Decisión nº 30-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 906-09-94

DEMANDANTE: El ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.852.304, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.B.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.392, y de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano J.J.C.C. contra la ciudadana M.B.A.P., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de 0ctubre de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.J.C.C., y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido de en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, a la ciudadana M.B.A.P..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2009, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos J.J.C.C. y M.B.A.P. para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, consignó Poder Judicial Autenticado, otorgado por el demandante J.J.C.C..

En fecha 02 de marzo de 2009, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constancia que se anexa al expediente en fecha 20 de abril del mismo año.

En fecha 12 de mayo de 2009, el alguacil natural del Tribunal a-quo, en su exposición, manifiesta que en fechas 14 y 23 de abril del presente año, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación del demandado. Sin poder hacer efectiva la misma, por tal motivo consigna al expediente la boleta de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la profesional del derecho LIDIE DIAZ, solicita al Tribunal de conocimiento de la causa que libre carteles de citación de la parte demandada. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, provee sobre lo solicitado y ordena librar los respectivos carteles para ser publicados en los diarios Panorama y El Regional.

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal a-quo, “… para garantizar los gananciales de la comunidad conyugal …” decrete medidas preventivas de embargo, de conformidad con el artículo 191 del Código civil, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales. En fecha 02 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutora, el Tribunal de conocimiento de la causa decreta lo solicitado por la demandada. La parte actora, en fecha 08 de julio de 2009, introduce escrito en el cual hace oposición a la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia, y éste, en fecha 28 de julio, declara SIN LUGAR a la oposición presentada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, la parte demandada, ciudadana M.B.A.P., otorga Poder Apud Acta para que la represente judicialmente, a la profesional del derecho T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 03 de agosto de 2009, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se hizo constar la presencia de la parte demandante en dicho acto, acompañada de su representación judicial, no así la parte demandada. Dándose por terminado dicho acto, emplazando a las partes para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio en el tiempo establecido por la ley.

En fecha 20 de octubre de 2009, en el día y hora señalados para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente en dicho acto la parte demandante y su apoderada judicial, no así la parte demandada. La parte actora manifestó: “…INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA…”. Razón por la cual el Tribunal a-quo emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda, en el termino establecido por la ley.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora M.B.A.P., sustituye el poder conferido a la abogada T.O., y en la misma diligencia otorga Poder Apud Acta a la profesional del derecho R.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.606.

En fecha 28 de octubre de 2009, siendo el día y hora señalados por el Tribunal de la causa, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda del presente juicio, estando presente en dicho acto la parte demandada acompañada de su representación judicial. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2009, emite sentencia declarando “…EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue J.J.C.C. en contra de M.B. AGUIRRE PERALTA…”.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, la abogada LIDIE DIAZ, mediante diligencia ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación de la sentencia indicada ut supra, además, indica que: “…por causas ajenas a su voluntad (sic) no se pudo presentar al acto de contestación de la demanda, causándosele un daño irreparable con la respectiva decisión. Al respecto, solicita una nueva oportunidad, ya que en forma justificada, alegar (sic) y comprobar las causas y motivos que impidieron ir a comparecer al acto de contestación de la demanda e insistir en la continuación del trámite de esta, y solicitar al tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para que se celebrara (sic) la contestación, en razón de que por causa no imputables se vio imposibilitado a recurrir el (sic) proceso en la oportunidad fijada para la litis contestación y así demostrar las excusas alegadas…”

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2009, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente de la causa a este Juzgado Superior.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente.

La representación judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, en fecha 23 de noviembre de 2009, ante esta Superior Instancia presentó escrito, en el cual entre otros particulares, alega “…fue imposible asistir al acto de contestación por razones ajenas a nuestra voluntad, pero tal inasistencias (sic) fue provocado por razones inimputables en la determinada fecha y hora que fijo el tribunal. Las cuales estas razones son por motivo de enfermedad que no pudo prever MI PODERDANTE, tales sucesos se desprenden 1)- constancia de informe medico (sic) (…), 2)- así como también seguimiento de tensión…”

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicita al Juez Temporal de este Juzgado Superior que se aboque al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Superior Dr. C.F., se aboca a conocer y ordena la notificación de la parte demandada, ciudadana M.B.A.P.. En fecha 11 de enero de 2010, consta en el expediente la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada LIDIE DIAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, consigna ante este Juzgado Superior escrito de informes.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, y en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones legales, se reincorpora al cargo de Juez Titular de este despacho, el Dr. J.G.N.G., por tal motivo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 19 y 26 de febrero de 2010, consta en el presente expediente las notificaciones de las partes, J.J.C.C. y M.B.A.P. respectivamente.

Ahora bien, siendo hoy, el decimo segundo (12º) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El juzgado del conocimiento de la causa declaró la extinción del proceso por falta de comparecencia de la actora al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Negrillas y resaltado e este Tribunal)

En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor E.C.B. (pág. 156), se define el divorcio de la siguiente manera: “Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio las que taxativamente establece el artículo 185 del Código Civil.

Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y dispone las bases para su disolución de manera rigurosa. Sin embargo, el legislador no puede apartarse de la realidad social, pues si bien la unión matrimonial de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que durante esa relación pueden suscitarse conflictos que, de manera irremisible, pueden conducir a su ruptura definitiva.

Por lo antes señalado, atendiendo las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y, por ende, a la familia como célula primigenia de la sociedad, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo en relación al régimen procesal a través del cual el legislador ha previsto la ruptura del vínculo conyugal. Es así, como en el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad las causales contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. La primera, referida al abandono voluntario de uno de los cónyuges y, la segunda, cuya estructura contingente atañe a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

No obstante lo expresado precedentemente, revisadas las actuaciones constante en las actas procesales, se verifica que en fecha 20 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal de la causa a través de acta (Folio 40), se dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, veinte (20) de Octubre del año 2.009, a las diez de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello, presente el ciudadano J.J.C.C., (…), parte demandante, (…), y no estando presente la parte demandada (…). En este acto la parte demandante, con la asistencia dicha, expuso: INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA. El tribunal vista la insistencia anterior, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente…” (Negrillas del Acto dictado por el A Quo)

Resulta evidente para este Juzgador que la parte actora, al insistir en continuar con la demanda, exteriorizó su voluntad de extinguir el vínculo matrimonial existente con la ciudadana M.B.A.P., debiendo ceñirse en lo adelante a lo establecido en el orden procesal. Por lo contrario, esta Alzada constata de las presentes actuaciones (folio 42), que sólo la parte demandada concurrió al acto de la contestación de la demanda de divorcio; configurándose con ello la estructura contingente cuya subsunción resulta adecuada al elemento regulador previsto el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes a un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecido en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste con la demanda, las partes quedarán para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

En lo que respecta al tema in commento, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, (pág. 446), refiere lo siguiente:

En cuanto a los efectos de la comparecencia de las partes. Mientras en el juicio ordinario la falta de comparecencia del demandante no se hace necesario ni produce ningún efecto procesal, en el juicio de divorcio y de separación de cuerpos es obligatoria su comparecencia y de no concurrir al acto se tendrá por extinguido el proceso…

De acuerdo a lo expuesto, dada la no comparecencia del actor en la oportunidad de la celebración del acto de contestación de la demanda, resulta imperioso para esta Alzada aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 758 eiusdem, es decir, la extinción de la instancia. En consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse en el Dispositivo que corresponda: SIN LUGAR y, por ende, CONFIRMADA la recurrida en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al escrito y sus anexos presentado por la parte demandante ante esta Superior Instancia (folios 53, 54 y 55) y, en relación con las pruebas aportadas. Estas se desestiman a los efectos de la definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues en lo que concierne a la instrumental que riela en el folio 54, se trata de una constancia médica expedida por un galeno al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, según se aprecia del membrete superior izquierdo de dicha constancia, la cual no reviste el carácter de documento público sino de índole administrativo, por lo que no goza de privilegio alguno en lo que concierne a su promoción por ante esta Alzada. Asimismo, en lo que se vincula al instrumento que riela en el folio 55, tampoco posee la categoría de prueba privilegiada que posibilite su promoción en este grado de la jurisdicción, esto de acuerdo a la norma adjetiva anteriormente citada. Conforme a lo anterior, se entiende como no demostradas las afirmaciones de hecho que, supuestamente, impidieron la concurrencia del actor al acto de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por el Ciudadano J.J.C.C. contra la Ciudadana M.B.A.P., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

  1. SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, ciudadano J.J.C.C., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de octubre de 2009.

  2. CONFIRMADA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 29 de octubre de 2009.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Abril 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 906-09-94, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR