Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 27 de enero de 2.011

Años 200° y 151 °

KP12-V-2010-000249

PARTE DEMANDANTE: M.C. de Mendoza venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.359, domiciliados en la Avenida J.L., casa E-21, Carora municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección abogada C.I.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

PARTE DEMANDADA: M.C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.260.051, domiciliada en el sector A.J.d.S., calle 1. Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 06 de agosto de 2010, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, aperturò expediente con ocasión de una medida de protección solicitada por la ciudadana M.C. de Mendoza, ya identificada, a favor de su nieto el n.M.D.M.C.. En fecha 11 de octubre de 2010, se admitió el presente asunto, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibido el expediente se dictó medida provisional en el hogar de la ciudadana M.C. de Mendoza, se ordenó librar boletas de notificación a la trabajadora social, licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de elaborar informe social al niño y a su entorno familiar. En fecha 10 de noviembre de 2010, se agregaron boletas de notificación, libradas a las ciudadanas M.C.M.C. y M.C. de Mendoza, ya identificadas, debidamente firmadas por el ciudadano I.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.918.239.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial, a los fines de practicar un informe psicológico a las ciudadanas M.C. de Mendoza y M.C.M.C. y al niño. En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió informe psicológico realizado al niño y a las ciudadanas M.C. de Mendoza y M.C.M.C.. En fecha 09 de diciembre de 2010, se agregó informe social practicado al niño y a su entorno familiar.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de diciembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veintiséis (26) de enero de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión del niño, quien sostuvo entrevista con la juez y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la presente demanda.

A continuación pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

La ciudadana M.C. de Mendoza, ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, el día seis (06) de agosto de 2010, manifestó que su hija ha presentado problemas de conducta, (con retardo) que se le olvidan las cosas y se ha fugado de la casa. Que ella quiere tener la responsabilidad de su nieto porque no confía en que la madre lo cuide bien. Que teme por su integridad física y que ha tenido al niño desde que nació y que su hija no quiere estar con ella. Que quiere irse con su nueva pareja. Por su parte la demandada ciudadana M.M.C. acudió ante el organismo en esa misma fecha y alegó que no quiere dejar a su hijo, pero que se irá sola con su pareja. Que irá para la casa de su mamá todos los días y que estará pendiente de él. En la audiencia de juicio la abogada asistente, Defensora Publica Segunda de Protección, manifestó entre otras cosas que la abuela del niño manifiesta que la demandada tiene retardo mental, pero que en autos no consta un informe médico que lo determine. Que el niño esta muy bien cuidado por la madre y además cuenta con el apoyo de su pareja. Que el niño manifiesta encontrarse muy bien con su mamá y el ciudadano José, que recibe cariño de ellos. Que quiere quedarse con su madre. Asimismo, la Defensora de Protección en sus conclusiones expresó que: “vista la exposición de la trabajadora social en donde plasmaron que el retardo que presenta la ciudadana Milagro es leve y eso no impide que puede atender y cuidar a su hijo. Igualmente que las veces que entregó el niño a la abuela fue debido a la presión que ejerce la madre sobre la hija. Con respecto a la relación que mantiene Milagro con el ciudadano J.G. es permanente, constante y que ellos quieren al niño, incluso el mismo manifestó que inicio la construcción de unas bases para hacer una pieza, lo que muestra que el mismo le quiere ofrecer un techo a Milagro y al niño, el cual se observa que el niño esta bien con la pareja, es por que solicito sea declarada sin lugar la colocación familiar.” (COPIADO TEXTUAL)

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

DERECHO A SER OIDOS

El niño fue presentado por su madre, observando quien juzga su buen estado. Asimismo, contestó las preguntas de la Juez, en virtud que no se expresaba por sí solo, de la siguiente manera: “Que vino con su mamá y José. Que vive con ellos. Que le gusta vivir con su mamá. Que su mamá y José no le pegan, le d.c., lo abrazan y quiere vivir con su mamá.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

En la audiencia de juicio se incorporaron las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que el órgano administrativo dictó medida de abrigo a favor del niño a los fines de que permaneciera con la demandante y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según ellos no fue posible el reintegro del niño al hogar de su progenitora, remitió el expediente a este circuito judicial de protección.

Informes Psicológicos

Los informes psicológicos realizados por la psicóloga de este circuito de protección que corren desde el folio 45 hasta el folio 50 de autos, los cuales se aprecian como prueba informativa y de los mismos se desprende lo siguiente:

Del informe psicológico realizado al niño, se constata que según la Psicóloga, el niño tiene un desfase en su desarrollo encontrándose en desnivel según su edad cronológica. Que el niño no está escolarizado ni estimulado por lo cual ha intervenido en su desarrollo evolutivo. Que el niño presenta un apego con su madre. Que expresó no querer estar con la abuela porque le pegaba y que no quiere estar sin su madre. Que se requiere la escolarización del niño. Que la madre debe estar pendiente de su cuidado diario y que la abuela debe dejar el maltrato físico hacia el niño ya que por esa causa el niño teme volver con la abuela.

En relación al informe psicológico realizado a la madre del niño, éste señala que posee una capacidad intelectual baja. Que la comprensión es inadecuada. Con lenguaje cohibido, desorientada con respecto a tiempo y espacio. El diagnóstico de la psicóloga es que la demandada presenta un retardo mental y con apego a su hijo. Entre las recomendaciones, están que la madre busque una estabilidad económica. Que cuide su salud. Que es importante conservar y estimular el lazo afectivo entre el niño y su madre. Que asista a terapia psicológica.

En cuanto al informe realizado a la abuela materna, este concluye, que tiene una capacidad intelectual promedio baja, con una personalidad con tendencia a la extraversión, de temperamento fuerte y controlador, agresiva y con mediana tolerancia a la frustración. Asimismo, la psicóloga señala una serie de recomendaciones, entre ellas, como: que busque formas de alternas que no sean golpes y cachetadas para controlar a la madre del niño. Que guié a la madre en el cuidado de su hijo si ella quiere hacerse cargo de él. Que respete los lazos afectivos entre la madre y el niño. Y que asista a terapia psicológica para que le brinden herramientas para que ayude a su hija en su condición.

En la aclaratoria que hiciera la Psicóloga en la audiencia de juicio expresó textualmente lo siguiente: “con respecto al informe psicológico se noto que la madre mostró inconsistencia en el tiempo y espacio, porque presenta un retardo leve, asimismo se observo gran apego con su hijo a pesar que llevaba muy poco tiempo con el niño. Con respecto a la ciudadana Maigualida se mostró un poco agresiva y que la forma de controlar a su hija es a golpe y cachetadas, de forma fuerte para poder controlarla. El niño se evaluó a través de juegos, porque expresó poco, eso se debe a la falta de escolarización, al igual que manifestó apego a su madre y no a su abuela porque dice que ella le pega. La Juez preguntó ¿La madre puede criar al niño debido a su retardo leve? respondió: la madre a pesar de su retardo leve, puede cumplir con sus deberes y rol de madre porque en el tiempo que ha estado con ella se ha desarrollado muy bien en la zona donde vive y con su madre. “ (copia textual)

Informe Social

El informe social realizado al niño y a su entorno familiar, realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y nueve (69) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende, que: el niño esta residenciado con la madre en el caserío Mirandita de este municipio, junto con la pareja de su madre el ciudadano J.G.G.. Que la madre del niño quiere quedarse con su hijo. Que la abuela materna se impone a la madre del niño y quiere controlar su vida y la del niño. El uso de la violencia física contra la demandada por parte de sus padres. Que la demandada le teme a sus padres y prefiere mantenerse aislada de ellos. Que la madre se encuentra bien con su pareja y que quiere ocuparse de su hijo sin que la abuela se inmiscuya en sus asuntos. Que el niño reconoce en la demandada la figura de maternidad y seguridad personal, que se muestra a gusto a su lado y que refiere querer permanecer con ella. Que observó al niño en una actitud normal a su edad, con un peso y talla adecuada y con un estado emocional estable, no evidenciándose signos de maltrato o descuido.

En la audiencia de juicio la Trabajadora Social Lcda. A.N.N., aclaró su informe, exponiendo entre otra cosas: “con respecto a la situación familiar, se puede evidenciar que existe una clara definición en los roles de madre a hijo en la ciudadana Milagro y el n.M., por cuanto el mismo percibe de su madre seguridad. Igualmente se le observo en interacción familiar y se pudo notar fluidez en la interrelación familiar con respecto a la abuela, el niño la ubica en términos positivos mas no la determina como madre, el niño no tiene nada contra la abuela debido a que se desarrollo en un ambiente agresivo, el cual se evidencio a través de la entrevista con personas de la comunidad, se pudo inferir que en la residencia de la ciudadana Maigualida se ejerce una dinámica familiar de violencia y agresividad. En las diferentes visitas que realice en el hogar de la madre la presencia constante de la pareja actual el ciudadano José, incluso el señor viene a las audiencias que se han realizado en este Circuito, la interacción del niño con el ciudadano José, es de forma positiva, el refugia en su madre porque le proporciona seguridad. ” (copia textual)

Del análisis de los informes anteriormente señalados, quién juzga concluye que existen dos situaciones distintas en el entorno familiar y emocional del niño, por un lado la madre presenta compromiso cognitivo leve, pero el ambiente que le ofrece al niño es de cariño, tranquilidad y cierta estabilidad emocional, referido a la relación afectiva que existe entre él y la madre, y se suma la presencia de la pareja de ella, quien se convierte en el padre ante la ausencia del verdadero, por el lado de la abuela, existe un medio violento y agresivo, tornándose una familia con características disfuncionales, con dificultad para la buena relación entre los miembros de la familia entre sí y de éstos con la comunidad donde residen, percibiendo con todo esto que no es el hogar más favorable para el bienestar y desarrollo integral del niño. También se percibe, que la madre de la demandante no confía en su hija, alegando su condición del compromiso cognitivo leve para asumir el rol de madre que le corresponde a su hija. Y la ciudadana Milagro lo que busca es su propia vida, se cansó del maltrato de su familia, que en su debida oportunidad debió buscar la ayuda de un profesional para que los orientara de que manera podían canalizar la conducta de su hija, ayudándola en su desarrollo educativo y emocional.

Pero nunca es tarde para rectificar y tal vez este es el momento de hacerlo, partiendo de que nadie es perfecto y nosotros como madres debemos sacrificarnos por el bienestar de nuestros hijos, tratar de lo posible que sean felices, por ello muchas veces debemos reconocer nuestras equivocaciones y aceptar muchas cosas de las cuales no estemos de acuerdo por su felicidad, que en el camino de la vida van a errar, si es posible, pero ahí estaremos nosotras para apoyarlos nunca para hundirlos.

Este tribunal observa:

Como establecen las normas de la Ley anteriormente señaladas, la colocación familiar o en entidad de atención persigue como fin otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley, cuando se refiere a la medida excepcional de abrigo que debe dictarse cuando un niño, niña o adolescente carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

Este tribunal decide:

Conforme con el informe psicológico la demandada, presenta un compromiso cognitivo leve y conforme con la aclaratoria de la psicóloga en la audiencia de juicio, eso no le impide que se responsabilice por su hijo, como lo ha venido haciendo. En este orden, quien juzga constata que el niño no carece de madre y que convive con ella, quien lo cuida, le da cariño y lo protege. Que la demandada cuenta con el apoyo de su pareja en ese cuidado, así como en su manutención, por tanto, la colocación familiar como medida de protección temporal en este caso especifico no se justifica, siendo que la madre dentro de sus posibilidades está en condiciones de velar por el bienestar de su hijo, está facultada para asumir con responsabilidad el rol que le corresponde, por ello se sugiere que dentro del ámbito familiar del niño cada miembro de ella asuma el rol que le toca, a la madre como madre, ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, entendiendo ésta como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, como lo contempla la norma del articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los abuelos, como abuelos, en su función orientadora y portadores de amor para su nieto, respetando el rol de la madre y el de la pareja de ésta, con prudencia y discreción.

DECISIÓN

Considerando lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana M.C. de Mendoza, ya identificada, en contra de la ciudadana M.C.M.C., ya identificada. En consecuencia, la Responsabilidad de Crianza del niño la mantiene su madre.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de enero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2.011 y se publicó siendo las 3:14 p.m.

LA SECRETARIA

Abg . SAILIN RODRÍGUEZ

KP12-V-2010-000249

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