Decisión nº 2608-077 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

Barquisimeto, 26 de agosto de 2004

ASUNTOS: KH05-S-2000-000007

PARTE DEMANDANTE: L.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.735.922.

PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES: A.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.219.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA (CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Y.A., N.M.A., M.M.R., R.G. y M.A.F.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.225, 14.692, 16.171, 27.507 y 31.970.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa el 8 de diciembre de 2000, por Solicitud de Calificación, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano L.C.P. ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la Contraloría General del Estado Lara.

Manifestó en la solicitud que ingresó a la Contraloría del Estado Lara el 1 de febrero de 1996, se desempeñaba como conductor y devengaba un salario de Bs. 59.940 semanal. Finalmente alegó que fue despedido injustificadamente el 6 de diciembre de 2000.

La demanda fue admitida el 18/12/2000 y se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Lara, quien fue notificado el 22/1/2001 y citado el 12/2/2001.

El día 19/7/2001 fijado para la celebración del acto conciliatorio, las partes asistieron, pero no se logró la conciliación. Asimismo, la Procuraduría a través de sus auxiliares consignó escrito y copia del expediente de consignación por Bs. 7.341.825,11, en el que se admitió que el despido fue injustificado.

En fecha 20 de julio de 2001 la parte demandada contestó la demanda y abierto el lapso probatorio la misma promovió pruebas el 27/7/2001, las cuales fueron admitidas el 1/8/2001.

En fecha 24 de octubre de 2001 el Tribunal dictó sentencia definitiva que resolvió la Calificación de Despido interpuesta por el trabajador, la declaró con lugar y ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79 al 83).

En vista de tal decisión, la parte actora en fecha 16/1/2002 APELÓ de la sentencia por haber incurrido la misma en falso supuesto normativo. Por tal motivo, el expediente fue remitido al Juzgado Superior competente en fecha 12/3/2002, quien la declaró con lugar el 22/4/2002 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se abriera una articulación probatoria.

Posteriormente, en cumplimiento de la decisión de alzada el Tribunal aperturó la articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así, el demandado promovió pruebas el 31/5/2002 y el actor el 30/5/2002.

El 15/6/2004 en vista del cheque consignado, se ordenó librar telegrama, a los fines de que retire el cheque o impugne el monto.

El actor en fecha 17/6/2004 presentó informes.

Finalmente el juez se abocó a la cusa el 15 de octubre de 2003 y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACION

II.1

SOBRE LA CONSIGNACIÓN

El 7 de diciembre la Contraloría general del Estado Lara realizó consignación ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de cheque N° 02681345 de fecha 5/12/2000 emitido contra el Banco Lara por un monto de Bs. 7.341.825,11 por los conceptos que se detallan a continuación:

CONCEPTO MONTO (Bs.)

Antigüedad simple Art 666 LOT 133.960,60

Compensación por transferencia 39.940,29

Prestación de antigüedad Art 108 LOT 2.754.969,16

Indemnización Art 125 LOT 2.897.938

Preaviso 736.504,20

Vacaciones fraccionadas 760.270,80

Vacaciones no disfrutadas 205.765,80

Bono por inflación 80.000,00

Aumento 20% 375.055,65

Aporte patronal CAPCEL 251.259,29

Aporte navideño 6.000,00

Aporte para hijos 50.000,00

Sueldos y salaries del 27/11 al 05/12/2000 71.007,43

Intereses sobre prestaciones sociales 782.153,39

TOTAL A CANCELAR 7.341.825,11

Finalmente, en la consignación se hace referencia a que el monto total a cancelar fue objeto de las siguientes deducciones:

Anticipos de prestaciones sociales:

 18/9/1998: Bs. 50.000,00

 30/12/1998: Bs. 100.000,00

 22/12/1999: Bs. 1.553.000,00

 30/12/1999: Bs. 100.000,00

 TOTAL ANTICIPOS: Bs. 1.803.000,00

II.2

SOBRE LA OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN

El 17/9/2001 la parte actora asistida por el Procurador de Trabajadores en el Estado L.A.A.T., se opuso al monto consignado (Folios 50 y 51), pues según sus dichos los conceptos debieron ser calculados con base al salario diario de Bs. 10.133,33, de la siguiente manera:

 Corte de Cuenta: Bs. 133.960,60

 Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00

 Antigüedad: Bs. 2.754.969,5

 Intereses: Bs. 782.153,9

 Artículo 125 LOT: Bs. 2.897.938,50

 Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas Cláusulas 51 y 20 (85,8 díasx10.133,3= Bs. 869.353,92)

 TOTAL: 7.483.374,30 x 3= 22.450.122 más otros beneficios sociales.

El actor en su oposición alega que el total adeudado se debe cancelar triple en virtud de la Clausula 18 de la IV Convención Colectiva, invocando el Principio in Dubio Pro Operario a favor del trabajador.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba según el cual en este caso el actor se opuso a la consignación y alegó una serie de hechos que en la oportunidad correspondiente debió probar, de lo contrario se tendrá como cierto lo señalada por el demandado en su consignación.

II.2

SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA

ARTICULACIÓN PROBATORIA

En fecha 15 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así, el demandado promovió pruebas el 31/5/2002 y el actor el 30/5/2002.

Ahora bien, el actor en la oportunidad probatoria, no promovió pruebas que demostraran la veracidad de sus alegatos presentados en la oposición a la consignación. En consecuencia, no se comprobó el hecho principal del thema probandum, referente a los montos alegados.

Sin embargo, en la presente incidencia se pretende determinar si la consignación efectuada por el patrono es capaz de producir los efectos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto la referida disposición establece que “si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” Por lo tanto, es oportuno señalar que ésta instancia jurisdiccional en decisiones anteriores ha definido el criterio ha seguir, estableciendo: “… en cuanto a la práctica común de los patronos y los trabajadores en ocasión a los hechos o acontecimientos posteriores al despido injustificado, tenemos:

  1. - Efectuado el despido el trabajador tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar su solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Tribunal de Estabilidad del Trabajo competente.

  2. - Igualmente el patrono puede libertarse de el trámite de éste procedimiento cumpliendo los supuestos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya trascrito, de tal manera que puede hacer el pago directamente al trabajador antes o después de iniciado el procedimiento.

  3. - El pago, es un medio de extinción de las obligaciones regulado por el Derecho Civil, el cual supone que el “solvens” o persona que recibe éste, debe ser el mismo acreedor u otra autorizada por éste. En el caso que nos ocupa, el acreedor es el trabajador y sólo es él quien puede recibir el pago.

  4. - Regula la legislación civil un medio alternativo para libertarse de la mora cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, este es el procedimiento de “Oferta Real de Pago”, establecido en los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil.

  5. - El Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece la posibilidad de efectuar el pago mediante la consignación que haga el patrono de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley sustantiva.

  6. - Tal como se señaló “supra” el Artículo 126 ordena el pago de: i) La prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT; ii) Las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el Artículo 125 LOT; y iii) Los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual nos lleva a reflexionar desde que momento nace el “procedimiento”.

  7. - Así pues que según el maestro Couture el procedimiento es el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales, lo cual hace suponer que este se inicia con el Auto de Admisión de la demanda, el cual constituye la manifestación de voluntad de tramitar por un método específico la pretensión del actor, fijando los lapsos procesales que se siguen. De tal manera, que “la indemnización de salarios caídos” corre desde la fecha de admisión de la demanda, y no desde el despido como en algunas oportunidades se ha manejado.

Siendo así, de lo anteriormente señalado, se observa que en el caso sub-iudice, el trabajador fue despedido el 6/12/2000; que éste instó su solicitud en fecha 8/12/2000; que el patrono “consignó” en fecha 7/12/2000 en el mismo Tribunal, determinadas cantidades a favor del trabajador; y que en fecha 18/12/2000, es admitida la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que origina la presente causa.

Así las cosas, se aprecia que la consignación patronal fue efectuada al día siguiente del despido, y antes del inicio del procedimiento, por consiguiente no era necesario efectuar para ese entonces consignación alguna por salario caídos, y así se establece.

Ahora bien, al estudiar con detenimiento la hoja de cálculo que riela a los folios 7 al 10 del expediente de consignación, se observa que el patrono consigna el pago de prestación por antigüedad e indemnización por despido calculados con un salario diario base de Bs. 19.319,59 y la indemnización sustitutiva del preaviso con un salario base de Bs. 12.275,07, lo cual se corresponde a lo ordenado en el Artículo 126 LOT y además, sobrepasa al salario establecido por el actor en su escrito de oposición, el cual establece como salario base de cálculo la cantidad de Bs. 10.133,33.

Por otro lado si bien es cierto que la cláusula 18 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Lara, contempla el pago triple de las “remuneraciones” que correspondan al trabajador cuando la relación terminare por despido injustificado, este beneficio en nada se relaciona a la facultad patronal establecida en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de poder dar por terminado o bien prevenir el juicio especial de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, una vez se cumplan con los pagos establecidos en referida disposición, en tal sentido, si el actor desea reclamar alguna diferencia, lo deberá hacer a través de la vía del juicio ordinario laboral y no por éste especialísimo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de los montos consignados por el patrono realizada por la parte actora. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena al custodia del cheque consignado por la demandada en fecha 7/12/2000 por la cantidad de Bs. 7.341.825,11, que una vez firme el presente fallo, entregue a su beneficiario, es decir, el ciudadano L.C.P..

TERCERO

Se deja establecido que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de prescripción para cualquier reclamo judicial o administrativo de otras acreencias laborales a favor del trabajador, comenzarán a correr a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y adquiera autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiséis (26) de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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