Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000179.

PARTE ACTORA: MILVIT A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.246.449.

APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS L.E.S.L., C.R. YEPEZ LAMEDA Y R.M.S.L., inscritos en los IPSAS bajo los Números 90.480, 90.067 y 126.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Junio de 2009 siendo las Once de la mañana (11:00 am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, esto es, DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A., en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, por el ciudadano MILVIT A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.246.449, asistido por la abogado R.M. SCISCIOLI LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.018, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 11).

Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de febrero de 2009, el tribunal la admite en fecha 10 de febrero de 2009, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, esto es, las empresas DIARIO HOY C.A y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A, en la persona del ciudadano J.J.J., en su carácter de VICEPRESIDENTE EJECUTIVO Y DIRECTOR PRINCIPAL; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (9.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Junio de 2009, el Alguacil J.G., rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, esto es, las empresas DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA C.A, dejando constancia en su consignación, que en fecha 19 de Mayo de 2009, fijo el cartel de notificación a la puerta de la sede de las empresas demandadas y haber hecho entrega de la copia de los mismos, al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.670.862, dejando constancia en autos, la secretaria del Tribunal Abogado R.B.L., en fecha 09 de Junio de 2009 , de que la actuación realizada por el Alguacil J.G., se efectuó en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha 09 de Junio de 2009, fecha que la secretaria certifico la actuación del Alguacil, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 26 de Junio del presente año, a la cual comparecieron por la parte actora su apoderada judicial abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR Y L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros 126.018; no compareciendo la parte demandada, esto es, la empresa DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MILVIT A.C. y las empresas demandadas DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inicio en fecha 02 de Julio de 2003 y finalizó en fecha 05 de Octubre de 2008.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por Renuncia.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: COMPAGINADOR.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario básico mensual la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs 799,24).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: Inició el 01 de Noviembre del año 1997 y finalizó en fecha 15 de Febrero de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Cinco (05) años, Tres (3) meses y Tres (03) días.

 Salario Mensual: Bs. 799,24. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los

Siguientes conceptos y cantidades:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad, lo correspondiente a diez (10) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días, lo correspondiente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, multiplicados por el salario devengado por el trabajador mes a mes durante la relación laboral, arroja la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 9.484,12). Así mismo, se demanda por Intereses la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1829,87). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de antigüedad más intereses, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 11.313,99). Así se establece.

• VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Se demanda estos conceptos de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , correspondiente al período 2007-2008, tomando como base para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, esto es, Bs 56,40 que multiplicados por 19 días de vacaciones arroja la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SEIS CÉNTIMOS (BF 1071,6); así mismo se multiplica el salario diario de Bs 56,40 que multiplicados 12 días de Bono Vacacional arroja la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 676,8) y finalmente se multiplica el salario diario de Bs 56,40 que multiplicados por 6 días de Bono Vacacional arroja la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS (BF 338,4). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso vencidas y no disfrutadas, la cantidad total de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS (BF 2086,8).

• VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS DE DESCANSO FRACCIONADAS: Se demanda estos conceptos de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo , correspondiente al período 2008-2009, tomando como base para su cálculo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, esto es, Bs 56,40 que multiplicados por 5,00 días de vacaciones arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 282); así mismo se multiplica el salario diario de Bs 56,40 que multiplicados 13,25 días de Bono Vacacional arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TRES CÉNTIMOS (BF 183,3) y finalmente se multiplica el salario diario de Bs 56,40 que multiplicados por 2 días de Bono Vacacional arroja la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVAR FUERTE CON OCHOO CÉNTIMOS (BF 112,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso fraccionadas, la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 578,00).

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, lo correspondiente a 33,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs 47,52 arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS ( BF 1603,8). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto, la cantidad total de MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVAR FUERTE CON OCHO CÉNTIMOS ( BF 1603,8). Así se establece.

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se demanda el pago de cesta ticket desde el mes de Julio del año 2003 hasta el mes de Marzo de 2006, para un total de 835 días que multiplicados por el valor de 11,50, arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 9.602,50). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Beneficio de alimentación la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BF 9.602,50). Así se establece.

• PREAVISO OMIITIDO: De conformidad con el artículo 107, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, debe descontarse la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (BF 614,79), correspondiente a los Treinta (30) días de preaviso no laborados. En consecuencia, este Tribunal condena a descontar del monto total de Prestaciones Sociales, esto es, de la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CÉNTIMOS (BF 25.185,09) la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 799,00) correspondiente a preaviso omitido, condenando a pagar el monto total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CÉNTIMOS (BF 24386,09). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MILVIT A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.449, respectivamente, en contra de la empresas demandadas DIARIO HOY, C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A, como GRUPO DE EMPRESAS.

SEGUNDO

Se condena a las empresas demandadas DIARIO HOY, N C.A Y EDITORIAL NUEVA SEGOVIA, C.A, a cancelar al demandante, ciudadano MILVIT A.C., la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CÉNTIMOS (BF 24.386,09), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria

Abg. . R.B.L.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

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