Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000103

PARTE ACTORA: CARRASCO RIVERO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.927, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.424.552, de este domicilio.

MOTIVO: APELACION (Reconocimiento Voluntario).

En fecha 09 de Enero de 2.008, el Juez de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, extensión Carora, dictó Sentencia en la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de reconocimiento Voluntario interpuesta por el ciudadano E.J.C.R., en beneficio de las niñas Edymar Yakelin y Eudymar Karina, conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1- Partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.

2- En la partida de matrimonio de los padres

3- En un testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo

En concordancia con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, en el cual establece que la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta se se levante al respecto (…)

En fecha 15 de Enero de 2.008, la abogado en ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública, APELA DE LA SENTENCIA, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien le dio entrada el 13 de Febrero del presente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad se declaró desierto el acto por cuanto no apareció ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2008, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto, dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido ninguna de las partes para la celebración del acto.

En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la decisión con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, Ponente Dr. A.V.C., en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Belangel Leclair Camacho Lucena en representación de las niñas EDYMAR YAKELIN y EUDYMAR KARINA, contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara extensión Carora el 09 de Enero de 2008, mediante el cual se declara SIN LUGAR la manifestación de reconocimiento voluntario del ciudadano E.J.C.R. a las niñas EDYMAR YAKELIN y EUDYMAR KARINA. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.M.M. (Fdo)

J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

J.A.M.C.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y según lo ordenado en la decisión, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil ocho.

J.M.

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