Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

SOLICITANTES: M.E.C.P. y M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.878.691, asistidos la primera por M.J.O. y el segundo por R.M.C.d.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.565, respectivamente.

MOTIVO: ARTICULACION PROBATORIA.

-I-

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos M.E.C.P. y M.A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.878.691, en especial, la articulación probatoria que se ordenó abrir en fecha 28 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana M.E.C.P., mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2007, manifestó lo siguiente: “En fecha 21 de septiembre de 2006, mi cónyuge M.A.G.S., asistido por la abogado R.M.C.D.G., introdujeron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo; pero es el caso ciudadana juez, que a pesar de que en la parte final de dicha solicitud, se encuentra mi firma y huellas digitales, ME OPONGO, al contenido y al acuerdo allí expresado, ya que para ese momento yo sufría de una gran depresión nerviosa, y estaba sometida a una gran presión psicológica y física por parte de mi cónyuge y su abogado, por lo que fui constreñida, … por la coacción ejercida por estas personas, a firmar este aberrante escrito sin saber en que términos … estaba redactado y que no pude tener la oportunidad de leerla; como hoy lo estoy haciendo. Por lo que no fue firmada por mí, libre de constreñimiento, y que por esta razón es totalmente nula, y así solicito sea declarada.

Hubo dolo y mala fe por parte de los solicitantes al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, siendo esto totalmente contrario a derecho por cuanto ha habido dolo de su parte, ya que al momento de presentar dicho escrito por ante el juzgado competente no lo hicieron voluntariamente, sino bajo presión y con mala fe. Ciudadana juez fui inducida violentamente por mi cónyuge y la abogada que nos asistió a aceptar tal cual la separación de cuerpos y bienes conforme la firmé, declaro que fui llevada dolosamente a un error, que esto constituye un vicio del consentimiento. Que se produjo un dolo del cual fui víctima”

A fin de probar esta afirmación la ciudadana M.E.C.P., consignó las siguientes documentales:

- Copias simples de informe médico elaborados por el médico A.M.F., psiquiatra de la Clínica El Cedral; la médico Florhelena Piña, e informe de hospitalización psiquiatrita, suscrito por la citada médico y la médico C.S.d. la Unidad Clínica de Medicina Psicosomática “Nuestra Señora del Carmen”; informe médico psiquiátrico (según historia N° 021423) suscrito por los médicos M.P. y R.S., estas documentales privadas se desestiman del presente juicio, por cuanto no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quienes las suscriben, y ASI SE DECIDE.

- Original de oficio N° F130-AMC-3769-2006, dirigido al Director de la Policía del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por impertinente esta documental pública administrativa, por cuanto no prueba en modo alguna la supuesta violencia o dolo ejercido sobre la promovente por el ciudadano M.A.G.S. y su abogada al momento de firmar la solicitud que encabeza estas actuaciones, y ASI SE DECIDE.

- Narrativa de la ciudadana M.E.C.P. marcada con la letra “D”, copia simple de pasaporte de identidad personal de la citada ciudadana, tickets de entrada al concierto del artista L.M. y tickets Circuito Master, estas documentales privadas y pública se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la afirmación de la citada ciudadana de que salió del país el día 7 de febrero de 2006 y regresó el 13 del citado mes y año, mas no prueba en modo alguno que dos enfermeros pagados por su cónyuge, la hayan interceptado a la llegada a su casa y la llevaran a la fuerza a una institución psiquiatrica en fecha 13 de febrero de 2006, aún cuando fue internada en esta fecha, y ASI SE DECIDE.

- Oferta de compensación de CANTV Movilnet al ciudadano Gámez Schirripa Mario y tarjetas de presentación del cónyuge de las empresas Aleph 18 e Inversiones Logy, C. por A. a estas pruebas no se le adjudica el valor probatorio con que fueron promovidas, porque de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la mismas no se puede evidenciar la omisión deliberada de otros bienes como cuentas en dólares en el exterior, empresas, acciones, carros y o que no se declarara el valor real de la casa-quinta hogar conyugal en el escrito de separación de cuerpos y bienes, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto esta prueba fue evacuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le confiere valor probatorio del hecho de la promovente viajó a México en fecha 07/02/2006 y regresó el día 13/02/2006, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de informe: Comunicación suscrita por el médico psiquiatra A.M.d. la Clínica El Cedral, dado que esta documental fue evacuada con la formalidad que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la misma se le confiere pleno valor probatorio del hecho de que la ciudadana M.E.C.P., estuvo hospitalizada en dicha institución desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 3 de marzo del mismo año, por presentar efectivamente trastorno bipolar, para el cual se le aplicó tratamiento, no señalando dicha prueba a petición de quien ingresó o egresó, además de que dicho egreso se produjo seis meses antes de la firma del escrito de separación de cuerpos y bienes, y ASI SE DECIDE.

-Prueba de informe: Unidad Clínica de Medicina Psicosomática “Nuestra Señora del Carmen”, por haber sido evacuada esta prueba con la formalidad que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como demostrativa del hecho de que la ciudadana M.E.C.P., estuvo noventa días hospitalizada en dicha clínica de la cual egresó en fecha 21/06/2006 (3 meses antes de la firma del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes), “asintomática, egosintónica, sin trastornos sensoperceptivos, ni actividad delirante, duerme y se alimenta sin problemas, además en dicho informe se indica: “Psicoterapéuticos: por estar presente en la misma un trastorno de personalidad y del comportamiento que amerita seguimiento; pero que no la incapacita para actividades laborales y de su vida diaria.”, de lo anterior se puede colegir que si el médico considera que tiene el suficiente discernimiento para emprender y comprender tareas laborales, también podía comprender lo escrito en el acuerdo de separación, máxime cuando se le presentó con anticipación para su consideración y luego actuó en consecuencia, realizando actos para la ejecución de las cláusulas patrimoniales de dicho acuerdo, y ASI SE DECIDE.

Con el objeto de enervar la oposición al contenido del acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes, el ciudadano M.A.G.S., debidamente asistido por la abogada R.M.C.d.G., esgrimió los siguientes alegatos:

- Que en fecha 3 de octubre de 2006, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, dicho decreto suscrito por la ciudadana juez Maryemma Figueroa López afirma en su texto que, las partes fueron instadas a la reconciliación siendo imposible lograrla, con lo cual la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada quedó firme por ser una solicitud por mutuo consentimiento, es decir, no litigiosa.

- Que no entiende el planteamiento de su cónyuge, ya que su representado no ha solicitado la conversión en divorcio a la cual, de haberlo hecho su cónyuge, pudiera oponerse por las únicas razones y circunstancias que puede hacerlo, es decir, lo previsto por el aparte único del artículo 185 del Código Civil: 1) que no haya transcurrido 1 año desde que fuera decretada la separación legal y, segundo, resulta un tanto extraño que la mencionada parte procesal esperara 11 meses y 3 semanas para darse cuenta y denunciar todos los atropellos de los que, a su decir, fue víctima.

- Que tampoco entienden que en el petitorio de la solicitud, la parte oponente pide la nulidad de la separación de cuerpos y bienes y partición de la comunidad conyugal, pues entienden, los vicios del consentimiento deberán ser alegados y ventilados en juicio ordinario autónomo ante el tribunal competente por razón de la materia, y lo mismo ocurre con la partición de la comunidad conyugal, la cual deberá ser atacada en juicio de rescisión por lesión, salvo mejor criterio.

- Que a todo evento y sin que lo expuesto en lo adelante convalide ninguna posición alegada por la ciudadana M.E.C.P., la cual rechaza, niega y contradice en todas sus formas, para lo cual procedió a producir las siguientes pruebas documentales:

- Original de escrito contentivo del proyecto o preacuerdo redactado por la parte promovente, el cual fue suscrito por ambos cónyuges en fecha 01 de septiembre de 2006, por cuanto la presente documental no fue impugnada dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se aprecia como indicio de que el mismo fue presentado a los cónyuges con anterioridad al día 21 de septiembre del citado año, por tanto no pudo haber desconocimiento total del contenido del mismo por parte de la cónyuge antes de su introducción ante este Circuito Judicial, y ASI SE DECIDE.

- Alega el hecho notorio del funcionamiento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Circuito Judicial, “donde todos los abogados litigantes y el personal del Tribunal, se encuentran desde las ocho y treinta de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde todos los días, plagado de usuarios, alguaciles, personal de seguridad y personal administrativo, lo que hace prácticamente imposible constreñir violentamente a ninguna persona a efectuar ningún acto contra su voluntad, salvo que sea amenazada con un arma mortal o algo por el estilo, lo cual tampoco es posible en la zona de acceso al tribunal existe un equipo detector de metales y vigilantes que revisan las carteras y maletines de todos los usuarios”; a este respecto es de señalar que es un hecho notorio judicial que, los días de despacho del Circuito Judicial al mismo acuden grandes cantidades de personas y que de la seguridad del mismo se encarga el personal de seguridad y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden, por lo que si una persona es llevada a este sede ejerciéndose violencia sobre ella, tal actitud puede ser detectada tanto por los citados funcionarios como por el personal de las taquillas y otros usuarios que pueden dar la voz de aviso sobre dicha situación irregular; siendo que en el presente caso la ciudadana M.E.C.P., no contradijo esta alegación ni probó como se ejerció la violencia sobre ella al momento de la firma ante este Circuito Judicial, se tiene como cierto lo alegado por la representación del ciudadano M.A.G.S., en este punto, y ASI SE DECIDE.

- Original de declaración firmada por los ciudadanos M.A.G.S. y M.E.C.P., en fecha 22 de septiembre de 2006, copia simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2006 y originales de Actas de Aceptación y Acuerdo de fechas 18 de diciembre de 2006, estas documentales públicas y privadas no fueron impugnadas en el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se aprecian con pleno valor probatorio de la total concordancia con el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes firmados por los cónyuges en fecha 21 de septiembre de 2006, asimismo, de estas documentales se evidencia el cumplimiento de las cláusulas relativas a la adjudicación de los bienes a la cónyuge, quien acudió con posterioridad a la separación de cuerpos y bienes con su esposo a la firma del documento de propiedad del inmueble que ella manifiesta habitar y de cuyo documento solicitó copia certificada en fecha 18 de diciembre de 2006, por tanto no pudo haber desconocimiento o dolo para la firma del citado escrito de separación, si desde el día siguiente a la firma del mismo ha ejecutado conjuntamente con su cónyuge actos para la ejecución de dicho acuerdo, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de pago de las cuotas que amortizan el crédito hipotecario adquirido por el ciudadano M.A.G.S. con el Banco Fondo Común, C.A., y prueba de informe oficio dirigido al Banco Fondo Común, C.A., estas documentales privadas adminiculadas entre sí y de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, demuestran el cumplimiento de la cláusula del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes relativa a la adjudicación del inmueble a la cónyuge por parte del ciudadano antes mencionado, y ASI SE DECIDE.

- Copia fotostática de informe médico suscrito por el médico psiquiatra A.M., esta documental privada se desestima del presente juicio, por cuanto no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

La ciudadana M.E.C.P., centra su oposición al escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en la siguiente afirmación de hecho: “pero es el caso ciudadana juez, que a pesar de que en la parte final de dicha solicitud, se encuentra mi firma y huellas digitales, ME OPONGO, al contenido y al acuerdo allí expresado, ya que para ese momento yo sufría de una gran depresión nerviosa, y estaba sometida a una gran presión psicológica y física por parte de mi cónyuge y su abogado, por lo que fui constreñida, … por la coacción ejercida por estas personas, a firmar este aberrante escrito sin saber en que términos … estaba redactado y que no pude tener la oportunidad de leerla; como hoy lo estoy haciendo. Por lo que no fue firmada por mí, libre de constreñimiento, y que por esta razón es totalmente nula, y así solicito sea declarada.

Hubo dolo y mala fe por parte de los solicitantes al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, siendo esto totalmente contrario a derecho por cuanto ha habido dolo de su parte, ya que al momento de presentar dicho escrito por ante el juzgado competente no lo hicieron voluntariamente, sino bajo presión y con mala fe. Ciudadana juez fui inducida violentamente por mi cónyuge y la abogada que nos asistió a aceptar tal cual la separación de cuerpos y bienes conforme la firmé, declaro que fui llevada dolosamente a un error, que esto constituye un vicio del consentimiento. Que se produjo un dolo del cual fui víctima”

Ahora bien, si entendemos por el dolo que, es la actuación o realización de un hecho delictivo con conocimiento de éste y dirigiendo la voluntad a su verificación, dicha concepción no se encuadra de la situación planteada por la citada ciudadana, pues de las pruebas aportadas a esta articulación probatoria, se desprenden los siguientes hechos:

- Que si bien es cierto que en fecha 07 de febrero de 2006 viajó a México y regresó el día 13 del mismo mes y año, y luego fue internada en dos clínicas psiquiatritas, no es menos cierto que egresó con un diagnóstico de “asintomática, egosintónica, sin trastornos sensoperceptivos, ni actividad delirante, duerme y se alimenta sin problemas, además en dicho informe se indica: “Psicoterapéuticos: por estar presente en la misma un trastorno de personalidad y del comportamiento que amerita seguimiento; pero que no la incapacita para actividades laborales y de su vida diaria.”, el cual data de tres meses antes de la presentación del escrito de separación de cuerpos y bienes, y ASI SE DECIDE. (destacado propio).

- Del mismo modo, resulta incomprensible que se alegue dolo en el actuar de su esposo relativo a las cláusulas patrimoniales del citado escrito, cuando al día siguiente a la firma del mismo y hasta el 18 de diciembre de 2006, conjuntamente los cónyuges realizaron actos para la ejecución de dichas cláusulas, y ASI SE DECIDE.

- Que igualmente, no puede alegar dolo la mencionada ciudadana, cuando fue probado a los autos que con anterioridad a la introducción del escrito se le presentó el mismo para su conocimiento, el cual cuenta con su rúbrica y que en el caso de que, esa rúbrica no hubiese sido la suya, debió promover la experticia grafotécnica sobre la misma y sobre los otros documentos posteriores a la presentación del acuerdo en esta sede judicial, a fin de demostrar su desconocimiento sobre los términos del acuerdo y el supuesto engaño al que fue sometida, y ASI SE DECIDE.

- Que la ciudadana M.E.C.P., no probó a los autos cómo se materializó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el acto de violencia propiciado por el ciudadano M.A.G.S., y la abogada R.M.C.d.G., sin que éste fuese percibido por el funcionario J.R.S.S., quien fue el encargado de decepcionar el escrito, ni por los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden, ni por el personal de seguridad de este Circuito Judicial, pues la promesa de reconocimiento posterior de otros bienes de la comunidad conyugal no puede calificarse como “un acto de violencia”, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiendo tenido la ciudadana M.E.C.P. la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, y no habiendo probado a los autos la materialización del dolo o de un acto de violencia, anterior o en el momento de la presentación del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por parte del ciudadano M.A.G.S., y la abogada R.M.C.d.G., se debe declarar sin lugar la presenta oposición y así se declarará en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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