Decisión nº 47 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 11 de agosto de 2.009

Años 199° y 150°

KP12-V-2009-000089

PARTE DEMANDANTE: C.M.C.Á. ,venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.378.648, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, a favor del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) venezolano, de ocho años de edad.

PARTE DEMANDADA: E.E.G., venezolana, mayor de edad, sin documento de identidad que la identifique.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha marzo (05) de julio de 2008, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o de abrigo del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) en la cual la ciudadana C.M.C. abuela paterna del niño solicitó medida de abrigo. El día ocho (08) de octubre de 2008, dicho órgano administrativo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. El día veintidós (22) de abril de 2.009, se ordenó notificar a la parte demandante para que compareciera dentro de los dos días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la secretaria para que conociera el día y la hora en la que se llevaría acabo la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la demandante la dirección de la demandada. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de la notificación de la demandada. En fecha once (11) junio de 2.009, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual se ordenó la elaboración de un informe social. El día veintinueve (29) de junio de 2.009 fue consignado el informe social ordenado, por la Licenciada Edith Caubas Castillo. En ese mismo día se dio por terminada la fase de sustanciación y se remitió a este juzgado de juicio. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.009, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día veinte (20) de julio de 2009, ese día se dejó expresa constancia que se oyó la opinión del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) así como la audiencia de juicio por solicitud previa fue diferida para el día cinco (05) de agosto de 2.009 llevándose acabo en esa oportunidad en presencia de la demandante y se dejó constancia que la demandada no compareció.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana C.M.C.Á. solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto en virtud que su madre biológica se fue de la casa y ella tiene al niño desde que tenía aproximadamente tres (03) años. Que ella se ha encargado del niño, lo ha cuidado, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita.

DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

En el día veinte (20) de julio de 2009, fue oído el niño, quien sostuvo entrevista con la juez de juicio Abg. R.C.d.Z. y expuso lo siguiente: “Me llamo (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) vivo con mi abuela Carmen en la 14 de Febrero al frente del cementerio. Vivo con ella desde los tres (03) años, porque mi mamá Encarnación me abandonó desde que tenía dos (02) años. P.A.G.C. es mi tío, hijo de Carmen, quien es mi abuelita, mamá. Yo la quiero como mi mamá porque ella me alimenta y me compra todas las cositas y me lleva para todas partes. Mi papá se llama Jacobo, bueno tengo dos papas Chelias que le dicen J.E.. Pase para tercer (3er) grado con puras A y soy buen estudiante. Me gusta el tenis y béisbol. Quiero seguir viviendo con mi abuela y que me siga cuidando. Jacobo, Pastor y mi abuelita son los que me quieren, Chelias no me quiere. ” Es todo.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

El cinco (05) de agosto de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia de los ciudadanos P.A.G.C. y C.M.C.Á.. En dicha audiencia se incorporaron las siguientes pruebas:

Documentales

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara que riela desde el folio tres (03) hasta el folio treinta (30), el cual se valora como documento administrativo, y del mismo se desprende que la ciudadana C.C. es la persona junto con sus hijos, quien ha cuidado y protegido al niño desde que él tenia tres años de edad.

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio sesenta y siete (67), la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que el niño fue presentado solamente por la madre biológica, por tanto, la demandante carece de vínculo legal con el niño.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.E.G.C., P.A.G.C. y C.M.C.Á. que rielan a los folios sesenta y ocho (68) y setenta (70), las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, y de las mismas se evidencia que los dos ciudadanos son hijos de la demandante.

Constancias expedidas por la escuela de béisbol menor Cardenalitos de Fundalara, y por el ciudadano A.J.A.M., que rielan a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) las cuales se aprecian como indicio de que el niño practica una actividad deportiva, lo cual es beneficioso para su crecimiento físico y mental.

Copia fotostática de la constancia de estudio de la E. B. N. “Dr. Ramón Pompilio Oropeza” que riela al folio setenta y tres (73), donde se demuestra que para la fecha de la misma el niño cursaba segundo grado de educación primaria.

Carta de referencia firmada por los vecinos del sector donde habitan los ciudadanos C.M.C. y P.A.G.C. que riela desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y seis (76), la misma se desecha por carecer de valor probatorio en virtud que las firmas han debido ser ratificadas mediante la prueba testifical o por lo menos haber promovido algunas de esas personas como testigos, pues, la comprobación de los hechos que pretenden con esa carta, es factible mediante la prueba testimonial y no a través de una comunicación.

Copias fotostáticas de informe médico del niño(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) realizado por la Médico Foniatra C.P. que riela a los folios setenta (77) y siete y setenta y ocho (78) el cual no se valora por cuanto debió ser ratificado en juicio.

Informe electroencefalograma realizado al niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) se desecha por cuanto ha debido ser ratificado en juicio, aunado que nada aporta al presente asunto.

Reporte psicológico realizado por el C.M.d.D. de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que riela al folio ochenta y uno (81) el cual a pesar que no fue ratificado en juicio por la Psicóloga que lo elaboró, de él se desprende que el niño presenta hiperactividad con déficit de atención. Que la abuela paterna es quien asume la mayor responsabilidad y que la disciplina familiar es inadecuada, en virtud de que los niveles de tolerancia son altos por parte de la abuela. La profesional sugiere la presencia de otras figuras positivas en la crianza del niño, tales como algunos tíos o tías, que puedan ayudar a la abuela, quien se observa agotada y rebasada por la hiperactividad del niño, y que por otro lado el niño sea sometido a tratamiento neurológico y conductual. Viendo así esas sugerencias quien juzga conmina a los tíos del niño a que las pongan en práctica y respalden a la ciudadana C.M.C., en la educación y atención al niño, asimismo, en cuanto a someterlo a un tratamiento neurológico y conductual, que se haga lo más pronto posible, si ya no lo esta, antes de que llegue a la adolescencia o la adultez y sea tarde su corrección.

Informe psicopedagógico realizado por la Psicopedagoga D.S. que riela desde el los folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), al igual que el informe analizado anteriormente, éste no fue ratificado y aclarado en autos, sin embargo, se va apreciar junto con los otros informes como indicio, que indica que el niño presenta trastorno de conducta y atención que debe ser canalizado por su grupo familiar de una manera apremiante y constante, hasta que el niño lo supere.

Informe médico conductual realizado en la Unidad Educativa Especial Carora que riela al folio ochenta y cinco (85) este se desecha por ser ilegible para quien juzga.

Breve informe de terapia ocupacional que riela al folio ochenta y seis (86) al igual que el anterior se desecha por ilegible.

Informe descriptivo realizado en la E.B.”Dr. Ramón Pompilio Oropeza” que riela al folio ochenta y siete (87) se aprecia como indicio junto con los anteriores informes, del cual se desprende igualmente la conducta del niño.

Epicrisis del Hospital Universitario de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, que riela al folio ochenta y ocho (88) de autos, se rechaza y por tanto no se valora por ilegible, aunado que nada aporta al presente asunto.

El informe social realizado por la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial, Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, que riela desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y nueve (59) de autos y sus anexos, el cual se aprecia como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que el niño presenta hiperactividad, según las evaluaciones realizadas por especialistas. Que el tío Jacobo es la persona encargada de llevar y traer al niño de la escuela, así como a las actividades complementarias, y es quien lo supervisa con las tareas escolares. Que el padre no participa en las decisiones ni en el quehacer diario del niño, dejando esa responsabilidad a la abuela y al tío Jacobo. Que la madre mantiene contacto esporádico con el niño desde hace aproximadamente dos años, ya que desde que lo dejó bajo los cuidados de la abuela paterna no se ha preocupado por él, ante ello, el niño no la identifica en el rol de madre y que el niño ocasionalmente visita a su abuela materna.

Testigos

El testigo ciudadano M.M.C.D., expuso que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.C. y al ciudadano P.G.. Que ellos viven en su sector, que ellos son unas personas tranquilas, y que en el sector no hay ningún escándalo de parte de ellos, con respecto al niño ha visto que es muy inquieto, despierto, siempre esta buscando el deporte. Que el niño si no hubiese sido por esa familia tuviera un desequilibrio muy grande. Que él ve que el tío Jacobo, es quien se encarga de todo, lo lleva a la piscina, a los juegos, está pendiente de los niños. Que nunca han descuidado al niño y lo atienden cuando mas lo necesita. Igualmente el ciudadano M.C. manifestó con respecto al paradero de la ciudadana E.E. que él ha visto que es una persona traumática, siempre se queja, siempre la ve sentada en una plaza, no la veía nunca con el niño, que siempre la ve sola y que después que se enteró que la ciudadana Carmen tenia el niño supo que lo mejor era que ella tuviera al niño.

El testigo ciudadano A.J.A., expuso: que él es amigo desde hace mucho tiempo, son sus amigos. Que él ve la dedicación que ellos tienen con el niño, que son grandes amigos, y por eso ha visto su desenvolvimiento. Que es una familia de bien, de buenos principios, que ellos siempre se han mantenido unidos, los hijos están pendientes de la ciudadana Carmen y por consiguiente están pendiente del niño. Que Yaco es su socio y le consta que ellos siempre han cuidado a ese muchacho, que él es entrenador de fútbol del niño desde los 4 ó 5 años practica con él; Que con respecto a que si la madre del niño lo atiende y está pendiente de él, que la vio una o dos veces y no la volvió a ver mas, que la madre brilla por su ausencia y que la madre del niño es la ciudadana Carmen.

El tribunal decide:

Ahora bien, examinado el cúmulo probatorio, se pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes: la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este caso bajo estudio, tratándose de un caso muy especial, el juez debe tomar una decisión solo pensando en el bienestar del niño, aquí se evidencia del informe social consignado y analizado, de las declaraciones de los testigos, así como del expediente administrativo, de los informes psicológico y psicopedagógico, que la madre biológica no ha sido responsable en el cumplimiento de su rol, que a pesar que la demandante se atribuye la condición de abuela paterna, el niño no ha sido reconocido legalmente por el padre biológico, que supuestamente es un hijo de la propia demandante de nombre J.E.. Que el niño requiere urgentemente tratamiento neurológico y conductual, por presentar trastorno de hiperactividad con déficit de atención y que la abuela quién es una persona mayor, es quien se responsabiliza del niño, requiriendo para ello el apoyo de sus hijos.

Con respecto a la demandante, se desprende del mismo análisis probatorio, que le ha proporcionado a el niño, los cuidados, el cariño, la atención que él necesita para su desarrollo integral, comportándose como su madre, concluyéndose por ello, que es una persona idónea para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, pero, que debe ser apoyada como ya se ha indicado en varias oportunidades por su grupo familiar conformado por sus hijos, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para el niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) colocarlo bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana C.M.C.Á., como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana C.M.C.Á., ya identificada a favor del niño (OMITIDO ART. 65 LOPNNA). En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana la Colocación Familiar del niño y por consiguiente se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.

Se le participa a la ciudadana C.M.C.Á., que no podrá trasladar al niño fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la ciudadana J.D.V.R.R. y al adolescente.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de agosto de 2.009. Años 199° y 150°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47 - 2.009 y se publicó siendo las 11: 53 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR