Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2009-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.I.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.338

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., e INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., representada por el ciudadano JOSÈ LUÌS ARANGUREN SERVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.260.544.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.067.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros bajo los Nros 56.364 y 77.874.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.A.M., N.T. y P.B.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.843.733, 5.956.261 y 8.519.694, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 54.635, 26.748 y 79.686.

MOTIVO: BENEFICIO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKETS).

Se inicia la presente causa con una demanda por el beneficio de la ley programa de alimentación para los trabajadores (cesta tickets) interpuesta por el ciudadano J.I.C.S. contra CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., e INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., representada por el ciudadano JOSÈ LUÌS ARANGUREN SERVA, demanda que fue presentada en fecha 15/01/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua. (f. 3 al 12).

Arguye la representación judicial del accionante que:

• Que en fecha 21/01/1.985 comenzó a laborar para la empresa demandada CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., y desde que comenzó la relación de trabajo hasta la fecha 05/05/2006 la empresa antes mencionada de manera artificiosa dirigida a ocultar la verdadera relación laboral como patrono con la finalidad de avadir el pago de las prestaciones sociales.

• Asimismo manifiesta que desde el inicio de la relación laboral la empresa demandada para tratar de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la Legislación laboral del trabajo y la Seguridad Social de trabajo, para la cual quiere ocultar la responsabilidad como patrono de la relación laboral existente en cuanto al pasivo laboral.

• A la par señala que es cierto que de manera artificiosa frente a ésta situación de fraude a la Ley Laboral dirigidas a defraudar sus derechos constitucionales en cuanto a sus prestaciones sociales y estabilidad laboral, violando flagrantemente las normas del Derecho del Trabajo y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Seguridad Social, que otorgan al trabajador un determinado grado de protección jurídica con lo cual se pretende contrarrestar la desigualdad de orden económico que se encuentra frente a su patrono, creando así condiciones más favorables para la búsqueda del ideal de Justicia Social, esta especial protección que constituye un privilegio para el trabajador supone correlativamente una carga para el patrono en cuanto limita su libertad de acción en la empresa y aumentan sus costos de producción.

• De igual modo refiere que frente a ésta situación de fraude a la Ley Laboral y del ocultar la solidaridad, la unidad económica y el pago del pasivo laboral y la estabilidad laboral viola flagrantemente las disposiciones contentivas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 10 y 65; igualmente como quiera que prestó sus servicios de manera personal para las demandadas, y basta que se ponga de manifiesto características esenciales del contrato de trabajo, la prestación del servicio, que sea personal para que la calificación de la relación jurídica, entre quién lo presta y quien lo recibe se presuma como un contrato de trabajo, las otras características como son la remuneraciones o salario y subordinación vienen como consecuencia de la prestación del servicio por lo que se evidencia que la patronal actúo estratégicamente y de manera malévola, fraudulenta violando las disposiciones contentivas en las normas laborales con intención de defraudar procesalmente a estos Órganos Jurisdiccionales solo con el propósito de evadir los pasivos laborales.

• También señala que su jornada de trabajo de lunes a sábado, con el cargo de operador de grúa Hilox para la co-demandada Industria Azucarera S.E. C.A., con un horario de 07:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; asimismo que en virtud de la relación laboral y en virtud del derecho que le asiste de reclamar el concepto de cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 01/01/1.999.

Reclamando el accionante el siguiente concepto y monto que a continuación se especifica:

• Por retroactivos de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 ejusdem. Por consiguiente las empresas mercantiles demandadas le adeuda lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a sábado durante el lapso que ha laborado de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 4 ordinal c de dicha Ley.

• Por cesta tickets de conformidad con la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el periodo del mes de enero hasta diciembre 1.999; desde el mes de enero hasta diciembre de 2.000, 2.001, 2.002, 2003, 2004, 2005, 269 días, la cantidad de Bs. 4.519,20 y 2006 desde enero hasta junio de 2006, 123, la cantidad de Bs. 2.066,40

Totalizando por dichos conceptos del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 33.702,90 de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 4 y 5 de dicha Ley.

Fundamenta el accionante la pretensión en los siguientes artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05/03/2007 en la cual se inicio la audiencia preliminar y deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados C.C. por la parte accionante y N.T. por la parte demandada; asimismo que personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y éstas comparecieron a la audiencia preliminar, no se pudo logar la mediación por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del presente expediente al Juez de Juicio, ordena incorporar en este acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ente el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 27 al 28).

Subsiguientemente en fecha 12/03/2007 la abogada N.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C., consignó escrito de contestación de la demanda (f.90 al 94) en los siguientes términos:

Hechos cierto

• Que el accionante prestó sus servicios en varias ocasiones diferentes como trabajador permanente en las épocas de zafra de caña de azúcar en varios años, tal como se evidencia de los contratos de trabajos y los recibos de pagos de prestaciones sociales que fueron promovidas en su oportunidad, donde se deja establecido que la relación de trabajo era a tiempo determinado y en los recibos de pago de prestaciones sociales en la causal de terminación de la relación de trabajo que fueron debidamente suscritas por el accionante en la cual establecía que fue por la terminación del contrato, de la cual evidencia la notificación de terminación de la relación de trabajo que se le hiciera al accionante.

• Que el demandante desempañaba las labores de operador de grúa en las diferentes zafras de cala de azúcar en la que trabajó, así como que culminó el 05/05/2006.

• Que el accionante ha señalado en el Capitulo III lo relativo a retroactivos en donde indica que las empresas mercantiles demandadas han cumplido con los derechos conferidos por la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…) tal aseveración referida por el accionante en su escrito libelar es completamente cierta pues la misma da cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación a través de la modalidad de comedor, es decir confiere a sus trabajadores por cada jornada de trabajo efectivamente ejecutada, una comida como se evidencia de los recibos de pagos efectuados al concesionario que cursan en autos, así como la declaración que rendirán los testigos promovidos.

Hechos que negó, rechazó y contradijo

• Negó y rechazó que el accionante haya iniciado sus labores para su representada el día 21 ó 14/01/1.985 por cuanto la personalidad jurídica de su representada nació en fecha 25/06/1.993, tal como se evidencia del instrumento poder consignado junto al escrito de pruebas en la audiencia preliminar.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida para su representada.

• Asimismo indica que por cuanto el demandante prestó sus servicios como trabajador temporero mal puede pretender que se le haya dado cumplimiento al mencionado beneficio en los periodos que él no laboró, ya que una de las condiciones para hacerse acreedor, es que cumpla con una jornada efectiva de trabajo y al no haber trabajado no nace el derecho para su representada de otorgarle una comida servida que es la modalidad utilizada, aunado a ello, tienen el servicio de comedor, no puede la empresa otorgarle un cesta ticket equivalente a un cero punto cincuenta por cierto (0.50%) en base a la última unidad tributaria de Bs. 33.600,00

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada el pago del concepto y monto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 269 días, y 2.006, 123 días por haber escogió la modalidad de comedor y hasta la presente fecha esta dando cumplimiento de igual forma, es decir, mediante una comida servida; así como al ser un trabajador temporero mal puede exigir que se le otorgue el beneficio como si se tratará de un trabajador a tiempo indeterminado.

• También resaltan la falta de probidad y lealtad de la parte accionante al demandar periodos posteriores a la fecha que indican como fecha de terminación de la última relación de trabajo, incluir los días feriados y días que no existen en el calendario como el 31 de abril, los días de descanso, así como los periodos que no prestó sus servicios para su representada (entre zafra).

Subsiguientemente en fecha 13/03/2007 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en la cual da por concluida como ha sido la audiencia preliminar y consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral sede Acarigua (f. 95) recibido en fecha 14/03/2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua (f. 98) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 22/03/2007 (f. 100 al 1003) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 16/04/2007 a las 10:30 a.m., (f. 104). Posteriormente consta en auto de fecha 09/04/2007 Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua le informa que no se celebrará ya que se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la providencia de admisión de pruebas (f. 113).

Ulteriormente en fecha 22/05/2008 consta auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua en la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 126 al 128) y siendo declaradas Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada G.B.V., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua por el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa 8f. 138 al 142) recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua (f. 145), siendo posteriormente decidida la apelación según acta de fecha 15/10/2008 y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 22/1072008 (f. 207 218). Constando auto de fijación de la celebración de la audiencia de juicio para el 10/02/2008 a las 10:00 a.m (f. 223) y hace la aclaratoria que la audiencia se celebrará el 10/02/2009 a las 10:00 a.m. (f. 231).

Ulteriormente en fecha 09/02/2009 consta acta de inhibición de la abogada G.G.J.S.d.P.I.d.J. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 235 al 236) remitido en fecha 22/07/2009 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 245) recibido en fecha 28/09/2009 (f. 248) constando auto de avocamiento y sus respectivas notificaciones debidamente practicadas y agregadas al respectivo expediente; posteriormente fijándose la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día jueves 03/12/2009 a las 09:30 a.m., día en el cual la secretaria certifica la comparecencia de los abogados C.C. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 142.512, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.I.C.S., asimismo, deja constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. Y INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., quienes no se hicieron presente mediante representante o apoderado judicial alguno, pasando seguidamente el Tribunal a dictar la sentencia en forma oral, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 266 al 267).

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a las accionadas demostrar que el accionante prestó sus servicios en varias ocasiones diferentes en épocas de zafra de caña de azúcar durante varios años porque era un trabajador que prestó sus servicios como temporero; asimismo le incumbe demostrar a las accionadas la fecha de inicio del accionante a sus labores para su representada el día 21 ó 14/01/1.985 por cuanto la personalidad jurídica de su representada nació en fecha 25/06/1.993; así como que las accionadas cumple con el beneficio Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de de comedor, es decir, concede a sus trabajadores por cada jornada de trabajo efectivamente ejecutada, una comida; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcados con las letras A recibos de pagos, que cursan desde los folios 32 al 71. Documentales privadas no atacadas por las accionadas en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió una comida lunch nocturna (f. 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70 y 71). Y así se aprecia.

Asimismo la PARTE DEMANDANTE y la parte DEMANDADAS promueven inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., a los fines de que el Tribunal de juicio deje constancia de los siguientes hechos:

• Deje constancia de los libros nómina de pago de los trabajadores, libro cesta tickets de fecha 01/01/1.985 hasta el 05/05/2006.

• Deje constancia de la existencia y funcionamiento del comedor.

Probanza ésta admitida según auto de fecha 22/03/2007 (f. 100 al 103) en la cual fijo para el martes 04/04/2007 a las 11:45 a.m., oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada por ambas partes en su escrito de promoción de pruebas en la cual deja constancia que el Tribunal 1 ero de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, se constituyó en la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., ubicada en la Vía Payara, Centro I Tocuyo. Sistema de Riesgo Las Majaguas Municipio Agua B.A., notificándole de su presencia a la ciudadana Lic. MARÍA EUGENIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.104.067, Coordinadora DE Recursos Humanos, en la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano Actos J.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.045.338 debidamente asistidos por los abogados C.C. y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364 y 77.874 y la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. En cuanto al primer particular deja constancia que la Lic. MARÍA EUGENIA MENDOZA, manifestó que los libros de nómina de trabajadores no existen como tal, existen nóminas de pagos. Con referencia al año 1.985 no existía Industria Azucarera S.E. como empresa ya que la misma inició en el año 2.000 pasando por diversas administraciones como Servicios Caribes y Central Las Majaguas entre otros. De igual forma, el Tribunal se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos donde se llevan las nóminas de los trabajadores y se inspeccionó el sistema nómina con la ayuda de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.018.666, Jefe de Nómina, donde se observa el nombre, apellido y cédula de identidad del ciudadano actor J.F.C., su fecha de ingreso y el status del mismo, es decir, inactivo. Se observó el Registro del trabajador demandante en tres (3) periodos, el primero desde el 03 al 07 de febrero de 2004, quien estaba inserto en la nómina como obrero contratado signado con el Código 1683 con el cargo de Operador de Patio de Caña y su salario era de Bs. 9,00 diarios; el segundo periodo desde el 26/12/2004 al 20/04/2005, periodo de zafra, como obrero contratado, con el cargo de operador de Grúa Hilox, con un salario de Bs. 12,79 diarios signado con el Código 2.279 y por el último tercer periodo del 15/12/2005 al 07/05/2006, periodo de zafra como operados de Patio de Caña, como obrero contratado según Código 2866 y finalmente deja constancia que actualmente el trabajador es inactivo y el turno era rotativo. Se deja constancia que con respecto a los libros de cesta tickets la representación judicial de la empresa manifiesta que la Ley no le obliga llevar uno libro de cesta tickets, exhibiendo a este Tribunal únicamente los recibos de pago que hace la empresa Industria Azucarero S.E. al Concesionario que le presta el servicio de comida. (… omissis…). Asimismo dejó constancia de los particulares solicitados por la representación judicial de la parte demandada de la existencia y funcionamiento del comedor, la cual con respecto a este punto, se deja constancia de la existencia y funcionamiento del mismo, trasladándose el Tribunal en horas del mediodía a una casa ubicada en la misma empresa, dividida en dos (2) salones comedor , la primera destinada para los empleados contentiva de mesas para cuatro (4) personas con sus respectivos manteles, sillas y debida ventilación e iluminación, donde se observó un grupo de trabajadores que estaban ingiriendo el menú correspondiente al día otorgado por la empresa. De igual forma se observó un salón de comedor para los obreros con de mesas para cuatro (4) personas con aire acondicionado y un área especial para servir los alimentos. Se inspeccionó además el área de cocina donde les atendió el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.177.408 como 2do encargado del área y manifestó laborar para el concesionario de comida denominado SERVICOCE y tenía 4 meses laborando para él asimismo indica que se preparaban almuerzos para más de 300 personas y los desayunos para el personal residenciado en la empresa. (…) en área de cocina existen cocinas industriales, envases de comida, bandejas, tenedores y demás utensilios de cocina (…omissis…). Probanza ésta que ante la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia oral y pública ésta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativa que en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., existe comedor en la empresa desde que se inició y siempre le dan comida a sus trabajadores, tal como se desprende de la inspección judicial efectuada por el Tribunal 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 03/12/2009 (f. 266 al 267) día en el cual se certificó la comparecencia de los abogados C.C. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364 y 142.512, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.I.C.S.; asimismo, deja constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., e INSDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., quienes no se hicieron presente mediante representante o apoderado judicial alguno en la presente causa, pasando a dictar sentencia en forma oral, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 266 al 267).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita),

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y visto que las demandadas no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, procede aplicar las consecuencias jurídicas instituidas en la normativa precedentemente trascrita en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con las demandadas, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar que tales derechos laborales no le corresponden al accionante.

En consecuencia con la apreciación de las pruebas y operando la figura de la confesión en la presente causa devenida de la incomparecencia de las accionadas a la celebración de la audiencia oral y pública y no siendo contraria a derecho la pretensión del accionante y evidenciándose de las probanzas aportadas por la parte demandante en los recibos de pagos que cursan desde los 51, 52, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 69, 70 y 71 que recibió una comida lunch nocturna en el turno que le correspondía y asimismo en cuanto a la inspección judicial solicitadas por ambas partes, al Tribunal 1ero de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en la cual dejó constancia que en las instalaciones de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., que existió comedor en la empresa desde que se inició y siempre le dan comida a sus trabajadores, razón por la cual este Tribunal y ante la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y las probanzas aportadas por las partes fueron capaces de demostrar que las accionadas probaron que cumplían con el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) bajo la modalidad del comedor, en la cual le suministraban una comida al trabajador en el turno que prestaba el servicio personal, tal como se atisba de los recibos de pagos y de la inspección judicial efectuada por el Tribunal 1ero de Juicio laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, logrando de ésta forma las accionadas desvirtuar la pretensión del accionante en su escrito libelar. Por las razones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.I.C.S. contra las empresas demandadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., e INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A., por las razones antes indicadas. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR La acción intentada por el ciudadano J.I.C.S., contra las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:24 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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