Decisión nº 308-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de diciembre de 2010

200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nº 308-10

Asunto Nº CA-1011-10-VCM

La Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación al Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación y no dio contestación al mismo.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001150, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-1011-10-VCM, y se designó como ponente al Juez DR. J.E.P.G..

En fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Juez integrante DR. J.E.P.G., esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ la primera denuncia esgrimida en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C., referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión invocada, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C., contra la decisión dictada en fecha 29-07-10 por la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…De la decisión antes referida se evidencia que el Juzgado de Control no decretó la nulidad de la aprehensión de mi defendido alegando que la presunta victima había formulado la correspondiente denuncia dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia contra el ciudadano CARRASCO J.C., y en este particular la defensa se permite realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de lo antes señalado que efectivamente la ciudadana B.M., formulo denuncia común dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

Por lo que no entiende esta defensa como el Juzgado a-quo fundamenta la improcedencia de la nulidad de la aprehensión planteada po este (sic) defensa sobre un acto que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que al pretensión de esta defensa no era otra que se decretara la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes, en virtud que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de mi defendido, tal como consta del acta de investigación penal cursante al folio siete (07) del presente expediente, en la cual se deja expresa constancia que fue mediante llamada telefónica efectuada a mi defendido que este compareció por ese Órgano Policial y es cuando se practica su detención, no encuadrando ello dentro de los supuestos del delito flagrante que como es conocido por todos es aquel que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, o cuando el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados, por lo que nace una interrogante a esta defensa ¿la aprehensión efectuada posterior a una llamada telefónica a un presunto agresor quien comparece voluntariamente ante la sede de un Organismo Policial, constituye un delito flagrante?. De igual forma tal actuación policial muchos encuadra dentro de los parámetros establecidos en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es claro al señalar que “…”, y lo que trae como consecuencia, la violación de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que señala:

En tal sentido, a consideración de esta defensa la Jueza debió decretar la nulidad de la aprehensión en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa de la norma constitucional antes citada, surgiendo así los efectos establecidos en el artículo 196 ejusdem, y como consecuencia de ello debió decretarse la libertad sin restricciones del ciudadano CARRASCO COLMENARES J.C..

(…)

Finalmente, considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar el respectivo acto de imputación o la solicitud de la Medida judicial que considere aplicable al caso en concreto, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron.

Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J., en donde se señala que el único dicho de la victima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además de ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.

En relación a esto existe decisión dictada por la sala de Casación Penal en fecha 13-12-2007, en la causa Nro. 200-0382, mediante la cual se estableció entre otras cosas:

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Es necesario mencionar que la ciudadana Jueza, ni siquiera en la audiencia Oral explico porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban (sic) demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal de los (sic) ciudadano CARRASCO COLMENARES J.C., lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la acreditación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, tal como se puede evidenciar del acta de la audiencia oral levantada por dicho tribunal al efecto.

Cabe señalar que el Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta violencia psicológica y amenaza sufrida por la presunta victima, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa de mis defendidos.

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a las MAGISTRADAS DE LAS (SIC) SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 29-07-2010, en la causa seguida contra el ciudadano CARRASCO COLMENARES J.C..

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar a la ciudadana Juez a esa conclusión violenta del derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva, aunada a la errada aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad de la aprehensión de mi defendido.

Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que a su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho del ciudadano Juez al calificar el delito sin concatenarlo con los elementos de convicción cursantes en autos.

De acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp, 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. “…”…”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Abogada E.D.L.C., Defensor Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C..

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2010, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

…Oídas las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Punto previo y de especial pronunciamiento: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa ya que la misma alega que el ciudadano carrasco j.c. se presento a la sub delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en forma voluntaria alegando por ello que no se daba el supuesto en al presenté causa del procedimiento flagrante quien aquí decide desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al decreto de nulidad absoluta del procedimiento y de todos los actos posteriores a ellos todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estima este tribunal que en fecha 28-07-2010 la ciudadana B.M. procedió a formular la denuncia respectiva de conformidad con los artículos 284, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su ex concubino de nombre J.C.C. lo cual puede ser observado al folio tres de las actuaciones. Por otra parte este tribunal procede a decidir en cuanto a la solicitud formulada por las partes de la manera siguiente: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el tramite especial y único establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. SEGUNDO: Por ser una precalificación fiscal se admiten los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal con base a lo establecido en los (sic) artículo 2 numeral 9º y artículo 3 numeral 2º y 4 con relación al artículo 87 todos de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda la del numeral 5 Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se le prohíbe de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º Se prohíbe al presunta agresor que por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la del numeral 13º Se refiere al ciudadano J.C.C.C., así como a la ciudadana B.M.C. al Equipo Multidisciplinario para que sean orientados y evaluados quienes deberás (sic) comparecer el día viernes 30-07-2010 a las 2 de la tarde. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado bajo las restricciones de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Público...

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

La ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 29 de julio de 2010, realizó la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., en la cual, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano J.C.C.C., y expuso las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión, encuadrando los hechos dentro de los supuestos previstos en los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicitó de dictaran las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley especial.

Aduce la recurrente, que en el acto de audiencia de calificación de flagrancia, solicitó a la ciudadana Jueza de la recurrida, la nulidad de la aprehensión y libertad sin restricciones de su patrocinado, en virtud de considerar que la misma no se realizó conforme a las previsiones legales referidas a la detención in fraganti, puesto que los funcionarios actuantes dejaron constancia mediante acta policial que riela en las actuaciones, que el ciudadano J.C.C.C., se presentó voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia previa llamada telefónica que se le efectuara, y no fue detenido en el lugar de los hechos.

Al respecto, la impúgnante alega la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho civil de la inviolabilidad de la libertad que consagra “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti..”. y por tal motivo solicitó la nulidad de la aprehensión practicada en contra del ciudadano J.C.C.C..

Se observa, que la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, se pronunció con respecto a la solicitud invocada por la defensa, desestimando la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 28.07.2010, la ciudadana B.M. en su condición de víctima, procedió a formular la denuncia respectiva de conformidad con los artículos 284, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su ex concubino de nombre J.C.C.. Fundamentación ésta que entiende esta Alzada, fue realizada con motivo de la preexistencia del reclamo atendible hecho por la víctima, a través de su denuncia.

Ahora bien, el procedimiento de la aprehensión in fraganti en materia de violencia contra la mujer, cabe señalar que la definición de la flagrancia propia, real o estricta se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe al sujeto activo cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención, por lo que la situación flagrante se presenta en su noción vulgar y gramatical, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida –vista directamente o percibida de otro modo- en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.02.07; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó un análisis de las condiciones de flagrancia en la comisión de delitos de violencia contra la mujer, apreciando el hecho criminoso como un todo (delito-autor) cuya apreciación al llevarla al proceso, se producen los efectos de la flagrancia.

Con base a la decisión señalada la Sala Constitucional distingue el delito flagrante de la aprehensión in fraganti, señalando que ésta también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Sigue manifestando la Sala Constitucional que para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

El m.T. de la República mediante esta decisión reconceptualiza, como ella misma lo señala, viejos conceptos, precisando cómo la institución de la flagrancia que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, manifestando además que se trata de un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, garantiza el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En efecto, luego de esta reconceptualización de la Flagrancia; lo cual es un concepto de avanzada que va tomado de la mano con las exigencias reales para verificar la acreditación de delitos contra la mujer, así como también el estado probatorio que conducen a identificar al presunto autor o autores de una manera fundada; nace la nueva definición de la flagrancia para delitos cometidos contra las mujeres dentro del marco legal especial, así como la forma de proceder en estos casos, pues bien, con base a esta definición es que se establece legalmente la nueva concepción de flagrancia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647; en fecha 19.03.07; disponiendo en la sección quinta, “De la aprehensión en Flagrancia”, en el artículo 93 su concepto y forma de proceder.

En cuanto al punto específico referente a la aprehensión en flagrancia, la ley establece:

“Artículo 93. Definición y forma de proceder. (…) En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (…) (Resaltado de esta Alzada).

En el caso bajo examen, se observa que en fecha 28 de julio de 2010, siendo las 11:55 horas de la mañana, la ciudadana: B.D.M.C., compareció ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de formular denuncia contra de su ex concubino J.C.C.C., por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien además refirió al ser preguntada por el funcionario instructor, que el hecho había ocurrido en esa misma fecha en horas de la mañana.

Vista la denuncia, los funcionarios adscritos al órgano receptor procedieron a dictar las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y asimismo dejar constancia mediante acta policial, que en la fecha indicada ut supra, siendo las 7:00 horas de la noche se presentó ante el Despacho policial previa llamada telefónica que se efectuara, el ciudadano: J.C.C.C., quien fue identificado plenamente y ordenada su conducción a la oficina de flagrancia del Palacio de justicia el día siguiente 29.07.10, previa orden de los jefes naturales del Despacho Policial así como la representación Fiscal Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que si bien las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano J.C.C.C., no corresponden estrictamente a los parámetros a seguir por el cuerpo policial según la norma, es de observar que el delito por los cuales se imputó al referido ciudadano, fueron los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el caso del último de ellos ejecutado a través de mensajes electrónicos de un teléfono portátil, por lo que no cabía en este en este caso poder localizar y aprehender al presunto agresor en un lugar específico, dado que el delito presuntamente cometido se ejecutó desde un lugar desconocido por la víctima, con el medio de comisión antes descrito (teléfono celular).

Así las cosas, ciertamente el delito se reputa haberse cometido de manera flagrante puesto que la denuncia fue interpuesta dentro de las veinticuatro horas de haberse suscitado el hecho delictuoso y no existe en las actuaciones otros elementos de convicción que hagan presumir la mendacidad del dicho de la victima, todo lo contrario, se verifica que ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya preexistía otra denuncia en contra del imputado por hechos similares de data 06 de enero 2010.

En lo concerniente a la aprehensión in fraganti del presunto agresor, como ya se explicó, los funcionarios actuantes ante la imposibilidad de ubicar al autor del hecho, dejan constancia de haber realizado llamada telefónica al mismo para imponerle sobre la denuncia que su ex concubina había realizado en su contra, asistiendo el mismo de manera voluntaria ante el Despacho Policial dentro de las doce horas siguientes de recibida la denuncia siendo las 7:00 horas de la noche, lo cual constituye en principio, que su detención se efectuó dentro del lapso de ley previsto para ello y en segundo lugar, que el hecho de haber comparecido el imputado ante la autoridad policial, equivale el haberse colocado en situación de sometimiento al proceso, o dicho de otra manera, ponerse a derecho. Por lo cual, no considera este Tribunal Superior Colegiado, nula la aprehensión del hoy imputado ni violado el derecho civil a la libertad personal.

En este sentido, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la violación del derecho constitucional de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la aprehensión que se realizara al ciudadano J.C.C.C., por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28 de julio de 2010, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existen vicios de nulidad por quebrantamiento de normas de rango constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.C., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existen vicios de nulidad por quebrantamiento de normas de rango constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES

DR. J.E. PARODY G.D.. T.J.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1011-10

NAA/JEPG/TJG/ads/rmt/gtz.-

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