Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 25 de junio de 2008

197° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2025-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del penado Vargas Carrasco J.B., en contra del auto dictado el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud presentada por el referido defensor el 30 de abril de 2008, a objeto que se reformara el cómputo de pena dictado por ese Tribunal el 3 de agosto de 2007 al penado J.B.V.C., según lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de junio de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.M., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 5 de mayo de 2008, dictó el auto impugnado, en la cual entre otras cosas, se expresó:

...Omissis…Visto (sic) los oficios signados con los números 126-2008 y 148-08, procedentes de la Defensoría Pública Décima (10°) Penal, suscritos por el Dr. J.A.M., mediante la cual solicita que se ordene la practica del informe técnico por cuanto el penado ya opta por la Fórmula Alternativa de la Pena relativa al Destacamento de Trabajo, igualmente solicita que se reforme el cómputo estableciendo la opción del confinamiento tal y como lo prevé el artículo 53 del Código Penal, observa este Juzgador que en fecha 03 de agosto de 2007, se libró la respectiva boleta de notificación a la Coordinación de Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha 13 de agosto de 2007, el Defensor Público Trigésimo Segundo en Fase de Ejecución,. Dr. A.V., dándose por notificado del cómputo de pena no ejerciendo ninguna observación al cómputo en el lapso de cinco (5) días de su notificación, tal y como lo establece, en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha no se han observado (sic) ninguna circunstancia que amerite la reforma del mismo, es por lo que se acuerda declarar improcedente la solicitud del Defensor Público Décimo Penal, relativa a la reforma del cómputo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la evaluación psicosocial, se acuerda ratificar la orden impartida mediante oficio Nro. 753-08 de fecha 1-4-2008…omissis…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.M., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…Con fundamento en el propio artículo 482 invocado por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia para considerar improcedente la solicitud planteada, bajo el epígrafe de que no fue incoada tal circunstancia por el defensor que anteriormente conoció del expediente.

Con relación a este particular, considero pertinente señalar, dada la situación carcelaria en nuestro país y de la procura que han desarrollado las Instituciones para que los derechos de los procesados y penados se mantengan incólumes en el sentido progresivo de poder obtener en su momento, de ser procedente su libertad, por la fórmula o beneficio a que haya lugar, que no debió (con todo el respeto) el Tribunal de Ejecución en su auto de fecha 05-05-08, escudar la situación planteada (…) en fecha 30-04-08, (con relación al confinamiento y el fin de lucro aludido por el tribunal), bajo tal aseveración, sino por el contrario, siendo un punto de derecho a criterio de esta defensa importante, entrar a conocer y discurrir sobre el sostenimiento o no de su tesis, conforme al cómputo de fecha 03-08-07.

De hecho, no se trata de ser improcedente porque el otro defensor no haya invocado a tiempo, o porque no hayan variado las circunstancias o condiciones para un nuevo cómputo, se trata de un punto o criterio propio del tribunal de ejecución de sostener o pretender cambiar el sentido, la letra o interpretación de la norma, al incluir además del tipo penal que expresamente estableció el legislador para la limitante del confinamiento, otro que no le estaba dado. Lo cual evidentemente puede causar un gravamen irreparable a mi representado en su oportunidad, sino es dilucidada a tiempo…omissis…

…omissis…es evidente que la decisión aludida, busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, al invocar una situación que el legislador no indicó para el delito que se cuestiona, siendo (…) el delito por el cual se juzgó, no limita el otorgamiento de la conmutación conferida y se pretenda desvirtuar tal argumento por aseveraciones no constituidas o establecidas…omissis…

…omissis…Esta (…) defensa, en fecha 30-04-08, interpuso escrito ante el tribunal Décimo Quinto en función de Ejecución, en razón de haber observado en el auto de ejecución de sentencia de fecha 03-08-07, que dicho Juzgado se abstenía de indicar fecha a la cual mi defendido pudiera optar a la gracia del confinamiento, motivado a que el delito por este cometido perseguía un fin de lucro, y para ello señaló el artículo 56 del Código Penal…omissis…

…estima quien aquí se expresa que el principio in comento, se refiere exclusivamente a los casos o delitos de homicidios acaecidos en las circunstancias, condiciones y personas que la misma contiene, es decir, que en el mencionado (…) por el tribunal acerca del señalamiento: CON F.D.L., es netamente referido al delito de homicidio con el cual se encabeza el prenombrado precepto, entiéndase que éste último resultado, tuvo lugar a una acción inicial, en el iter criminis o que, como resultado final se pretendía un fin de lucro o económico, pero siempre en el tipo final del homicidio.

Es evidente que el Legislador no indicó en ninguna parte del contenido de la citada norma jurídica, referencia ni siquiera somera a otro u otros tipos penales, que pudieran estar vinculados a la invocada restricción y es perfectamente viable de haberlo querido, lo hubiere indicado o señalado, lo cual generaría limitación, no sólo para el robo (como supone el Tribunal) sino también para el: HURTO, ESTAFA, EXTORSIÓN, SECUESTRO, APROPIACIÓN INDEBIDA, APROVECHAMIENTO, ETC, y ello no es así.

Por si fuera poco lo expuesto, si analizamos el contenido propio del artículo 56 del Código Penal, observamos en sus últimas tres líneas (independientemente de la sentencia hoy día emanada del Tribunal Supremo de Justicia en donde condicionó a los tribunales de Ejecución para el otorgamiento de la g.d.C.), que éste señala que cuando se tratare de cualquier otro delito quedaba facultada la referida Instancia Judicial para conceder o negar la conmutación según apreciara el caso.

En consecuencia, que nos indica tal circunstancia en la referida norma, que ciertamente el señalamiento CON F.D.L. se refiere exclusivamente al delito de homicidio y no a otro tipo penal, y así pido sea analizado…omissis…

…omissis…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita (…) a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso (…) que lo admita (...) ordenando al tribunal de ejecución reformar el auto de ejecución de sentencia en la presente causa, indicando el tiempo en que mi representado puede optar de ser procedente a la gracia del confinamiento, sin exclusión alguna del delito por el cual se le condenó, ya que el mismo no se encuentra excluido de manera expresa de la norma que regula la gracia referida….omissis…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Octogésimo con competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 27 de mayo de 2008, consignando el 28 de mayo del mismo mes y año, escrito de contestación al recurso de apelación en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…El penado VARGAS CARRASCO J.B., fue condenado en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal…omissis…

…omissis…Esta Representación Fiscal (…) comparte la decisión tomada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de fecha 05 de mayo de 2007, mediante la cual niega la solicitud de la defensa en relación a la reforma del cómputo de pena relacionado con el Confinamiento al penado en estudio, en virtud de que fue dictado el día 03-08-2007, y que las partes estando debidamente notificadas, en este caso como lo fue la Defensa (sic), el mismo no ejerció los recursos correspondientes, tal como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…al penado VARGAS CARRASCO J.B., en fecha 03 de agosto de 2007. le fue practicado el cómputo definitivo, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente fue notificado a las partes para que ejercieran los recursos correspondientes (…) compareciendo el 13 de agosto de 2007, el Defensor Público Trigésimo Segundo en fase de Ejecución Abogado A.V., y dándose por notificado del cómputo de pena del Supra penado, no ejerciendo ninguna observación al referido cómputo en el lapso de los cinco (5) días de su notificación, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 482 de la Ley Adjetiva penal, antes señalado.

De manera que, mal puede desconocer ahora la Defensa Pública Décima en Funciones de Ejecución (…), de que si el mismo no fue notificado de tal decisión, y que el Defensor para ese entonces debía de ejercer el recurso correspondiente en relación a la disconformidad del auto de ejecución dictado por el Tribunal de la causa, en lo que se refiere al Confinamiento.

Ahora bien, en lo que señala la Defensa en su Recurso de Apelación ´que no se trata de señalar la improcedencia de que el otro Defensor haya invocado a tiempo el recurso correspondiente, por cuanto ya se trata de un criterio propio del Tribunal, de pretender cambiar el sentido o la interpretación de la norma, y que podría ocasionarle un gravamen irreparable a su representado en su oportunidad, si no es dilucidada a tiempo, la interpretación propia del Tribunal´.

En cuanto a esta denuncia realizada por la Defensa, es de señalar, como lo manifesté anteriormente, que la Defensa Pública que fue notificada en su debida oportunidad y que no ejerció los recursos correspondientes, mal pudiera hoy la nueva defensa interponer el presente recurso, de manera extemporánea, obviando para ello lo que la misma norma jurídica establece, tal como fue señalado anteriormente.

Considerando esta Representación Fiscal, que con la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, no se le estaría ocasionando ningún daño irreparable al penado de autos, por el hecho de que pudiese existir un error en el cómputo de pena que fue dictado con anterioridad, no quedándole a la Defensa esperar la oportunidad correspondiente que viene a ser cuando su representado cumpliese las tres cuartas partes de la pena cumplida, para poder solicitar el beneficio de Confinamiento al Tribunal de la Causa, y que de ser negada la misma tendría a bien ejercer el recurso de apelación, tal como hoy lo pretende ejercer la Defensa…omissis…

…en el presente caso, no se está dilucidando si el supra penado le corresponde el beneficio de confinamiento o no, sino por el contrario, una decisión que fue tomada por el Tribunal de la Causa (sic) como lo fue el cómputo definitivo de pena, de lo cual quedó como cosa juzgada porque la Defensa no ejerció en su debida oportunidad el recurso correspondiente.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que una vez hechas las siguientes consideraciones y visto que no han variado nuevas circunstancias que ameriten la reforma del cómputo, sería improcedente aceptar el planteamiento de la Defensa…omissis…

…omissis…de considerar aceptar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la solicitud antes planteada, a favor de su defendido, conllevarían a dejar un espacio abierto para una mala práctica jurídica, como lo es la ´presunta violación dentro del mismo proceso´, así como del estado (sic) venezolano (sic), tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico penal…omissis…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, impugnó el auto dictado el 5 de mayo de 2008 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual declaró improcedente su solicitud de reforma del cómputo de pena dictado el 3 de agosto de 2007, en virtud de que no fue señalado el tiempo en que su representado, ciudadano J.B.V.C., puede optar a la g.d.c., según lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.

Indicó el apelante, que en la solicitud que presentó ante el Juez a quo, el 30 de abril de 2008, señaló que no se incluyó el tiempo en el que su representado puede optar por el confinamiento, bajo la premisa que el delito fue cometido con f.d.l., habiendo señalado al respecto, que en su criterio el artículo 56 del Código Penal, se refiere exclusivamente al delito de homicidio, pues de lo contrario la generalidad de los tipos legales que tienen como fin el lucro, tales como el hurto, el secuestro y la extorsión, se encontrarían excluidos de la aludida gracia.

Con relación a lo planteado, la Sala observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reforma, significando en primer término, que el referido cómputo fue notificado mediante la boleta respectiva, el 03 de agosto de 2007 a la Coordinación de Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, habiendo comparecido ante el órgano jurisdiccional el Defensor Público Trigésimo Segundo en Fase de Ejecución, Dr. A.V., quien se dio por notificado sin hacer ninguna observación al cómputo en el lapso de cinco (5) días de su notificación, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, consideró la a quo para negar la solicitud que no se observaron para la fecha nuevas circunstancias que ameriten la reforma del cómputo, declarándose en base a las aludidas consideraciones, improcedente la solicitud de reforma del cómputo del Defensor Público Décimo Penal.

De los argumentos asumidos en la recurrida, es evidente para esta Sala, que no se hizo consideración alguna con respecto al planteamiento de fondo del defensor en su solicitud; se omitió todo análisis sobre el contenido del artículo 56 del Código Penal, en específico si de conformidad con esta norma se excluye de la g.d.c. a todos los condenados por los delitos perpetrados con f.d.l., o exclusivamente a quienes se haya impuesto condena por el delito de homicidio cometido con fin de lucro, tal y como lo sustentó el defensor.

En el caso de marras, se omitió dar respuesta a la solicitud del defensor bajo el argumento que el cómputo de pena fue notificado en su oportunidad, sin que se ejercieran los recursos pertinentes, pero sin tomar en consideración lo esbozado en cuanto al contenido del artículo 56 del Código Penal, lo cual es una circunstancia que debió ser atendida por la Juez decisora en su pronunciamiento, habida cuenta que el ciudadano J.B.V.C. fue condenado por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine dispone que: “El computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario”.

De acuerdo con lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida adolece de falta de motivación, vicio que se manifiesta cuando “las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas”, tal como ocurrió en este caso en que no se hizo consideración alguna sobre las razones esbozadas por el defensor en su solicitud de que fuera revisado el cómputo de pena, en específico con respecto a la procedencia de la g.d.c. en el delito de Robo Genérico, razón por lo que según lo expresado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la nulidad absoluta de la decisión impugnada, retrotrayéndose el proceso al estado de que otro Tribunal de Ejecución decida fundadamente la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del auto dictado el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al penado J.B.V.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.696.798, mediante el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 30 de abril de 2008, por el Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.M., en su condición de defensor del referido penado, en relación a que se reformara el cómputo de pena dictado el 13 de agosto de 2007 por el Tribunal de Instancia al penado J.B.V.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia que un Tribunal distinto de la misma categoría, se pronuncie en relación a la solicitud interpuesta por el referido Defensor Público, objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación presentada el 19 de mayo de 2008, por el abogado J.A.M., en su condición de defensor del penado J.B.V.C..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp. N° 2025-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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