Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.065

DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.244.135, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: R.A.F., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 61.060.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD – APURE).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.A. IRACI CELIS, inpreabogado Nº 82.991.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inicio el 01 de octubre de 1.999 a prestar sus labores como analista de Personal al Servicio del Instituto Autónomo de la S. delE.A. hasta el 31 de diciembre de 2.001, fecha en la cual fue destituida del cargo.

Que desde la fecha de inicio hasta la fecha en que fue retirada, mantuvo una relación laboral de dos (02) años y tres (03) meses, siendo su último salario de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 609.219,76).

Del Derecho.

Invoco a su favor:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aquello de que la prestación del servicio por parte del trabajador debe ser remunerada; Ley Orgánica del Trabajo artículos 65 y 66 en cuanto a que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, y, en virtud de que la prestación de un servicio debe ser remunerado. En el artículo 10 donde se establece que las disposiciones de la Ley del Trabajo son de orden Público y el artículo 8 en consecuencia, que dispone que los beneficios de los funcionarios que establezca la Ley laboral en cuanto lo favorezcan deben ser garantizados. Los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los días hábiles laborados y el 219 relativo a las vacaciones. En conclusión, fundamentaron la presente demanda en todos los artículos anteriormente señalados como los alcances, contenidos y preceptos de los artículos 108, 104, 219 y 211 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente la parte demandante estimo la presente demanda por concepto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Por auto de fecha 22 de enero de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones, ordenando las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 27 de febrero de 2.003 la abogada G.D. inpreabogado Nº 57.737, actuando en representación del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD – APURE), presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Convengo en el hecho de que el ciudadano C.J.C.C., trabajo en INSALUD – APURE como Analista de Personal por un lapso de dos (02) años y tres meses, con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 445.189,80) desde el 01-10-99 hasta 31-12-01.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo que el accionante devengaba un sueldo de seiscientos nueve mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 609.219,76) mensuales, al respecto anexo copias de constancia de trabajo marcadas con letra “B y C”, también se desprende de los bauches el sueldo que cobraba, por lo que mal puede reclamar ahora conceptos que ya cobro en base a otro sueldo.

TERCERO

Niego, rechazo y contradigo que el accionante se le adeudan CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto ya se le cancelaron los mismos y otros conceptos que le correspondían por su relación laboral, tal como consta de copia de cheque, copia de orden de pago y copia de recibo que anexo a la presente marcadas con letra “D”, “E” y “F”, de donde se desprende que el demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, aceptando que mi representada nada le quedaba adeudado.

CUARTA

Niego, rechazo y contradigo que le corresponden al demandante por concepto de indexación por ajuste de inflación y corrección monetaria la cantidad de (Bs. 501.325,65) asimismo, niego, rechazo y contradigo que le correspondan el pago del bono único de carácter no salarial de (Bs. 800.000,00), ya que el mismo fue aprobado solo para el personal empleado y obrero fijo de esta institución, y no para el contratado, ya que hasta la fecha no ha sido aprobado el recurso para el pago del bono a los contratados, al respecto anexo marcada con letra “G” copia de la normativa que establecen las condiciones del bono.

QUINTA

Con respecto a los intereses de mora le corresponden hasta el 31-01-2.003 la cantidad de (Bs. 355.454,19), los cuales discrimino de conformidad con el artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente escrito de contestación de demanda se ordeno agregarlo al expediente mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.003.

En fecha 11 de marzo de 2.003, el ciudadano C.C., con su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado O.R., presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 13 de marzo de 2.006, las mencionadas pruebas fueron admitidas en conformidad por ese Juzgado.

En fecha 11 de marzo de 2.003, la abogada G.D., con el carácter expreso en autos, presento escrito mediante el cual promovió pruebas, por los que las contenidas el capitulo I y II, ya se encontraban agregadas a los autos, en consecuencia se ordeno agregar al presente expediente la documental marcada con letra “A” del capitulo II, todo esto en auto de fecha 13 de marzo de 2.003.

Por auto de fecha 02 de abril de 2.003, se fijo el décimo quinto día para que se llevara a cabo el acto de informes.

En fecha 12 de mayo de 2.003, el ciudadano C.C., debidamente asistido por el abogado O.R., presentaron los correspondientes escritos de informes. Los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.003.

En fecha 12 de mayo de 2.003, la abogada G.D., siendo la oportunidad legal, presento escrito de informes en la presente causa, los mismos fueron agregados mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.003.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.003, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, ese juzgado dijo VISTOS y entro en etapa de sentencia, fijando posteriormente en auto de fecha 30 de julio de 2.003 el décimo quinto día de calendario para que se diera lugar el fallo definitivo.

En fecha 13 de octubre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia a este Juzgado superior en lo civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Por auto de fecha 27 de abril de 2.006 fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Por auto de fecha 01 de junio de 2.006, se dicto auto mediante el cual se fijo el cuarto día de despacho para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 07 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto mediante el cual asistió el ciudadano C.C. debidamente asistido por el abogado R.A.F. en el que expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar, en ese mismo orden de ideas solicitó al Tribunal considere el pago correspondiente al bono único de 800.000 bolívares, según acta consignada en el folio 30 del presente expediente. De igual forma alego estar de acuerdo que para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se van a considerar los intereses moratorios y no la indexación”. Seguidamente tomo la palabra el abogado R.A. IRACI CELIS con su carácter expreso en autos quien expuso: “rechazo los montos alegados por la parte demandante en virtud de que consta en los folios 27, 28 y 29 del presente expediente que el instituto de la S. delE.A. (INSALUD) saldo las deudas por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo del ciudadano C.C. con dicha institución. En cuanto al bono de los 800.000 mil alegados por el demandante ratificó que dicho bono le correspondía a los trabajadores fijos y el ciudadano C.C. no era funcionario de carrera, es decir, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 parágrafo 1 y 2 de la Ley de Carreras Administrativas. Así mismo dejo constancia que la diferencia demandada, es que el demandante alega que su sueldo era de 609.219,17, a lo que rechazo y contradigo tal pedimentos, ya que quedo plenamente demostrado que el demandante devengaba el salario de 445.189,90, el cual consta en el folio 25 del expediente de la causa, el demandante se limito a impugnar tal prueba, pero no demostró en juicio que el devengaba tal sueldo. De igual forma consignó copias simples de la Gaceta Nº 216 de fecha 27 de marzo de 2.006. Nuevamente tomo la palabra el demandante solicitando al Tribunal no habrá la articulación según lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y que valore el contenido de los documentos como un adelanto de sus prestaciones sociales. Es todo. El Tribunal en virtud de que lo solicitado es procedente, lo acordó en conformidad. Y se reservo el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que INSALUD - APURE no ha efectuado el efectivo pago de dicha diferencia correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Del Pago de Vacaciones.

El Art. 145 Ley Orgánica del Trabajo establece: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior los montos por concepto de prestaciones sociales alegado por el demandante y los presentados por la parte demanda, esta Juzgadora los desglosa para determinar la diferencia de prestaciones sociales que queda pendiente por cobrar, en virtud de que el demandante recibió un adelanto de las mismas. Y se detallan de la siguiente manera:

Montos reclamados por el Demandante por Concepto de Antigüedad. Montos cancelados por la Institución Por Concepto de Antigüedad.

Desde 01-10-99 al 01-10-2.000 = 45 días.

Desde 01-10-00 al 01-10-2.001= 62 días.

Desde 01-10-01 al 31-12-2.001= 15 días.

Total = 122 días. Desde 01-01-99 al 30-04-00= 35 días.

Desde 01-05-00 al 31-07-00= 15 días.

Desde 01-08-00 al 31-12-00= 25 días.

Desde 01-01-01 al 31-12-01=60 días.

Total: 135 días.

Ahora bien del cuadro comparativo antes descrito, se puede evidenciar que el monto reclamado por concepto de antigüedad esta por debajo de la cantidad cancelada por (INSALUD). En consecuencia este Juzgado Superior considera no procedente el pago por concepto de antigüedad.

Montos reclamados por el Demandante por Concepto de Vacaciones. Montos cancelados por la Institución Por Concepto de Vacaciones.

Período 99 – 00 = 15 días x 20.307,33 = 304.609,95

Período 00-01=16 días x 20.307,33 = 324.917,28..

Vacaciones Fracc. 4,26 días x 20.307,33 = 86.509,22.

716.036,45 Período 99-00 = 15x13.490,60 = 2.02.359,00

Período 00-01 = 15x14.839,66 = 222.595,00

Vac. Fracc. 3,75 x 14.839,66 = 55.648,72

480.602,72

Así bien del cuadro comparativo antes descrito, se puede evidenciar que por concepto de Vacaciones Vencidas y No disfrutadas, el querellante realiza el reclamo por un monto de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (716.036.45) Y recibió un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 408.602.72). De acuerdo a la experticia realizada por este Tribunal la cual se anexa a los autos del presente expediente, se realizo un ajuste tomando en cuenta los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales determinan los días de disfrute y el sueldo base por el cual se debe hacer el cálculo de pago vacacional.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior acuerda cancelar el ajuste de diferencia de pago por el concepto de vacaciones que arrojo la experticia complementaria, la cual se anexa a este expediente.

Bono Vacacional Fraccionado.

El reclamante solicita un monto de bolívares CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.565,25), tomando como base la fracción de 2,49 días multiplicados por Bs. 20.307,33. La administración canceló por este mismo concepto un monto de bolívares CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 148.839,66). A todas luces el monto reclamado por el demandante esta muy por debajo de lo que efectivamente le fue cancelado, en conclusión no procede el pago por concepto de bono vacacional fraccionado.

De la diferencia de 14 días de bono vacacional correspondiente al Período 2.001, mes adicional de bono de fin de año 2.001 e incidencia del 10 % aumento salarial año 2.001.

El monto solicitado por la parte actora es igual al monto reconocido y cancelado por el ente empleador. Por consiguiente no procede el pago de diferencia de 14 días de bono vacacional año 2.001, ni el mes adicional, ni la incidencia del 10% de aumento salarial año 2.001.

De la Condición del Demandante.

La garantía constitucional de Igualdad ante la Ley y No Discriminación por razón alguna, consagrada por los artículos 21 numeral 1 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal Superior, todas las Cláusulas o Estipulaciones de los Contratos Colectivos son plenamente aplicables a todos los trabajadores al servicio del sector público o privado, independientemente de si se trata de personal fijo o contratado, sin que haya lugar a discriminación alguna. Así se declara.

Dicho lo anterior, queda obligada esta Alzada a aclarar como hecho controvertido, que si bien es cierto los artículos 146 de la Constitución y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyen al personal contratado del régimen de la Carrera Administrativa; no es verdad que el personal contratado al servicio de la Administración Pública no tenga derecho a gozar de los beneficios de los Contratos Colectivos, pues conforme al artículo 38 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. Vale decir, los contratados al servicio de la Administración Pública, se rigen por lo estipulado en su (s) Contrato (s) Individual (es) de Trabajo y por las ya analizadas disposiciones previstas en el artículo 96 (última parte) de la Constitución, en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal desecha todos los alegatos en contrario formulados sobre el pago del Bono Único y los 16 días picos por la demandada, y así se declara.

De los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

El accionante reclama el monto de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 541.863,50), el Instituto Autónomo de la S. delE.A., cancelo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.659, 92). De acuerdo a la experticia realizada por este Tribunal la cual se anexa a los autos del presente expediente, se realizo un ajuste tomando en cuenta los montos anteriores.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior acuerda cancelar el monto arrojado por la experticia complementaria.

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.C.C. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD – APURE).

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., pagar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.043.002,24).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2.006 hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.065

MGdR/if/aminta.-

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