Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2007-000110

PARTE ACTORA: J.D.D.P.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: GUISEPPE L.R.L.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G.V.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió demanda del ciudadano J.d.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.205.014, domiciliado en el sector La Onda, vía a La Palmita, casa sin número del Estado Mérida, representado por el Procurador de Trabajadores, abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que en fecha 17 de diciembre de 2004, ingresó a trabajar en la FINCA COROMOTO, laborando como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario semanal en los siguientes periodos: del 17/12/2004 al 30/12/2004 60.000 bolívares; del 01/01/2005 al 30/12/2005 70.000 bolívares y del 01/01/2006 al 01/07/2006 100.000 bolívares. Señaló que el día 01 de julio de 2006 se retiró de manera voluntaria de la labor que venía desempañando, que en razón de ello acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2006, a los fines de realizar el respectivo reclamo de Prestaciones Sociales, que tal órgano administrativo citó al patrono, ciudadano G.L.R.L., en su carácter de propietario de la FINCA COROMOTO, para el día 16 de octubre de 2006, oportunidad ésta en la cual no fue posible acuerdo alguno, por las razones antes expuestas procedió a demandar al ciudadano anteriormente mencionado, en su condición de propietario de la finca antes referida, por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y agotados los trámites de la notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2007, así mismo se requirió prolongar la misma para el día 12 de julio de 2007, y posteriormente para el día 02 de agosto de 2007, oportunidad ésta última a la que no compareció la parte demandada, declarándose entonces la admisión relativa de hechos, y en consecuencia se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta al folio 18, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 06 de agosto de 2007; consta al folio 24 el auto de admisión de las pruebas promovidas por el actor y al folio 25 auto mediante el cual se fijó la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, se declaró la confesión del mismo y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por el actor en su libelo y su asidero legal.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En éste sentido, y habiéndose producido de igual forma la incomparecencia del demandado, ciudadano G.L.R.L., en su carácter de propietario de la FINCA COROMOTO, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fue declarada la confesión del mismo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida que obra al folio 07, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, lo cual se dejó constar en fecha 16 de octubre de 2006.

    El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

  2. - Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía. Estado Mérida, de la cual se observa fue valorada en precedencia.

  3. - Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tiene la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante los periodos referidos a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por él en el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

  4. - El demandante en su oportunidad promovió la declaración de los testigos J.E.A., J.C.P.R., A.R.P.R. y R.C.D., quienes no rindieron declaración, en razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas y en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Por su parte el demandado no promovió prueba alguna, como se dejó constar al folio 19.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la confesión que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición del demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciere; debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta del ciudadano G.L.R.L., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano J.D.D.P.C. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”, declara la confesión de la parte demandada en el presente caso.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 17 de diciembre de 2004

    Fecha de egreso: 01 de julio de 2006

    Último salario devengado por el actor: 100.000 Bolívares semanales Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según gaceta oficial 38.426: 465.750,00 bolívares mensuales.

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

    En relación al concepto de antigüedad reclamado correspondiente al periodo desde el 17 de diciembre de 2004 al 01 de julio de 2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 01 año, 6 meses y 14 días se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:

    Del 17/12/2004 al 27/04/2005.

    5 días x 10.619, 21 (salario diario) Bs. 53.096,05

    Del 27/04/2005 al 30/12/2005.

    40 días x 14.375 (salario diario) Bs. 575.000,00

    Del 30/12/2005 al 02/02/2006.

    5 días x 15.211,64 (salario diario) Bs. 76.058,20

    Del 02/02/2006 al 01/07/2006.

    25 días x 16.576,17 (salario diario) Bs. 414.404,25

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar la actora:

    30 días x 16.576,17 (salario diario) Bs. 497.285,10

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor aunque no lo reclamó, el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Bono Vacacional y sus respectivas fracciones: Por cuanto el trabajador demandante laboró 01 año, 6 meses y 14 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario diario que debió devengar el trabajador, calculado así:

    Vacaciones

    Del 17/12/2004 al 17/12/2005

    15 días x 15.525 bolívares (diarios) Bs. 232.875,00

    Vacación fraccionada:

    Del 17/12/2005 al 01/07/2006

    8,62 días x 15.525 bolívares (diarios) Bs. 133.825,50

    Bono Vacacional:

    Del 17/12/2004 al 17/12/2005

    7 días x 15.525 bolívares (diarios) Bs. 108.675,00

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Del 17/12/2005 al 01/07/2006

    4,31 días x 15.525 Bs. 66.912,75

    En atención al concepto reclamado utilidades, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 01 año, 6 meses y 14 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario que debió devengar la trabajadora, calculado así:

    Utilidades

    Del 17/12/2004 al 17/12/2005

    15 días x 15.525 bolívares (diarios) Bs. 232.875,00

    Utilidad fraccionada:

    Del 17/12/2005 al 01/07/2006

    8,08 días x 15.525 bolívares (diarios) Bs. 125.442,00

    Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagársele al actor las cantidades de dinero atribuibles a la diferencia salarial, habiéndose determinado durante este procedimiento, que al reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia la misma es procedente, de la siguiente forma:

    Del 27/04/2005 al 30/12/2005

    243 días x 3.500 bolívares Bs. 860.000,00

    Debió devengar el actor: Bs. 13.500 (diarios)

    Devengaba el actor: Bs. - 10.000 (diarios)

    3.500

    Del 02/02/2006 al 01/07/2006

    5 meses x 37.178,57 Bs. 185.892,85

    Debió devengar el actor: Bs. 465.750,00 (mensual)

    Devengaba el actor: Bs. - 428.571,43 (mensual)

    37.178,57

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que al actor le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada, esto es Bs. 3.113.413,90, sino la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.562.341,45) Y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano J.D.D.P.C., en contra del ciudadano G.L.R.L. en su carácter de propietario de la FINCA COROMOTO.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.562.341,45) por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde abril de 2005 al 01 de julio de 2006. 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por la trabajadora mes por mes. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.562.341,45)) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.562.341,45) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. A.M.M.J.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. A.M.M.J.

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