Decisión nº PJ0252008000102 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-015370

SOLICITANTES: N.J.C.M. y A.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.866.571 y Nº 6.208.073, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.O.B.S., en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 11 de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes N.J.C.M. y A.A.D.V., supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189° del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 18 de Septiembre de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 31 de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., según consta de acta de matrimonio N° 140.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos N.J.C.M. y A.A.D.V., ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.006.

Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:

Dispone el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

(Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

. (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual solicitaron los cónyuges mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos N.J.C.M. y A.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.866.571 y Nº 6.208.073, respectivamente.

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 31 de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2006-015370

CAPR/AGV/ Shirley.

Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)

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