Decisión nº 036-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000615

ASUNTO : VP02-R-2010-000615

DECISIÓN Nº 036-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.C.T., colombiano, natural de Buena Vista, Departamento de Magdalena, Colombia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/52, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de T.A.C. y B.T., campesino, residenciado en la finca El Porvenir, ubicada entre El Guayabo y la Alcabala de Puente Zulia, como a dos kilómetros de la alcabala, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

C.A.C.Z., venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/85, titular de la cédula de identidad N° 21.441.026, hijo de A.C. y O.Z., obrero, residenciado en la finca El Porvenir, ubicada entre El Guayabo y la Alcabala del Puente Zulia, como a dos kilómetros de la alcabala, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogadas L.G.B. y NOIRALITH GONZÁLEZ, Defensoras Públicas Segunda y Quinta adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., respectivamente.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la causa en fecha 19-07-2010, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez Nola Gómez Ramírez, posteriormente se reasignó la ponencia de la causa a la Juez G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra de la decisión N° 031-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio antes mencionado, en fecha 16-06-2010, mediante la cual se absuelve por mayoría, con el voto salvado de la Juez Profesional, a los ciudadanos A.C.T. y C.A.C.Z., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

En fecha 03 de Agosto de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, de todas las personas intervinientes en el presente proceso, a quien se ordenó notificar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 19-07-10, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez Nola Gómez Ramírez, posteriormente se reasignó la ponencia de la causa a la Juez G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  2. - En fecha 03 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

  3. - El día 16 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, una vez constituida la Sala, el Juez Presidente, ordenó a la Secretaria de este Despacho, procediera a la verificación de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en este proceso, quienes se encontraban debidamente notificadas, por lo que en tal sentido, se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, tal como se evidencia a los folios mil ochenta y cuatro (1.084) y mil ochenta y cinco (1.805) del presente expediente.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a los fines de dejar sentado los motivos del desistimiento del presente asunto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el criterio vinculante, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, de fecha 26-11-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744, en el cual se dejó establecido:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Negrillas de la Sala).

Siendo que, el octavo día hábil para la celebración del acto ocurrió en fecha 16-09-2010, y que al mismo no asistieron ninguna de las partes, quienes se encontraban debidamente notificadas, es forzoso para esta Sala, aplicar el criterio jurisprudencial vinculante precedentemente citado, el cual estipula que ante la ausencia de las partes a la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse desistido el recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente ratificar que de lo antes expuesto se desprende, que la inasistencia de la totalidad de la partes a la audiencia oral y pública pautada con ocasión del escrito recursivo presentado de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta Alzada, trae como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el caso bajo estudio, no asistió ninguna de las partes, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación presentado por el Abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut-supra parcialmente transcrita, quedando definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 16-06-2010, según sentencia N° 031-10, en la cual se absuelve por mayoría y con el voto salvado de la Juez Profesional, a los ciudadanos A.C.T. y C.A.C.Z., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, parcialmente transcrita; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-10.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA RAMÍREZ

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