Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto principal: AP11-F-2010-000301

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.C.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.691.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.627.367, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.169.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.507.247.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.G., J.C.H.T. y J.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.561.120, V-6.913.108 y V-6.259.130, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-

La demanda fue debidamente admitida conforme auto de fecha veintidós (22) del referido mes y año, por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha nueve (9) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios a fin de la citación del demandado (folios 39 y 41 respectivamente).-

Dejó constancia el ciudadano Secretario de este Juzgado, en fecha doce (12) de julio de 2010, de haber sido librada la compulsa respectiva.-

Consignó la representación actora en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, los fotostatos requeridos para la apertura del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares.-

El día nueve (9) de agosto de 2010, consignó escrito la representación judicial de la parte actora, ratificando decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar.-

Así en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, la representación actora solicitó del Tribunal instar a la Unidad de Alguacilazgo a practicar la citación de la parte demandada, dictando en virtud de ello, providencia este Juzgado con auto de fecha veintisiete (27) del indicado mes y año.-

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, rindió información el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la citación ordenada, consignando el correspondiente Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, lo cual consta a los folios 56 y 57 del expediente.-

Fue solicitado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por la parte actora copias certificadas de la totalidad del expediente, asimismo consignó escrito de Cesión de Derechos en dación en pago de Honorarios Profesionales.-

Con relación a dichas actuaciones, por auto de fecha veintiocho (28) del referido mes y año, se acordó la expedición de las copias solicitadas, en cuanto a la Cesión de Derechos en Dación de Pago de Honorarios Profesionales, no consideró pertinente este Juzgado emitir pronunciamiento alguno, por cuanto estaría emitiendo opinión sobro el fondo de la controversia planteada.-

Así las cosas, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la designación del partidor conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

Comparece en juicio en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, el abogado J.G., en representación de la parte demandada, consignando Instrumento Poder que acredita su representación, y solicita la Perención de la Instancia, habida cuenta que la parte actora no dio oportuno cumplimiento a los trámites necesarios para la citación de la parte demandada.-

En fecha quince (15) del mismo mes y año, la representación actora, procedió a Impugnar el Instrumento Poder consignado por el abogado J.G. en fecha ocho (8) de noviembre de 2010; y de igual forma solicitó del Tribunal practicar Cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda 22 de junio de 2010 exclusive, hasta el 9 de julio de 2010 inclusive, fecha en la cual fueron consignados los fotostatos requeridos y los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, ello para desvirtuar la Perención alegada por la parte demandada.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo solicitado, debidamente practicado en esa misma fecha.-

Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 la representación actora, procedió a retirar un (1) juego de copias certificadas.-

Finalmente el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije oportunidad para el nombramiento del partidor.-

-II-

En virtud de lo planteado en autos, el Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN-

Durante el Despacho del día ocho (08) de noviembre de 2010, comparece la Representación Judicial de la parte Demandada y mediante diligencia formula solicitud de Perención de la Instancia, argumentando que en el caso que nos ocupa, la parte actora no dio oportuno cumplimiento a los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual solicita sea declarada la perención de la instancia.-

Conforme a la solicitud que nos ocupa y a fin de determinar el lapso en cuestión, debe este Tribunal computar los días transcurridos entre la admisión de la demanda y las diligencias para impulsar la citación de la parte demandada realizadas por la accionante; arrojando la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal que: desde la fecha veintidós (22) de junio de 2010 exclusive, día en el cual se realizara la Admisión de la Demanda, hasta el día nueve (09) de julio de 2010 inclusive, fecha en la cual la Representación Actora consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la Compulsa de Citación ordenada y los emolumentos para el traslado del Alguacil respectivo, a los fines de la práctica de la, transcurrieron DIECISIETE (17) DÍAS CONTINUOS.-

Respecto a la Perención de la Instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...-

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, así como de los hechos que han quedado expuestos relativos a la citación de la parte demandada y las formalidades realizadas a los fines de su práctica, se desprende de actas que consta a los folios 39 y 41 del presente asunto, diligencias de la accionante impulsando la citación acordada con la consignación de los fotostatos requeridos a fin de ser realizada la compulsa de citación ordenada así como la consignación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para práctica de la misma, ambas en fecha nueve (9) de julio de 2010, siendo esta última fecha a nivel de cómputo el día DIECISIETE (17) de los TREINTA (30) conferidos por el Legislador para la práctica de la citación, de lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar debidamente ajustadas a las normas que regulan los lapsos para la práctica de tales actuaciones, la citación realizada a la parte demandada, considerándose en virtud de ello valedera, no habiendo lugar a la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA IMPUGNACION DEL PODER

Como ha quedado precedentemente sentado, el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2010, procedió a impugnar el Instrumento Poder que riela a los folios del 67 al 70 del presente expediente otorgado por el ciudadano M.A.G.S. a los abogados H.J.G., J.C.H.T. y J.R.G.C. ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha ocho (8) de octubre de 2010, sin fundamentación o señalamiento expreso de la misma.-

Sobre este tema nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…)

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte demandada a los referidos profesionales del derecho, sin dejar sentado los alegatos en que fundamentó su impugnación, forzosamente esta Juzgadora debe desechar la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR

En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-

Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-

Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:

1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-

2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

  1. - en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

    1. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

    2. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

    2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

    En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

    Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

    …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

    1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

    2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

    En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

    Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que el demandado en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente a solicitar la Perención de la Instancia.-

    A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una contestación en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno, quedando así por Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes inmuebles y muebles:

  2. Una casa-quinta denominada “LA FLOR DE CANELA”, antes denominada “Olivia”, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 74 de la Zona “A” ubicada en la Avenida N° 3, Zona “Z” de la Urbanización La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (457,50 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una longitud de QUINCE METROS (15 Mts) con la Avenida N° 3; SUR: En una longitud de QUINCE METROS (15 Mts) con la parcela N° 77 de la zona “A”; ESTE: En una longitud de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts) con parcela N° 73-A; y OESTE: En una longitud de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts) con la parcela N° 75 de la zona “A”.-Dicho inmueble fue adquirido en fecha 16 de abril de 2004, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero.-

  3. Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, específicamente la TORRE B, identificado con la letra y numero B-163, situado en el piso dieciséis (16), ubicado en el sector denominado La Boyera al lado izquierdo de la Carretera que conduce a Baruta a El Hatillo, Parcelas 1,2,3 y 4; Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un área aproximada de OCHENA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (84,35 Mts2) distribuidos de la siguiente manera: Sala-Comedor, balcón, cocina, área de faena que incluye batea y área para lavadora-secadora, habitación principal con closet, estudio y baño secundario y le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en la Planta Estacionamiento 2 (A y B). El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con la fachada noreste de la Torre B; NOROESTE: Con el apartamento B-162 de la Torre B; SURESTE: Con la fachada sureste de la Torre B; SUROESTE: Con el pasillo de circulación, los dos ascensores y el ducto de basura del piso 16 de la Torre B, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 13, sobre el cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Fondo Común.-

  4. Un Vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: N.L.A. 2; Serial Carrocería: 8Y3HS27CD211700354; Serial Motor 4 CIL; Placas: ADF04F; Color: BLANCO; Certificado de Registro N° 3232617.-

  5. Un Vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Serial Carrocería: 8ZNDT13W4WV334370; Placas: ABO16U; Color: GRIS; Certificado de Registro N° 4051637.-

  6. Mueblaje: Los muebles que conforman el manaje del Hogar Conyugal y que se encuentran dentro del inmueble.-

  7. Del dinero en las cuentas bancarias en los bancos, que forman parte y constituyen el acervo patrimonial conyugal.-

  8. De las acciones en Sociedades Mercantiles que prestan servicios como Proveedor a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

  9. Cuentas por cobrar y/o Créditos de Sociedades Mercantiles que tengan contratos con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANOIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

  10. Un Vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Placas: MFT710; y

  11. Un Vehículo Marca: AUDI; Placas: AFZ80F.-

    -III-

    DECISIÓN

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana M.E.C.P. contra el ciudadano M.A.G.S., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Perención de la Instancia invocada por la parte demandada.-

SEGUNDO

Se Desecha la Impugnación del Poder formulada por la parte actora, al Instrumento Poder otorgado por el demandado a los abogados H.J.G., J.C.H.T. y J.R.G.C..-

TERCERO

Concluida la Fase Cognoscitiva en el presente juicio especial de Partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de ellos se haga, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes inmuebles y muebles ampliamente identificados.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

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