Decisión nº 40 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000278

ASUNTO : YP01-P-2008-000278

RESOLUCION No. 40 .-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

ACUSADOS: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C..

VICTIMA: P.A. LETHIDEL MEDINA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (robo agravado) Y Artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 1 Numeral 1, Literal B y numeral 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego

FISCAL: Abg. . YONNA CEDEÑO GONZALEZ , Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. M.B.L.M..

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C., debidamente asistido por su Defensora Pública Abg. M.B.L.M..

PUNTO PREVIO

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a lo planteado en audiencia de fecha 6 de febrero de 2009, donde ordenó la acumulación de las causas No. YP01-P-2008-000278 y YP01-P-2007-1117, al respecto este Tribunal observa:

Cursa por ante este Tribunal causa signada con el No. YP01-P-2007-1117, iniciada en fecha 25-09-07, donde aparece como imputado el ciudadano: C.J.H.M., presentando el Fiscal Segundo del Ministerio Público la acusación en fecha 30-10-07.

Asimismo se observó que cursa igualmente por ante este Tribunal, la causa No. YP01-P-2008-000278, donde aparece el referido acusado, presentando la acusación el Ministerio Público en fecha 21-05-08.

Ahora bien, dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Asimismo dispone que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, en beneficio del acusado a fin de garantizarle un debido proceso es como se declaró en la audiencia preliminar la acumulación de la causa No. YP01-P-2007-1117, a la No. YP01-P-2008-000278, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los acusados quedaron identificados como: R.L., venezolano de 28 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento, 20-06-1979, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° 15.790.045, residenciado en el Sector Deltaven. Calle Principal, casa número 04, cerca de la herrería, con grado de instrucción de 6to grado, de oficio buhonero e hijo de T.L. y O.M., C.J.H.M., venezolano de 21 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 05-1186, de estado civil soltero, Cédula de identidad N ° 20.800.445, residenciado en el sector Vía el Vertedero, en la Invasión los Apamates en una barraca, cerca de Nugli Coba por los Almendrones, la última vivienda a mano derecha, J.H.M., estudie hasta Tercer año de bachillerato, ayudante de albañilería J.A.F., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 27-07-1986, soltero, Cédula de Identidad17.055.097, residenciado en Los Almendrones a una cuadra de la entrada, al lado de una bodega, de grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación Obrero en Indexa, hijo de J.F. y M.M. y R.C., de 29 años de edad, natural de Tupita 14-01-79, de estado civil casado, cédula de identidad N° 14.115.725, residenciado en Deltaven, Calle principal, casa N ° 03, con segundo año de bachillerato, de ocupación albañil, soy hijo de J.C. y Neuras Bolaños.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEñO GONZALEZ, acusó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: P.A. LETHIDEL MEDINA.

De igual forma acuso al ciudadano: C.J.H.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Asimismo solicitó que se admita ambas acusaciones con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

II

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

i.-) PRIMERA ACUSACION

El Ministerio Público atribuyó a los acusados: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C., en la audiencia preliminar los siguientes hechos: Que el día Cuatro (04) de A. deD.M. ocho, siendo aproximadamente las Doce y Treinta horas de la madrugada el funcionario sub.-inspector de plidelta, L.A. recibió llamada telefónica informándole que le habían robado un carro a la altura de la perimetral, y los sujetos se habían dirigido hacía la Avenida Guasina, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios de ese comando ase procedió a realizar un patrullaje por el sector avistando un ciudadano en el medio de la vía del vertedero de basura pidiendo auxilio quien dijo ser y llamarse: P.A. LETHIDEL MEDINA, titular de la Cédula de identidad N ° 14.114.354, manifestando que unos ciudadanos le habían robado todo el dinero y querían quitarle el vehículo, en medio del pánico el ciudadano antes mencionado procedió a lanzar el vehículo marca Chevrolet modelo Impala placa FBT386, de color mostaza, hacia una zanja de desagüe que se encontraba a la orilla de la carretera una vez que dicho vehículo se neutralizó en la zanja los delincuentes se dieron a la fuga, cuando llegaron al sitio los funcionarios le preguntaron si conocía a los ciudadanos y les dijo que si de vista los conocía procediendo a dar un recorrido por dicho sector y a pocos metros avistaron a varios ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial trataron de darse a la fuga logrando ser capturados por la comisión policial, manifestando la victima que eran los mismos ciudadanos que lo habían robado procediendo a realizarle una inspección de persona J.A.F.M., a la altura de cintura un chopo y R.J.L. un teléfono marca motorota, C.H.M., un teléfono marca LI y R.A.C.B. en el bolsillo de pantalón 52 Bolívares Fuertes y un billete de veinte mil bolívares dañados, siendo señalados por la víctima por los hechos narrados.

En la audiencia preliminar la victima P.L., expreso que en ningún momento le vio armamento al acusado J.F.. Que en ningún momento el le robo el carro. Que conoce al acusado quien al parecer estaba “drogao”, y que solo quería manejar el carro. Que el no lo bajo del carro, y BOLAÑO no estaba allí. Que dijo eso porque en ese momento estaba bravo porque tuve que gastar mucho dinero para arreglarlo, y le dio “arrechera” cuando vio roto su vehiculo. Que en ningún momento ellos le quisieron robar el carro, como lo había afirmado antes. Que conoce a los acusados y estaban tomando licor.

Ahora bien, los hechos narrados por los funcionarios policiales, no pueden ser corroborados por testigo alguno, ya que dejaron constancia que en el lugar de los hechos no había personas presentes. Afirman que la detención fue flagrante, sin embargo al concatenar lo plasmado en el acta, con lo dicho por la victima se aprecia que los acusados no fueron detenidos inmediatamente en el lugar de los hechos sino horas después luego de que los funcionarios dieron un recorrido por el sector y fueron señalados por la victima, por motivo de rabia los señala como presuntos ladrones.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ya que ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes se limitaron únicamente a la aprehensión de los ciudadanos: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C., según lo afirmado por la victima quien contradice en toda y cada una de sus partes lo dicho por los funcionarios aprehensores.

Por lo tanto no esta demostrado, plenamente el cuerpo del delito, ya que en autos solo cursa la denuncia presentada por la ciudadana: P.A. LETHIDEL MEDINA.

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que no existe la certeza de que los acusados hayan cometido algún hecho ilícito, y a pesar de ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación no existiendo bases sólidas para ordenar el enjuiciamiento de los ciudadanos: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C. con las pruebas ofrecidas.

ii.-) SEGUNDA ACUSACION

El Ministerio Público atribuyó al acusado: C.J.H.M., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en la audiencia preliminar los siguientes hechos: Que el día 25 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la Comunidad de A.M., este ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al Tecnológico Doctor D.M., y avistan a dos ciudadanos, que abordan una moto de color roja, quienes al notar la presencia policial se ponen nerviosos, por lo que proceden a su persecución y el que iba de barrillero se lanzó de la moto, introduciéndose en una residencia en la Urbanización El Jobo, sin consentimiento de su propietario y desde el primer cuarto lanza por la ventana de este un arma de fuego de fabricación ilícita “chopo” que portaba, motivo por el cual amparados los funcionarios en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección de personas y una vez que ubican la referida arma, la cual resultó de fabricación casera, proceden a su detención, previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem.

III

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, ya que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: C.J.H.M..

Los hechos narrados por los funcionarios policiales el día 25 de Septiembre de 2007, que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la Comunidad de A.M., aprehendieron al imputado C.J.H.M., al frente al Tecnológico Doctor D.M., cuando se introdujo en la residencia en la Urbanización El Jobo, sin consentimiento de su propietario y desde el primer cuarto lanza por la ventana de este un arma de fuego de fabricación ilícita “chopo” que portaba, motivo por el cual amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección de personas y una vez que ubican la referida arma, a la cual los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron experticia de reconocimiento y resultó de fabricación casera tipo chopo.

Tales hechos fueron debidamente corroborados por el ciudadano: A.J.R., quien es el propietario de la vivienda, y declaró ante la Policía del Estado, donde entre otras cosas expreso que se encontraba en su residencia en la urbanización el jobo cuando entró un ciudadano quien venia huyendo de la comisión policial, y los funcionarios observaron cuando el sujeto lanzó por la ventana un arma de fuego y luego la hallaron donde la había lanzado. Que el sujeto quedó detenido por los funcionarios policiales.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: C.J.H.M..

IV

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano: C.J.H.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control. Asimismo se admite todos los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación. Se ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

V

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 30-10-07, (37-41) por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano C.J.H.M..

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal., para que tengan su eficacia jurídica.

El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado C.J.H.M., expreso su deseo de demostrar la no participación en el hecho en el juicio oral y público correspondiente.

VI

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, es cierto que la penalidad que tiene asignado el delito agravado por el legislador, el mismo tienen asignado en su conjunto una penalidad relativamente alta que podría presumir el peligro de fuga, asi mismo por la magnitud del daño causado, toda vez que dicha arma puede incluso causar la muerte de una persona.

Sin embargo el ciudadano: C.J.H.M., a quien se le había librado orden de captura, el mismo afirmo que no se había presentado por cuanto se encontraba privado de la libertad por ante el Segundo de Control por cuanto no había consignado los fiadores exigidos. En tal sentido se verificó que el mismo antes de ser privado de libertad, había cumplido con el régimen de presentaciones. Asimismo ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar de lo que necesariamente se deduce que el acusado no se va a dar a la fuga, y esta dispuesto a enfrentar el juicio oral y público, en consecuencia quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no la privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

VII

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa No. YP01-P-2007-1117, a la No. YP01-P-2008-000278, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: R.L., C.J.H.M., J.A.F. y R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ejusdem. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, solo en relación al ciudadano: C.J.H.M., por ser presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en relación con el articulo 1 numeral 1 literal “b” numeral 3 literal a de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABOG. OLEIDA URQUIA

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