Decisión nº PJ0132006000054 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio del año 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-O-2006-000013

Visto el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la abogada A.B.C. y el ciudadano J.C.B. en su carácter de Presidente de la Comisión Defensora de Derechos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela en representación de los ciudadanos CARRASCO RIVERO J.A., P.F.E.J., G.J.F.B.Ñ.M.A., QUIÑONEZ PADRON L.R., H.F.J.L., LASALA M.E.J., BOCARANDA MEZA Y.G. contra los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y contra la Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

Alegan los presuntos agraviantes que los Jueces de los referidos Tribunales dictaron sentencias homologatorias de un acto que lesiona los derechos constitucionales de los quejosos, que no cumplieron con su deber de tutelar el derecho de éstos, es decir, no le dieron preferencia a las normas constitucionales que privan sobre cualquier otro derecho lesionador de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los solicitantes del amparo presentan una enfermedad profesional comprobada, que si bien es cierto fueron remunerados por sus servicios por su patrono, los mismos no fueron protegidos en la actuación ejercida por éstos por ante los referidos jueces, que los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación significan una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular.

Que en aplicación del criterio de los referidos Tribunales, se ejerció un procedimiento distinto al legalmente establecido, en la norma rectora, que la tramitación del asunto vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de los hoy actores.

Que los gerentes y los asesores jurídicos de la Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A, aun en conocimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en sus artículos 30 y 33, así como de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5507, de fecha 13 de diciembre del año 2002, artículo único y 6to (Genocidio) violentaron los derechos humanos fundamentales universalmente reconocidos y en virtud de la cual solicitan se realice unos exámenes a los trabajadores con un médico legista imparcial, una inspección de ambiente y seguridad, una Inspección al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Guacara, por no haberse cumplido el debido proceso, dentro de los límites establecidos en el orden interno y en las normas internacionales.

En el escrito de subsanación ordenado, además de indicar los datos esenciales de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalaron el fundamento de derecho en los artículos 22, 49, ordinal 3°, y , 43, 83, 89, 92, 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera en el escrito de subsanación indicaron que han sido objeto de manipulación por la Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A, que por las condiciones de trabajo fueron afectados por una enfermedad profesional, que fueron desmejorados de sus puestos de trabajo, que los sentaron dentro de una plaza en las instalaciones de la empresa desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 pm., que los sometieron a burla de sus demás compañeros, que los obligaron a firmar sus salida de la empresa bajo coacción, que por desconocimiento de la Ley y por el estado de necesidad, se dejaron manejar, que los llevaron ante el Tribunal Tercero Laboral del Estado Carabobo, en donde le fue presentado el defensor dentro del despacho de la Juez, que el mismo venía por parte de la empresa, que de tal forma le fueron vulnerados y cercenados sus derechos a la defensa, que no están de acuerdo con lo cancelado y que en ningún momento les especificaron la manera y los conceptos de pago.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…

.

Se deduce así, que cuando se trate de sentencias, resoluciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales, imputables a Tribunales de la República, es el Tribunal Superior en la estructura jerárquica del órgano judicial, el competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que en su contra se interpongan, siempre y cuando hayan actuado fuera de su competencia, por lo cual, evidenciado que la presunta violación emana de un Tribunal de Primera Instancia, fuera de su competencia, en apego a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a quien decide conocer en primera instancia la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto de la competencia, se observa, que la presente acción de amparo tiene como fin dejar sin efecto los autos de homologación dictados por los jueces, presuntos agraviantes, en las causas N° GP02-L-2004-000736, GP02-L-2004-000737, GP02-L-2004-0001501, GP02-L-2005-215, por los actos de homologación dictados con ocasión de los acuerdos transaccionales suscritos por los presuntos agraviados con la Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A, en razón de los hechos narrados en el texto del escrito de subsanación que riela a los folios 13 al 18 ambos inclusive, por considerar los quejosos que fueron manipulados, que desconocían la ley y por el estado de necesidad que los embargaba, e igualmente considerar, que los jueces conocedores de tal circunstancia erraron en la interpretación de la escogencia de la Ley aplicable, es decir, que no cumplieron con su deber en el ejercicio de la tutela judicial efectiva, lo que produjo en todo caso un auto de homologación que hizo recaer sobre las actas transaccionales firmadas efecto de Cosa Juzgada, lo que consideran los accionantes un vicio en el consentimiento, lo cual se interpreta éste Tribunal de la lectura del escrito de solicitud de amparo, de su escrito de subsanación y del sentido propio de las palabras que de ellos emerge.-

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que del hecho de que la Constitución del año 1999 haya acentuado su carácter normativo, significa que es un instrumento jurídico que vincula en grado a la naturaleza de la norma aplicable tanto a los órganos del Poder Público, como a los particulares, así mismo, ella ha diseñado el sistema que garantiza la libertad la igualdad, y la dignidad humana, situaciones jurídicas constitucionales estas en las que el Poder judicial juega un papel de primer orden, de allí el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, colectivos o difusos, a través de la tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, significando esto, que los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales, entendiéndose por estos y entre otros, el derecho a la defensa y el debido proceso, para asegurar entonces a los justiciables que el camino a recorrer procesalmente este revestido de igualdad en la alegación y en la probanza, es decir, un sistema reforzado de garantías procésales.

De la misma manera, ha reiterado la jurisprudencia el contenido e importancia del artículo 253 y 334 eiusdem, consagran que el recurso extraordinario de amparo, es aquel que se ejerce contra todo hecho, acto u omisión de personas jurídicas o naturales, públicas o privadas que violenten o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, para cuya defensa no exista otro recurso ordinario y que aún habiéndolo el mismo no sea capaz de suspender o impedir la violación o lesión constitucional.

Ha reiterado de la misma manera, que no es cierto que per sé cualquier trasgresión de derecho ó garantía constitucional, esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizada las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida antes de que se haga irreparable.

En consecuencia de tal jurisprudencia ha de concluirse que instada la vía judicial y los medios recursivos agotados, ésta, no haya sido satisfecha, ó que en virtud de la urgencia, el uso de los medios judiciales ordinarios no den satisfacción a la pretensión aducida, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es deber de los Tribunales revisar el agotamiento de la vía ordinaria o el ejercicio de los recursos ordinarios y en segundo lugar, que sin agotado éstos, el uso de tales resulte insuficiente, de todo lo cual se converge, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, en razón del carácter tutelar que la Constitución atribuye a los medios procesales ordinarios, para conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, lo constituye en su agotamiento el presupuesto procesal de la acción de amparo.

De las actas procesales se evidencia entonces, que la pretensión de los actores quejosos, es dejar sin efecto jurídico las transacciones suscritas y el acto de homologación sobre ella recaído, siendo éste último, como lo ha reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, impugnable y siendo las primeras (transacciones) anulables de existir o recaer sobre ellas un vicio que así las afecte y en consecuencia procedente en su contra un recurso de nulidad conforme a la ley. No observándose en las actas que conforman el expediente el uso previo de las vía judiciales ordinarias, así como tampoco ha quedado demostrado que de haberlas ejercido éstas hayan sido insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico presuntamente lesionado, en aplicación de la jurisprudencia y de las normas mencionadas la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el RECURSO DE AMPARO ejercido por los ciudadanos CARRASCO RIVERO J.A., P.F.E.J., G.J.F.B.Ñ.M.A., QUIÑONEZ PADRON L.R., H.F.J.L., LASALA M.E.J., BOCARANDA MEZA Y.G., identificados en autos, contra los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y contra la Sociedad de Comercio PIRELLI DE VENEZUELA C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de Junio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:50 p.m.

LA SECRETARIA

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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