Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 199° y 151°

Nº 13.499

DEMANDANTE M.E.S.C., E.S.C.D.R. Y V.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda y tercero, a la vez este ultimo actuando en nombre y representación de los ciudadanos H.A., R.A., F.J., J.E., H.O., P.A. Y R.Y.C.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.678, 997.395, 979.431, 1.232.914, 2.992.950, 1.742.658, 425.727, 1.850.976 y 829.662.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES

J.L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819.

DEMANDADO M.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.277.813.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por M.E.S.C., E.S.C.D.R. Y V.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, casada la segunda y tercero, a la vez este ultimo actuando en nombre y representación de los ciudadanos H.A., R.A., F.J., J.E., H.O., P.A. Y R.Y.C.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.678, 997.395, 979.431, 1.232.914, 2.992.950, 1.742.658, 425.727, 1.850.976 y 829.662, asistidos por el abogado J.L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819, en la cual expone: En fecha Dieciocho (18) de Abril de 1955, nació en la ciudad de Caracas la primera de las demandantes, siendo sus padres los ciudadanos: E.C.D.S. Y A.V.S., de nacionalidad venezolana la primera Ecuatoriano el Segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.070.683 y E.-2552, tal como consta de las copias certificadas de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, la cual anexan en Copias Certificadas marcadas con la letra “B” y el último nació el 10 de Agosto de 1941 que son causahabiente de la ciudadana E.P.C. de Castillo, según consta de formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 0071 de fecha 15 de junio de 2005, el cual anexan marcado con la letra “C”. El caso es que la ciudadana E.C.D.S., madre de los demandantes, es causahabiente del ciudadano F.A.C.M., fallecido ab-intestato en esta ciudad, en fecha 01 de Abril de 1963, dejado como causahabiente para la fecha a los ciudadanos: Concepción, Elba, Iberia, P.N., C.A., P.A., E.P. y M.R.C., hijos legítimos y en condición de únicos herederos de Universales del Patrimonio o herencia, según emitido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental ramo: Impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la renta nacional, Barquisimeto, Estado Lara; el cual anexan marcada con la letra “D”; Continúan narrando los demandantes que su madre la ciudadana E.C.d.S., vende cuota hereditaria a la ciudadana M.E.S., demandante de autos, unos bienes el primero: Una casa de antigua construcción de paredes de adobe, techada de Tejas, pisos de cemento, destinado para comercio, destinado para comercio, dos salones y para familia, ubicado en el cruce con calle 19, distinguida con el No. 18-67, el cual ocupa una parcela propiedad Municipal, con una extensión de (225 Mts. 2). Así mismo lo hizo la ciudadana I.C.d.G., vende cuota hereditaria sobre la misma casa, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el No. 25, folios del 183 al 188, Protocolo Primero Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 24 de Noviembre de 2004, el cual anexan marcado con la letra “E”. Alegan así mismo que la ciudadana C.C.d.V., da en venta a la primera de las demandantes su cuota hereditaria sobre la casa antes identificada, según consta de documento debidamente protocolizado ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña, bajo el No. 24, folio 176 al 182, Protocolo Primero, tomo tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 24 de Noviembre de 2004, el cual anexan marcado con la letra “F”, adjudicándole a la ciudadana M.E.S.C., un cúmulo de derechos sobre los referidos Inmuebles. Igualmente la segunda demandante que actúa por representación y el tercer de los demandantes antes identificados, son propietarios de un cúmulo de derechos hereditarios de su causante la ciudadana E.P.C., quién falleció ad-intestato el día 11 de julio de 1970, que a la vez era causahabiente del ciudadano F.A.C., antes identificado, es decir, que esas personas que están bajo representación y el tercero de los demandantes, son nietos del causante de la madre de los demandantes de autos, ciudadana E.P.C. de Castillo. Así mismo continúan narrando los demandantes que su tía, la ciudadana M.R.C.G., falleció ab-intestato el día 04 de Julio de 1980, dejando causahabientes para la fecha a los ciudadanos Elba, Concepción, Iberia, P.N., C.A., P.A.C.G. (Hermanos), H.A., H.O., L.M., R.Y., P.A., N.P., Fidia José, R.Á., G.A., J.E., V.A. y L.R.C.C. (Sobrinos), que concurren por derecho de representación de su madre Pre-muerta P.C.C., según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 877, de fecha 15 de Julio de 1983, emitido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda-Región Centro Occidental, departamento de sucesiones, ciudad Barquisimeto, Estado Lara, la cual consignan en copia certificada para previa su certificación en autos le sea devueltos los originales y cursa marcada con la letra “G”. Seguidamente alegan los demandantes que el 24 de Junio de 1984, fallece ad-intestato el ciudadano C.A.C.G., dejando igualmente como causahabientes a los ciudadanos Elba, Concepción, Iberia, P.N., P.A.C.G. (Hermanos), H.A., H.O., L.M., R.Y., P.A., N.P., Fidia José, R.Á., G.A., J.E., V.A. y L.R.C.C. (sobrinos) en representación de su madre pre-muerta P.C.C., según consta de Planilla de liberación No. 1485, de fecha 6, del año 1984, emitido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara. Para la primera demandante de autos, su madre la ciudadana E.C. y tía I.C., causahabientes de los ciudadanos M.R.C.G. y C.A.C.G. antes identificados, realizaron venta a favor de la primera de la demandante de autos, sobre de sus cuotas hereditarias de un bien ubicado justamente en el cruce de la carrera No. 8, con calle 19, distinguida con el No. 18-67 de la cual ocupa una parcela de terreno Municipal con una extensión de 225 Mts-2), tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Inmobiliario de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el No. 25, folios 183 al 188, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Cuarto Trimestre de fecha 24 de Noviembre de 2004, y la ciudadana C.C.d.V. realiza igual venta de su cuota Hereditaria sobre el mismo inmueble, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el No. 23, folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 24 de Noviembre de 2004; el cual anexan marcado con la letra “H”, acumulándole a la primera demandante de auto, un cúmulo de derechos sobre ese inmueble, para la segunda y tercera de los demandantes anteriormente identificados, es decir sobrinos de los causantes M.R.C.G. y C.A.C.G., anteriormente identificados, son derechantes igualmente de ése inmueble, tal como lo evidencian, según Planilla Sucesoral No. 877, descrita anteriormente y anexan al libelo de demanda.

Demandaron formalmente al ciudadano M.Á.C.T.. Solicitaron la citación del demandado y así mismo medida Cautelar de embargo y estimaron la presente demanda en la cantidad de Ciento Veinte Millones (Bs. 120.000.000, oo).- En Fecha 08 de Febrero de 2006, este Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, se acuerda la citación del demandado, se libró Despacho y oficio No. 126/2006.

Al folio 57, de fecha 09 de Febrero de 2010, el Juez de este Tribunal, Abogado E.J.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, aperturándose una lapso de Nueve (09) días de despacho, para que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin., la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga; pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de admisión de fecha 08 de Febrero de 2006; y la última actuación hecha por la parte interesada, fue en fecha 02 de Febrero de 2006, cuando presento la demanda ante el Tribunal distribuidor. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 02 de Febrero de 2006 por la parte interesada, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

________________________________________

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por M.E.S.C., E.S. CARRASCOSA Y V.A.C.C., antes identificado, contra M.A.C.T., identificado en autos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Se acuerda archivar el presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc.,

T.S.U. BELITZA VELASQUEZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve y Veinte de la Mañana (09:20 a.m.).

La Secretaria Acc.,

EJCC/rvm T.S.U. BELITZA VELASQUEZ.

Exp. 13.499

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR