Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014257

ASUNTO : EP01-P-2007-014257

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Dieciocho (18) de Febrero de 2008, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, representada por el Abg. A.M., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado A.J.C.N..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.661.815, (no porta), de 23 años de edad, nacido el 09-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. A.M., le atribuye al ciudadano A.J.C.N.; los siguientes hechos: En fecha 14 de octubre del año 2007, el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia de que siendo las 05:00 de la tarde se presentó por ante el mencionado Organismo una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales al mando del Funcionario J.R., quien informó que el Barrio mi Jardín, Etapa II, cerca del Centro Diagnostico Integral se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego, por lo que se trasladó en compañía del Funcionario A.H., hasta el lugar señalado siendo éste la calle 05 en la vía pública, frente al poste N° 594135, siendo recibidos por una Comisión de la Policial Estatal a cargo del Distinguido R.M., quienes resguardaban el sitio del hecho, quien manifestó que al llegar al lugar se percató de unas manchas de una sustancia de color pardo rojizo que llevaba una secuencia desde donde se encontraba el cadáver hasta una residencia que se encuentra a escasos metros, al cual se apersonaron al inmueble donde se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, no portando información alguna, manteniéndolo bajo custodia. Inmediatamente se procedió a inspeccionar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, observándosele, entre otras cosas, heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en las siguientes regiones: Una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda y Una (01) herida de forma circular en la región frontal derecha, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital “Dr. L.R.”, se observó que dicho cadáver no presentaba ninguna identificación. Igualmente se observaron las manchas de color pardo rojizo en forma de goteo llevando un trayecto por la misma calle que conlleva hasta una residencia donde se pudo observar en el área de la acera y el pavimento otras manchas de una sustancia de color pardo rojizo por goteo y arrastre y presencia de agua con características evidentes de que dicho lugar fue lavado minutos antes, dichas manchas continuaban hasta el interior de la mencionada residencia, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Seguidamente fueron informados por una ciudadana, que no quiso identificarse por temor a represalias, que en horas de la madrugada había escuchado varios disparos y poco después se había enterado que habían matado a una muchacha, negándose rotundamente a aportar sus datos por cuanto en dicha residencia habita un ciudadano de alta peligrosidad. En virtud de éstos elementos se procedió a trasladar al ciudadano que se encontraba en custodia, hasta el Organismo Policial donde quedó identificado plenamente como CARRASCO NAVAS A.J., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.661.815, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05 en la vía pública, frente al poste N° 594135, Barinas, Estado Barinas, quien al ser interrogado en relación a los hechos no dio respuesta coherente de los mismos, ya que solo indicaba que la occisa era su amiga, de 17 años de edad, que era su amiga y que había llegado minutos antes a su residencia, de igual manera se le hizo referencia de quien había lavado la parte de enfrente de su residencia indicando que fue su persona quien lavo la acera donde se encontraba la sangre, no portando mas datos a la información, se procedió a realizar la prueba del macerado e indicarle que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo de la Jueza Abg. M.S.M. y el secretario de sala Abg. J.C.T., en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Jueza apertura el acto, advirtiendo las formalidades y solemnidades del mismo, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente el Acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.M.; quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, para el Acusado CARRASCO NAVAS A.J.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa); e igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud; solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio, en contra del mencionado Acusado; y solicito se mantenga la medida de coacción a los fines de garantizar se continué con el debido proceso. Es Todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente es trasladado al estrado el acusado quien se identifico como A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.661.815, (no porta), de 23 años de edad, nacido el 09-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. H.M.; quien manifestó “Por cuanto mi defendido no admite los hechos en el presente caso, solicito a este digno tribunal acuerde el auto de apertura a juicio a los fines legales consiguientes. Es todo. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación, en contra del acusado CARRASCO NAVAS A.J.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa); en virtud de que la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuánto a los medios de pruebas este Tribunal admite totalmente todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico tanto las testimoniales, como las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 16/11/2007; y ratificadas el día de la audiencia. Seguidamente la Juez, una vez pronunciada la admisión de la acusación hace conducir al estrado al ciudadano CARRASCO NAVAS A.J., y le explica al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo luego de oír a la Jueza se identifico como A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.661.815, (no porta), de 23 años de edad, nacido el 09-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; y el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.661.815, (no porta), de 23 años de edad, nacido el 09-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 16/11/2007; y ratificadas el día de la audiencia. TERCERO: Se mantiene el Acusado de autos ciudadano CARRASCO NAVAS A.J., bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del Acusado A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.661.815, (no porta), de 23 años de edad, nacido el 09-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa). QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión se publicará dentro del lapso legal correspondiente, por tanto quedan las partes notificadas. OCTAVO: Se ordena remitir la causa a la URDD, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el hecho que se le acusa y el cual fue debidamente imputado antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa); éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha calificación jurídica por cuanto las acciones realizadas por el Autor del Injusto Penal encuadran dentro del Tipo Penal señalado por la Representación Fiscal; y que no ha sido desvirtuado, aun en esta fase del proceso; por tanto la participación o la autoría del acusado de autos en el hecho imputado, esta fundamentada hasta ahora; en pruebas testimoniales y documentales suficientes y razonables, emanadas del resultado de la investigación y que si bien es cierto que aun no han sido evacuadas; debido a la fase en nos encontramos; no es menos cierto que dichas pruebas presentadas son convincentes para demostrarle a esta observadora objetiva de que el acusado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en la disposición penal incriminadora ya señalada y estima asimismo de que el acusado es hasta ahora el posible autor o partícipe en ese hecho atribuido; y que encuadra perfectamente en el Tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa). Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas:

TESTIMONIALES

  1. Testimoniales de los Funcionarios J.P. y Á.H., adscritos al CICPC Barinas; quienes realizaron el levantamiento del cadáver de la occisa Duglania E.B.S.(adolescente); quienes suscribieron el contenido de las Actas: Acta de Investigación Penal (folio 07), Acta de Inspección N° 1517 (folio 09) y Acta de Inspección N° 1518 (folio 10), todas de fechas 14/10/2007; las cuales deberán ser exhibidas para su reconocimiento y posterior informe de contenido; testimonio este necesario debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  2. Testimonial de la Funcionaria Experto Dra. V.D.T., adscrita al CICPC Barinas; medico anatomopátologa quien realizó el Protocolo de Auptosia S/N, de fecha 16/10/2007, a la occisa Duglania E.B.; el cual deberá ser exhibido para su reconocimiento y posterior informe de contenido; por tanto su testimonio es necesario debido a la necesidad, utilidad y pertinencia del mismo en el contradictorio.

  3. Testimonial del funcionario Experto Remik Gutiérrez; adscrito al CICPC Barinas; por cuanto fue quien realizo experticias para la determinación de la presencia de Iones de Nitrato; al acusado de autos; y realizó Experticia Química N° 9700-068-162, de fecha 14/11/2007; la cual deberá ser exhibida para su reconocimiento y posterior informe de contenido; de ahí proviene la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  4. Testimonial de la ciudadana C.E.S., madre de la victima; testimonio este necesario debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  5. Testimonial de los ciudadanos E.J.V., C.I 17.661.853 y E.P., C.I 16.791.105; testimonios estos necesarios debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

    DOCUMENTALES

    De Conformidad con los Artículos 339 y 358 del COPP se admiten que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes Pruebas:

  6. - Acta de Inspección Técnica N° 1518, de fecha 14/10/2007; (Folio 10); suscrita por los funcionarios J.P. y Á.H.; adscritos al CICPC-Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2007, (folio 66) suscrita por los funcionarios J.P. y J.M.; adscritos al CICPC-Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.

  8. - Protocolo de Autopsia S/N, de fecha 16/10/2007, (folio 68) suscrito por la Dra. V. deT., medico anatomopátologa adscrita al CICPC Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.

  9. - Experticia Química N° 9700-068-162, de fecha 14/11/2007 (Folio 72); suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas; Remik Gutiérrez; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.

  10. - Experticia Química N° 9700-068-163, de fecha 14/11/2007 (Folio 73); suscrita por el experto adscrito al CICPC Barinas; Remik Gutiérrez; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.

    Todos esos documentos son ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este Tribunal, por cuanto son el sustento del presente proceso, y deberán ser exhibidas en el Juicio Oral y Público a quienes los suscriben para su ratificación o no. Así se decide.

    Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba, a la defensa.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado A.J.C.N.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.661.815, (no porta), de 23 años de edad, nacido el 09-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio obrero, hijo de M.L.E.N. (V) y F.J.C. (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, sector 02, parcela 52, Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente Dougliana E.B.S. (Occisa). Así se decide.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. M.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. XIOMARA SEGOVIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR