirigiéndose a la primera dirección, al llegar tocaron la puerta en varias oportunidades solicitando a viva voz la presencia del primer sospechoso, siendo atendidos por un joven el cual quedó identificado como Alviarez (sic) Chacón R.O., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.121.645, fecha de nacimiento 15-01-1991, natural de San Cristóbal, de ocupación estudiante, residenciado en la tercera etapa del Caserío San Lorenzo, diagonal a la parada de la línea F.F., casa sin número, conocida su identidad se verificó que se trataba de uno de los sospechosos mencionados por la víctima, procediendo a informarle sobre la razón de la presencia policial solicitando su compañía a la Comisaría del (sic) Piñal, trasladándose la comisión policial posteriormente a la segunda dirección, al llegar se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades y solicitando a viva voz la presencia del segundo sujeto, respondiendo al llamado un joven el cual quedó identificado como: A.J.C.M., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.234, de fecha de nacimiento 21/08/90, de ocupación estudiante, soltero, residenciado en la urbanización Morichito, tercera cuadra, casa N° 049, conocida su identidad y al verificar que se trataba de unos (sic) de los sospechosos mencionado (sic) por la víctima, procediendo a informarle sobre la razón de la presencia policial solicitando su compañía a la Comisaría del (sic) Piñal, es de hacer notar que una vez los dos adolescentes se encontraba (sic) dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, los mismos informaron que en el hecho habían participado dos personas más, una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San Lorenzo, calle 18 bis, una casa de color blanco con rejas azules, segunda etapa, conocida dicha información se procedió al traslado a la dirección antes indicada, al llegar se entrevisto (sic) a la propietaria del inmueble, identificada como: C.P., venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.834, a quien se le preguntó sobre el paradero de los dos sujetos antes mencionados, indicando que las dos personas requeridas se encontraban en su casa en calidad de inquilinos y que autorizaba el ingreso al inmueble, ubicando a dos personas de sexo masculino, quien (sic) quedaron identificadas como: Camacho G.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.153, de fecha de nacimiento 14-05-88, natural de San Cristóbal y Carrascal Palacios Jonathan, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.084, de fecha de nacimiento 15/01/90, natural del Estado Zulia, éste último poseía en su poder tres cédulas de identidad, informando sobre la razón de la presencia policial, solicitando a su vez la compañía de los mismos a la Comisaría del(sic) Piñal, donde quedaron recluidos para ser puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales, es de hacer notar que el ciudadano: Romer se le incautaron dos teléfonos celulares, el primero ; MARCA MOTOROLA, MODELO V265, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL DEC-051909047, con su respectiva batería, signado al número 0416-9791323, el segundo: MARCA NOKIA, MODELO 5200, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL EMET-353931/01/266585/6 con su respectiva batería, signado al número 0424-7097166, estos teléfonos los poseía la víctima a (sic) momento del hecho…

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias investigación (sic), practicadas específicamente del acta policial donde los funcionarios dejan constancia que los dos adolescentes que fueron nombrados por la víctima como autores del hecho que denuncio (sic), una vez que se encontraba dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, los mismos informaron a los funcionarios que en el hecho habían participado dos personas más, una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San Lorenzo, calle bis, una casa de color blanco con rejas azules, igualmente de la denuncia interpuesta por la adolescente en la que otras cosas manifiesta que fue objeto de una violación penetrada (sic) en su contra, cometida por cuatro (4) sujetos de los cuales dijo conocer a dos de ellos, así como sus residencias, manifestando que uno de ellos de nombre R.A. (sic), y el otro A.C., asimismo que le fueron robados sus teléfonos celulares, por los autores del hecho, y los mismos fueron encontrados en poder de los hoy imputados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público como violación y robo, pues fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, configurando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para calificar los hechos como flagrantes en la aprehensión de los ciudadanos R.C.G. Y CARRASCAL PALACIOS JHONATAN, y negar la solicitud de la desestimación de la flagrancia requerida por la defensora de los imputados, pues los mismos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que son los presuntos autores del hecho denunciado por la adolescente D.E.C.M Y así se decide.

(Omissis)

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad (sic) en contra de los ciudadanos R.C.G. Y CARRASCAL PALACIOS JHONATAN, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionado (sic) delitos, pues ello se desprende de la (sic) diligencias practicadas específicamente del acta policial donde los funcionarios dejan constancias en dicha acta, que los imputados fueron nombrados por los dos adolescentes, una vez que se encontraba dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, informando que en el hecho habían participado dos personas mas (sic), una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San Lorenzo, calle 18, bis, una casa de color blanco con rejas azules una (sic), igualmente de la denuncia interpuesta por la adolescente en que otras cosas manifiesta que fue objeto de violación por parte de cuatro sujetos, y que le fueron robados sus teléfonos celulares, por los autores del hecho, siendo encontrados en poder de los hoy imputados, los teléfonos de la víctima, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eusdem.

  3. - Por último considera quien aquí juzga, la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos precalificados en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, pues aún cuando los imputados manifestaron en la audiencia ser venezolanos y tener residencia fija en el país, el artículo 250 en su parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en la presente causa el delito de Violación establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, los cuales superan lo establecido en COPP (sic).

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contra los imputados R.C.G. Y CARRASCAL PALACIOS JHONATAN, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M; y así se decide.”

SEGUNDO

La abogada L.P.A., en su carácter de defensora de los imputados R.C.G. y J.C.P., en su escrito de apelación, hace referencia a:

(Omissis)

En base al numeral quinto (5) del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal en virtud de que la decisión dictada por este Tribunal, hace que se consolide un vicio procesal que eventualmente constituye UN GRAVAMEN IRREPARABLE cada vez que el error de procedimiento cometido, crea una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que esa decisión errada fue producida por su despacho, cuyo criterio es ambiguo (sic) y contrario a la ley.

Así mismo el proceso no debe continuar con errores procesales cometidos y ejecutados en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de los detenidos, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal que se efectuó el día 21 de enero de 2008 y llevada a cabo por este juzgado al violentar con su decisión las normas jurídicas contenidas en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en tal sentido es de destacar que el (sic) su decisión aplica de manera arbitraria e inconstitucional una interpretación extensiva del artículo 248 que establece “para los efectos de este capitulo (sic) se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas u instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” del estudio del Acta Policial (sic) y de la Denuncia (sic) anexa a este expediente en los folios 3 y 4, en el caso particular la defensa observa que no existe la flagrancia como tal ya que para que se constituya se deben producir cualquiera de los presupuestos que señala el artículo en comento, primero, “..Delito que se este (sic) cometiendo…” lo que la doctrina a (sic) denominado como detención in fraganti lo cual no es el caso ya que de las actuaciones anexas al expediente en ningún momento mis defendidos fueron objeto de una detención de este tipo ya que la misma se efectuó a raíz de una denuncia policial. Segundo “…o acabe de cometerse…), en este caso, la ley no especifica que significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, en reiteradas oportunidades la doctrina ha señalado y así lo entienden los juzgadores patrios, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. El caso en estudio no encuadra tampoco en este supuesto ya que según costa (sic) en la Denuncia (sic) que riela en el folio N° 4 de este expediente la adolescente D.E.C. (supuesta víctima) de fecha 20 de Enero de 2.008 señala textualmente “…terminado (sic) acto se retira rápidamente del lugar y dejaron (sic) tirada, como pude me vestí y me dirigí a mi casa donde le informe (sic) a mi madre de nombre M.M. sobre lo sucedido y nos trasladamos al Hospital del Piñal y posteriormente a la Policía…” (negritas mías) sale del lugar de los hechos se dirige a su casa y posteriormente acudido a (sic) hospital del (sic) piñal, y luego al despacho policial del piñal a las 9 de la mañana, es de hacer notar que lo narrado por la denunciante se pueden separar fácilmente tres momentos y lugares distintos al que presuntamente sucedieron los hechos, como lo son su casa de habitación, el Hospital del(sic) Piñal y el Órgano Policial, además se observa que transcurren 4 horas después de que se produjeron los hechos denunciados, lo que acciona la presencia de la policía en el lugar de habitación de R.C.G. y Carrascal palacios Jonathan tal y como se desprende de la lectura del acta policial de fecha 20 de enero de 2008 que riela al folio 4 y su vuelto, con lo que se demuestra que no fueron perseguidos por las autoridades policiales por la víctima ni por el clamor del público que enmarca al siguiente supuesto; Tercero: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, del análisis de las actas policiales se desprende claramente que este supuesto tampoco encuadra a la detención ilegítima efectuada contra los ciudadanos R.C.G. y Carrascal Palacios Jonnathan. Cuarto: “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el (sic) es el autor…) de las actas policiales de desprende que mis defendidos no fueron sorprendidos con elementos que los señalen directamente como autores del supuesto, ya que fue, la denuncia policial la que dirige la atención de los efectivos hacia mis defendidos. En este orden de ideas el Tribunal Supremo en Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, cuya ponente es la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán indica lo siguiente: “Si el delito flagrante o la apresión (sic) in fraganti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin el juez debe determinar tres parámetros a) que hubo un delito flagrante b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprensión (sic) in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…” en el caso en estudio no coinciden estos tres elementos, la Sala coincide con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo aunado de la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el ministerio público presente en flagrancia al detenido ante el juez. Para reforzar la procedencia de la jurisprudencia citada consigno en este escrito en 7 folios útiles y en el cual subrayo el extracto in comento.

En cuanto a la privación de la libertad para que esta sea legítima debe llenar los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si no se configura la flagrancia mal podría el juez dictar la Privación Judicial (sic) preventiva de la libertad de mis defendidos, por ende los ciudadanos R.C.G. y Carrascal Palacios Jonnathan fueron privados ilegítimamente de su libertad desde el momento en que las autoridades policiales efectúan la detención.

De las actuaciones se desprende que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no existió una orden de aprehensión emanada de la fiscalía del ministerio público (sic) o de un tribunal de control y a pesar de ello costa (sic) la existencia de una aprensión (sic) judicial, constituyéndose esta como antes se refirió en una privación ilegítima de la libertad violándose así normas de rango constitucional como es el debido proceso del derecho a la defensa, de lo antes expuesto se desprende que el ciudadano juez mantuvo y mantiene una actuación contra legen (sic) ya que no está facultado para alterar o cambiar el contenido de la norma penal adjetiva en forma particular y en general de ninguna otra forma, lo que acarrea violación de las normas procesales.

La norma penal adjetiva nos indica que pueden anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio o un gravamen (sic) irreparable únicamente con la declaratoria de nulidad y que al existir un perjuicio en cuanto a la inobservancia de las formas procesales que atenten contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento.

TERCERO

Igualmente la abogada M.C.R., en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: Al respecto alego que es criterio de esta Representación Fiscal que la decisión dictada por ese D.T. en fecha 21 de enero de 2008 al finalizar la audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancia se encuentra ajustada a derecho, pues de las actas policiales que rielan en la causa se desprende…delictuoso teniendo en su poder objetos que le fueron despojados a la víctima en el momento de perpetrarse el hecho punible, los cuales fueron reconocidos por ésta como de su propiedad cuando fueron encontrados.

Asimismo en cuanto a la Medida de Privación de Libertad (sic) que fuera dictada por el Tribunal en contra de los imputados, ésta (sic) llena (sic) plenamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles cometidos se encuentran dentro de los supuestos previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal para el delito de VIOLACIÓN, el cual prevee (sic) una pena de quince a veinte años de prisión y el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 ejusdem (sic), cuya pena es de seis a doce años de prisión. Asimismo (sic) existen en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron los autores de los hechos punibles perpetrados. Igualmente se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por la magnitud del daño causado.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos R.C.G. y Carrascal Palacios Jhonatan, por la presunta comisión de los delitos de violación y robo genérico, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), basándose fundamentalmente en que según su criterio, no quedó demostrada la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, ya que fueron detenidos mucho tiempo después del hecho.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En relación a la aprehensión en flagrancia, discutida por la recurrente en representación de los imputados R.C.G. y Carrascal Palacios Jhonatan, al indicar que la decisión dictada por la recurrida hace que se consolide un vicio procesal, el cual constituye un gravámen irreparable, creando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el criterio de la Jueza, es ambigüo y contrario a la ley; que aplica de una manera arbitraria e inconstitucional una interpretación extensiva del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe flagrancia en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y para que exista la aprehensión en flagrancia debe cumplirse con requisitos estipulados en el mencionado artículo, como son que el delito se esté cometiendo, o acabe de cometerse, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, por tanto, aduce que sus defendidos no fueron aprehendidos con elementos que los señalen directamente como autores del hecho, que fue la denuncia hecha por la adolescente, lo que hace que los funcionarios se dirijan hacia la casa de habitación de sus defendidos, lo que a su criterio, sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia.

Al respecto, se debe precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....Omissis

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el delito flagrante lo constituye aquel que se esté cometiendo o acaba de cometerse, así como también aquel en el cual el sospechoso, sea perseguido por la autoridad, por la víctima o por el clamor popular; igualmente se tiene por flagrante aquel en el que al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso la juez que dictó la recurrida para establecer la flagrancia de los imputados de autos, dejó sentado lo siguiente:

En el caso in examine, se observa que siendo las nueve horas de la mañana del día 20 de enero del año en curso, en momento en que se encontraba de servicios en la Comisaría Policial del (sic) Piñal, se hizo presente un (sic) adolescente identificado (sic) como: D.E.C.M., venezolana, de 17 años de edad, cédula de identidad N° V- 20.625.306, natural de Chururú, fecha de nacimiento n 22/09/1990, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en San L.I., Etapa (sic) calle 12, casa N° 11-92, Municipio F.F., Estado Táchira, quien denunció sobre una violación penetrada (sic) en su contra, cometida por cuatro (04) sujetos de los cuales informo (sic) conocer a dos de ellos, así como sus residencias, manifestando que uno de ellos de nombre R.A. (sic), residenciado en la Etapa del Caserío de San Lorenzo, diagonal a la parada de busetas de la línea F.F. y el Otro (sic) de nombre A.C., residenciado en la Urbanización Morichito, tercera cuadra, casa N 049, finalizada la entrevista verbal la joven se retiró con su progenitora al Hospital del (sic) Piñal para su asistencia medica, simultáneamente se procedió a informar una comisión policial en la Unidad P-344, integrada por el C/ 2DO, 1553 S.B. y el Dtgdo 2061 O.E., dirigiéndose a la primera dirección, al llegar tocaron la puerta en varias oportunidades solicitando a viva voz la presencia del primer sospechoso, siendo atendidos por un joven el cual quedó identificado como Alviarez (sic) Chacón R.O., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.121.645, fecha de nacimiento 15-01-1991, natural de San Cristóbal, de ocupación estudiante, residenciado en la tercera etapa del Caserío San Lorenzo, diagonal a la parada de la línea F.F., casa sin número, conocida su identidad se verificó que se trataba de uno de los sospechosos mencionados por la víctima, procediendo a informarle sobre la razón de la presencia policial solicitando su compañía a la Comisaría del (sic) Piñal, trasladándose la comisión policial posteriormente a la segunda dirección, al llegar se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades y solicitando a viva voz la presencia del segundo sujeto, respondiendo al llamado un joven el cual quedó identificado como: A.J.C.M., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.234, de fecha de nacimiento 21/08/90, de ocupación estudiante, soltero, residenciado en la urbanización Morichito, tercera cuadra, casa N° 049, conocida su identidad y al verificar que se trataba de unos (sic) de los sospechosos mencionado por la víctima, procediendo a informarle sobre la razón de la presencia policial solicitando su compañía a la Comisaría del(sic) Piñal, es de hacer notar que una vez los dos adolescentes se encontraba (sic) dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, los mismos informaron que en el hecho habían participado dos personas más, una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San lorenzo, calle 18 bis, una casa de color blanco con rejas azules, segunda etapa, conocida dicha información se procedió al traslado a la dirección antes indicada, al llegar se entrevisto (sic) a la propietaria del inmueble, identificada como: C.P., venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.834, a quien se le preguntó sobre el paradero de los dos sujetos antes mencionados, indicando que las dos personas requeridas se encontraban en su casa en calidad de inquilinos y que autorizaba el ingreso al inmueble, ubicando a dos personas de sexo masculino, quien (sic) quedaron identificadas como: Camacho G.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.153, de fecha de nacimiento 14-05-88, natural de San Cristóbal y Carrascal Palacios Jonathan, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.084, de fecha de nacimiento 15/01/90, natural del Estado Zulia, éste último poseía en su poder tres cédulas de identidad, informando sobre la razón de la presencia policial, solicitando a su vez la compañía de los mismos a la Comisaría del Piñal, donde quedaron recluidos para ser puestos a la orden de la Fiscalía correspondiente, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales, es de hacer notar que al ciudadano: Romer se le incautaron dos teléfonos celulares, el primero; MARCA MOTOROLA, MODELO V265, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL DEC-051909047, con su respectiva batería, signado al número 0416-9791323, el segundo: MARCA NOKIA, MODELO 5200, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL EMET-353931/01/266585/6 con su respectiva batería, signado al número 0424-7097166, estos teléfonos los poseía la víctima a (sic) momento del hecho…

(negrillas de esta Corte)

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias investigación (sic), practicadas específicamente del acta policial donde los funcionarios dejan constancia que los dos adolescentes que fueron nombrados por la víctima como autores del hecho que denuncio (sic), una vez que se encontraba dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, los mismos informaron a los funcionarios que en el hecho habían participado dos personas más, una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San Lorenzo, calle bis, una casa de color blanco con rejas azules, igualmente de la denuncia interpuesta por la adolescente en la que (sic) otras cosas manifiesta que fue objeto de una violación penetrada (sic) en su contra, cometida por cuatro (4) sujetos de los cuales dijo conocer a dos de ellos, así como sus residencias, manifestando que uno de ellos se nombre R.A. (sic), y el otro A.C., asimismo que le fueron robados sus teléfonos celulares, por los autores del hecho, y los mismos fueron encontrados en poder de los hoy imputados, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público como violación y robo, pues fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, configurando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo para calificar los hechos como flagrantes en la aprehensión de los ciudadanos R.C.G. Y CARRASCAL PALACIOS JHONATAN, y negar la solicitud de la desestimación de la flagrancia requerida por la defensora de los imputados, pues los mismos fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que son los presuntos autores del hecho denunciado por la adolescente D.E.C.M Y así se decide.

(Omissis)

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad (sic) en contra de los ciudadanos R.C.G. Y CARRASCAL PALACIOS JHONATAN, por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión (sic) y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión (sic), cuya acción penal no se encuentra prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionado (sic) delitos, pues ello se desprende de la (sic) diligencias practicadas específicamente del acta policial donde los funcionarios dejan constancias en dicha acta, que los imputados fueron nombrados por los dos adolescentes, una vez que se encontraban dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, informando que en el hecho habían participado dos personas mas (sic), una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San Lorenzo, calle 18, bis, una casa de color blanco con rejas azules una, igualmente de la denuncia interpuesta por la adolescente en que otras cosas manifiesta que fue objeto de violación por parte de cuatro sujetos, y que le fueron robados sus teléfonos celulares, por los autores del hecho, siendo encontrados en poder de los hoy imputados, los teléfonos de la víctima, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eusdem. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

  3. - Por último considera quien aquí juzga, la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos precalificados en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, pues aún cuando los imputados manifestaron en la audiencia ser venezolanos y tener residencia fija en el país, el artículo 250 en su parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en la presente causa el delito de Violación establece una pena se seis (06) a doce (12) años de prisión, los cuales superan lo establecido en COPP (sic).

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) contra los imputados R.C.G. Y CARRASCAL PALACIOS JHONATAN, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.E.C.M; y así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Evidentemente que la a quo estimó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, basada en la denuncia de la adolescente víctima, quien hizo referencia a que fue objeto de una violación perpetrada en su contra por cuatro sujetos, suministrando información acerca del nombre y dirección de dos de ellos, quienes resultaron ser adolescentes y cuya identidad se omite por disposición expresa de ley, indicando que el primero reside en la etapa del Caserío de San Lorenzo, diagonal a la parada de las busetas de la línea F.F. y el segundo con residencia en la Urbanización Morichito, tercera cuadra, casa N° 049, que los sujetos que la habían violado la despojaron a su vez de dos teléfonos celulares que poseía en el momento del hecho, igualmente estimó la actuación realizada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, quienes refieren en el acta policial, que emprendieron la búsqueda de los adolescentes señalados por la víctima de la presente causa, abordando la Unidad P-344, integrada por el C/ 2DO, 1553 S.B. y el Dtgdo 2061 O.E., dirigiéndose a la primera dirección aportada por la víctima; que al llegar a esta, tocaron la puerta en varias oportunidades solicitando a viva voz la presencia del primer sospechoso, siendo atendidos por un adolescente, conocida su identidad se verificó que se trataba de uno de los sospechosos mencionados por la víctima, por lo que procedieron a informarle sobre la razón de la presencia policial solicitando su compañía a la Comisaría Policial del Piñal, posteriormente se trasladaron a la segunda dirección, al llegar a esta, procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades y solicitaron a viva voz la presencia del segundo sujeto, respondiendo al llamado de un joven, conocida su identidad y al verificar que se trataba de otro de los sospechosos mencionados por la víctima, procedieron a informarle sobre la razón de la presencia policial a quien le solicitaron su compañía a la Comisaría del Piñal, una vez que los dos adolescentes se encontraban dentro de la unidad y conocían la causa de su detención, los mismos informaron que en el hecho habían participado dos personas más, una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, con residencia en el caserío de San Lorenzo, calle 18 bis, una casa de color blanco con rejas azules; conocida la información suministrada por estos adolescentes, procedieron a trasladarse hasta dicha dirección, al llegar al sitio, los funcionarios actuantes se entrevistaron con la propietaria del inmueble, identificada como: C.P., venezolana, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.834, a quien le preguntaron sobre el paradero de los dos sujetos antes mencionados, indicando que las dos personas requeridas se encontraban en su casa en calidad de inquilinos y que autorizaba el ingreso al inmueble, ubicando a dos personas de sexo masculino, identificadas como: Camacho G.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.153, fecha de nacimiento 14-05-88, natural de San Cristóbal, y Carrascal Palacios Jonathan, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.084, fecha de nacimiento 15/01/90, natural del Estado Zulia, este último poseía en su poder tres cédulas de identidad y al ciudadano Romer se le incautaron dos teléfonos celulares, el primero MARCA MOTOROLA, MODELO V265, COLOR NEGRO y GRIS, SERIAL DEC-051909047, con su respectiva batería, signado al número 0416-9791323, el segundo MARCA NOKIA, MODELO 5200, COLOR BLANCO y AZUL, SERIAL EMET-353931/01/266585/6, con su respectiva batería, signado al número 0424-7097166, estos teléfonos los poseía la víctima al momento del hecho.

Así mismo observa la Alzada, que entre las diligencias de la investigación practicada por los funcionarios policiales, figura reconocimiento médico practicado por el doctor R.S., adscrito al Hospital El Piñal, mediante la cual deja constancia de haber evaluado a la adolescente víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), diagnosticando entre otras cosas lo siguiente:

paciente de 17 años que refiere haber sido atacada sexualmente por cuatro hombres (dos conocidos) el día de hoy a las 5:00 am en las inmediaciones de su casa en San Lorenzo (2° Etapa) al examen físico:… TA: 100/60 FC: 90X FR: 12X…eritema facial, excoriaciones tipo arañazo en cuello, glúteos, piernas equimosis a nivel de ambos muslos de diámetro variable, … eritema en ambas manos… edema vulvar se observan secreciones … semen…conciente orientada en los tres planos. Nota se hizo frotes de secreción vaginal con hisopo,( no se coloco especulo ni se palpo)…

Apreciando la Sala, la existencia de elementos que indican violencia sexual en la víctima.

Resulta claro para esta Alzada, que la Jueza a quo a los fines de estimar la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455, del Código Penal, consideró en primer lugar el dicho de la víctima, el reconocimiento médico, así como la información suministrada por los adolescentes aprehendidos, quienes indicaron el nombre y la dirección de las otras dos personas que participaron en el hecho denunciado, resultando ser R.C.G. y J.C.P., así como el hallazgo en poder de estos últimos de los teléfonos celulares pertenecientes a la adolescente víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo cual, resulta incuestionable que los imputados de autos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho imputado, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio, que son los presuntos autores del mismo, razón por la cual, la flagrancia en su aprehensión fue debidamente calificada por la a quo. Así se decide.

SEGUNDO

En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por la Jueza de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírseles inocentes; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados, ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto, que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño ocasionado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, observa la Corte, que la Juez de la recurrida con vista al procedimiento efectuado en fecha 20 de enero de 2008, por funcionarios de la comisaría policial de El Piñal de la Policía del estado Táchira, en el que se produjo la aprehensión de los ciudadanos R.C.G. Y J.C.P., procedió a calificar la aprehensión en flagrancia de los mismos, al considerar lo expuesto en la denuncia y en el acta policial, y en las demás actuaciones que le fueron presentadas por la representación fiscal.

De igual forma se aprecia que la Jueza a quo, con base a las precitadas actuaciones, constató que de ellas emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados de autos, como autores o partícipes en la comisión del hecho que el Ministerio Público les atribuye, derivados principalmente de la denuncia y del acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión de los referidos imputados, y las demás actuaciones que corren insertas a la causa principal.

Evidentemente, la jueza a quo tomó en consideración las normas ut supra citadas cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos R.C.G. y Carrascal Palacios Jhonatan, estimando la existencia de un hecho punible, específicamente de la denuncia de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que fue objeto de violación por cuatro sujetos quienes le despojaron de sus teléfonos celulares, igualmente del acta policial donde los funcionarios dejaron constancia que los imputados de autos fueron señalados por dos adolescentes como las otras personas que participaron en el hecho, y que a uno de estos últimos, una vez aprehendido le fue encontrado en su poder dos teléfonos celulares pertenecientes a la víctima, además del reconocimiento médico practicado a la adolescente, de donde se evidencia violencia sexual lo que significa que estimó procedente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, como son:

1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Toda vez que estableció en su decisión:

Omissis…

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionado (sic) delitos, pues ello se desprende de la (sic) diligencias practicadas específicamente del acta policial donde los funcionarios dejan constancias en dicha acta, que los imputados fueron nombrados por los dos adolescentes, una vez que se encontraba dentro de la unidad y conocían la causa a de su detención, informando que en el hecho habían participado dos personas mas, una de ellas de nombre Jhonatan y la otra de nombre Romer, Ubicable (sic) en el Caserío (sic) de San Lorenzo, calle 18, bis, una casa de color blanco con rejas azules una, igualmente de la denuncia interpuesta por la adolescente en que otras cosas manifiesta que fue objeto de violación por parte de cuatro sujetos, y que le fueron robados sus teléfonos celulares, por los autores del hecho, siendo encontrados en poder de los hoy imputados, los teléfonos de la víctima, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los presuntos autores de los hechos precalificados por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eusdem.

(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Apreciándose igualmente, que procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro u obstaculización preceptuado en el artículo 252 eiusdem, de allí que señale claramente el fallo apelado:

Omissis...

3.- Por último considera quien aquí juzga, la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, por los delitos precalificados en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, pues aún cuando los imputados manifestaron en la audiencia ser venezolanos y tener residencia fija en el país, el artículo 250 en su parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en la presente causa el delito de Violación establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, los cuales superan lo establecido en COPP (sic)

.

Observa esta Corte que, la juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de los ciudadanos R.C.G. y J.C.P., como lo son la existencia de un hecho punible que para el presente caso se verifica con los tipos penales de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem; estimó igualmente que no está prescrita la acción penal, y finalmente con las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal, apreció los fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal, además de considerar la presunción razonable de peligro de fuga, inclusive estimó como flagrante su aprehensión, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitirá durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; así mismo, se aprecia que atendió además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta Corte encuentra ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada por la Juez de la recurrida, toda vez que cumple con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251.2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por la Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala confirmarla, y así formalmente se expresa.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.A., defensora de los imputados R.C.G. y Carrascal Palacios Jhonatan.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión de los imputados R.C.G. y J.C.P., por la comisión de los delitos de violación y robo genérico, previstos y sancionados en los artículos 374 y 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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