Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001066

PRINCIPAL: AP21-L-2008-003373

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.A.C., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.796.045

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.A.C., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 50.447.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL DE VIGILANCIA, C.A. (SERNAVICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de dos mil diez, en el cual dicho tribunal insta a la parte actora a consignar una dirección en la que pueda practicarse la notificación de la parte demandada o, en su defecto, a consignar las resultas de la notificación mediante Notario Público, acordada hace cuatro (4) meses, a los fines de que pueda continuar el proceso su curso legal

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 10-07-2008, el Alguacil del Juzgado a-quo consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó a la Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Av. 02 de las Fuentes, Quinta Nro 10, Los Pozos, e informó que en dicha dirección se entrevistó con la ciudadana C.T., titular de la CI Nro. 4.344.563, en su carácter de recepcionista de la parte demandada, a quien el mencionado alguacil le entregó Cartel de notificación, asimismo, el Alguacil dejó constancia que fijó el cartel a las puertas de la empresa accionada.

En fecha 11-07-2008, la Secretaria del Juzgado a-quo certificó que la notificación antes señalada se realizó el los términos expuestos.

En fecha 28-07-2010, es levanta acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece que la notificación practicada en fecha 10-07-08 no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 126 de la LOPTRA, por lo cual se abstiene de celebrar la audiencia, remitiendo la causa al estado de nueva notificación.

En fecha 02-03-2010, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 01-03-2010, se trasladó a la dirección Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Av. 02 de las Fuentes, Quinta Nro 10, Los Pozos e informó que alli se entrevistó con el ciudadano C.C.T.R. quien giró instrucciones a la ciudadana C.T. para firmar el cartel de notificación, la cual es titular de la CI Nro 4678520, a quien se le hizo la entrega del cartel de notificación.

En fecha 28-06-2010, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia que en fecha 23-06-2010, se trasladó a la dirección Urbanización Las Fuentes del Paraíso, Av. 02 de las Fuentes, Quinta Nro 10, Los Pozos e informó que alli se entrevistó con la ciudadana C.T. en su condición de dueña la cual se negó a recibir la notificación.

En fecha 06-07-2010, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar una dirección en la que se pueda practicar la notificación de la parte demandada, o en su defecto, a consignar las resultas de la notificación mediante notario público.

En fecha 16-07-2010, el Juzgado a-quo oye en un solo efecto la apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 06-07-2010. Luego de realizado el procedimiento de distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 06-08-2010, es realizada la audiencia oral y pública por esta Alzada en la cual se emite el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad legal en la presente fecha se procede a publicar el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Señala que lleva 02 años esperando que se le haga justicia, razón por la cual se ha dirigido a esta instancia para que se decida el presente recurso. Aduce que se ha caído en una especie de juego, que el alguacil de Primera Instancia siempre viene con la misma respuesta luego de su traslado a la demandada, siempre se refiere en las notificaciones a una ciudadana llamada C.T. y cada vez que se traslada el alguacil, se refiere a la misma ciudadana, la cual se cambia de número de cédula de identidad, el recurrente alega que tiene pruebas las pruebas de tal irregularidad, insiste en que el domicilio aportado a los autos por el actor es el domicilio legal del representante de la demandada. Señala que de constancia emanada del CNE se evidencia tal domicilio, ubicado en el Paraíso, en la ciudad de Caracas. En consecuencia, hace valer el articulo 257 de la Carta Magna, el 131 de la LOPTRA, asi como el articulo 03 de la LOT y el 362 del CPC, respectivamente. Destaca que en el juicio laboral la audiencia preliminar debe llevarse a cabo y si la parte demandada no comparece se debe admitir lo alegado por el actor en la demanda .

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En tal sentido, este juzgador considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.

Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

En atención al caso de autos, se establece que el auto objeto de apelación, mediante el cual se insta al actor consignar nueva dirección de notificación de la demandada o realizar la misma mediante notario público es un auto de mero tramite que no causa daño irreparable a la parte actora, por lo cual la apelación en contra de dicho auto no debió escucharse. Y Así se declara.

En efecto, en el presente caso la parte actora ha interpuesto el recurso de apelación contra “…estas actuaciones de este honorable tribunal…”, según se desprende de sus diligencia del 12 de julio pasado, corriente a los folios 21 y 22 de estas actuaciones, sin señalar a cuál o a cuáles de ellas se refiere, y debe entenderse que se trata del auto del seis (06) de julio de 2010 del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que corre al folio 19, que es el único contra el cual cabría el recurso de ser procedente, toda vez que se trata de la única actuación del citado tribunal, susceptible en el tiempo de ser impugnado, toda vez que el resto de las actuaciones de dicho juzgado, son de data muy anterior, o no constan en el expediente, y estarían en consecuencia, firmes. Y siendo así, observa el tribunal que el auto en cuestión (06 de julio 2010), se limita a instar al actor a consignar una dirección en la cual se pueda practicar la notificación de la empresa demandada, o a consignar las resultas de la notificación mediante Notario Público, acordada hace cuatro (4) meses, a los fines de que el proceso continúe su curso legal; en lo cual no encuentra este tribunal una decisión o resolución susceptible de ser impugnada, ya que se trata de un auto de mero trámite, dictado con el fin de organizar el proceso e impulsarlo, cual es el deber el operador de justicia; razón por la cual, considera este Juzgador que la apelación en cuestión no debió ser oída, primero por indeterminada, y segundo, porque estar dirigida contra el auto a que nos hemos referido, que ya quedó dicho, siendo un auto de mero trámite, no cabe contra el mismo el recurso ejercido; por lo que este tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en el presente asunto, y ordena la remisión de expediente al tribunal de origen, a los fines de que el actor cumpla con lo sugerido en el auto en cuestión, en el sentido de suministrar una dirección en la cual pueda practicarse válidamente la notificación de la empresa demandada, o consigne las resultas de la notificación mediante Notario Público, que señala ese juzgado, acordó hace cuatro (4) meses. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, habida cuenta que el auto apelado no tiene apelación por tratarse de un auto de mero trámite, contra el cual no da la ley recurso alguno, y son solo revocables por contrario imperio, que no es el caso.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL HERNÀNDEZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

ASH/RP/mag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR