Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _________

Causa N° 1E-938-06

Juez: D.M.D. Díaz

Secretaria: Abg. D.C.

Penado(a): Carrasco Á.N.N.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: C.E.R.F.

Delito: Privación Ilegitima de Libertad y robo Agravado

Decisión Interlocutoria: orden de aprehensión

Guanare, 01 de Junio de 2009

Años: 199° y 150°

Se recibe Oficio N° 0300-09, de fecha 21 de Mayo de 2009 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario femenino “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina, suscrita por la Directora del referido organismo con la que eleva a conocimiento de este Juzgado lo siguiente, cito: “que la penada (Residente) Carrasco Á.N.N., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.464.059, quien se encuentra en este Centro de Tratamiento Comunitario Femenino cumpliendo pena bajo la Medida de Pre-l.d.R.A. otorgada por esa Instancia en fecha 20-02-2009 y con Ingreso a este centro el 26-02-2009, cumplió el dia miércoles 20-05-2009 a las 8:00 p.m. setenta y dos (72) horas de A.P. de la Institución, puesto que se retiró el pasado Viernes 15-05-2009 a sus labores de trabajo, debiendo retornar a sus pernoctas habituales de este Centro el dia domingo 17-05-2009 en horas de la noche situación que no ha ocurrido.”, y ante esta situación este Juzgado observando que hasta la presente fecha no se ha recibido ninguna otra comunicación que desvirtué su presunta situación de fuga y considerando que se precisa pronunciamiento al respecto pasa a hacerlo en los términos que siguen:

  1. RELACIÓN DE LA CAUSA

    Cuando se revisa el contenido de las actuaciones cursante en autos se verifica en primer lugar que a la citada ciudadana en fecha de 12 de febrero del año en curso se le concedió la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, bajo la supervisión de Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero”, ubicado en la Urbanización en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; además de la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y que en fecha 24 de marzo del año en curso se recibe comunicación procedente del referido Centro de Tratamiento Comunitario con el que informa sobre el ingreso al mismo de la mencionada penada.

    Además consta en la causa que en fecha 22 de mayo se recibe comunicación procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, ya identificado con ubicación en el estado Táchira, con la que informa que la citada ciudadana cumplió el día miércoles 20 de mayo del año en curso a las 8:00 p-m setenta y dos (72) oradse a.p. de la Institución habiéndose retirado el día viernes 15 del mes de mayo del año presente a sus labores de trabajo debiendo retornar a su pernoctas el día domingo 17 de mayo del mismo año, en oradse la noche sin que se hubiese efectuado su regreso y que dicho organismo realizo las diligencias pertinentes y su resultado fue infructuoso para su ubicación y que esa circunstancia hace presumir una situación de evasión.

  2. DE LA RESOLUCIÓN

    De lo relacionado tenemos entonces que con la comunicación procedente del Centro de Tratamiento Comunitario, se revela una situación de incumplimiento de las condiciones que implica el goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, otorgada a la penada, y por ende una presunción razonable de situación de fuga por parte de la ciudadana N.N.C.Á., y en función de ello se considera que en lugar de revocar dicha medida debe por ser procedente decretarse y así se acuerda la aprehensión preventiva de la penada, con fines de que una vez oída en resguardo de sus derechos constitucionales, para lo que se celebrara audiencia oral, se resuelva con respecto a su futura situación frente al proceso y así se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 480, 483 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA DETENCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana N.N.C.Á., venezolana, nacida en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 09-05-1980, titular de la cedula de identidad N° 14.464.059, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Coromotana, calle D, casa Nº 25, y Urbanización Altos de la Colonia, calle 03, casa Nº 174 Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra incursa en la presente causa, condenada por el delito Privación Ilegitima de Libertad y robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 480, 483 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, déjese copia, líbrese las ordenes de captura a través de los organismos policiales para que una vez aprehendida sea puesta a la orden de este Juzgado, notifíquese a las partes y víctimas y Ofíciese lo conducente.

    La Juez de Ejecución Nº. 1;

    Abg. D.M.D.

    El Secretario;

    Abg. D.C.

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