Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. veintinueve (29) de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0776-06

PARTE DEMANDANTE: CARRASQUEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.549 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana, CARRASQUEL C.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la Ciudadana CARRASQUEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.908.549 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadana CARRASQUEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.908.549 y de este domicilio, las siguientes cantidades; antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo un millón treinta y cuatro mil novecientos dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.034.902,86), Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, ciento sesenta y nueve ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 169.840,00) Indemnización por Despido Injustificado ochocientos quince mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs.815.232,00), Indemnización sustitutiva de preaviso cuatrocientos siete mil seiscientos dieciséis bolívares con veinte céntimos (Bs.407.616,00.), Diferencia de salarios tres millones cincuenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs.3.055.700,00) Vacaciones y Bono Vacacional artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula N° 17 Contrato Colectivo SUODE, un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.243.228,80), vacaciones fraccionadas doscientos sesenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 261.553,60), para un total general de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 6.988.073,26)

En fecha cinco (05) de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de enero del año 1996, hasta el 31 de julio de 2001.

• Que laboró en forma ininterrumpidamente durante un lapso de cinco (05) años, seis (06) meses, y dieciséis (16) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Deuda al corte

Indemnización de antigüedad……………………………………Bs. 60.000, 00

Intereses sobre prestaciones sociales…………………………..Bs. 5.237,27

Bono de transferencia……………………………………………..Bs. 21.777,78

Interese de la deuda arriba mencionada (18-06-97-16-08-01)……….Bs. 164.385,42

Prestación de antigüedad………………………………………. Bs. 3.437.561, 60

Intereses……………………………………………………………Bs. 1.209.482, 60

Art. 108. Parágrafo Primero. Literal “C”…………………………Bs. 186.824, 00

Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………… Bs. 159.600, 00

Cesta Ticket del 01-05-99 al 31-07-01………………………… Bs. 1.360.800, 00

Bono único para los empleados públicos……………………….Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios……………………………………………..Bs. 3.436.850, 00

Indemnización por despido injustificado (30 días)……………..Bs. 1.019.040, 00

Indemnización sustitutiva de preaviso (30 días)………………..Bs. 407.616,00

Vacaciones (Art. 219 LOT)………………………………………..Bs. 1.970.144, 00

Vacaciones fraccionadas (Art.225 de LOT)……………………..Bs. 298.035, 23

Total adeudado a la fecha de egreso………………………....Bs. 14.537.353,90

Intereses de la deuda hasta el egreso…………………………...Bs. 1.494.866, 77

Deuda indexada desde Agosto-00 a Diciembre-01.......………..Bs. 547.963, 89

Total adeudado a la fecha actual……………………………… Bs.16.580.184, 55

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, no acudió a dar contestación a la misma, entendiéndose dicha demanda como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A” consignó escrito suscrito por la ciudadana, CARRASQUEL C.M., dirigido al Director de Personal del ejecutivo, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. A esta prueba quien aquí decide, le da valor probatorio, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa.

    • Marcado con la letra “B”, original de constancia de trabajo a favor de la ciudadana C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.908.549, suscrita por la directora de la Escuela Básica “L.A.”. Quien decide, a esta prueba le da valor probatorio, con ella se prueba que la ciudadana C.C. prestó servicios como Obrera en la Escuela Básica “L.A.”. Así se decide.

    • Marcados con la letra “C”, copias simples de recibos de pago cursantes del folio 17 al folio 54, Este Juzgador a estas pruebas, no les da valor, en virtud de que fueron impugnadas y la parte promovente no insistió en hacerla valer. Así se decide.

    • Marcado con la letra “D”, copia simple de Contrato Colectivo de SUODE, Quien decide observa que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    No promovió pruebas, por lo tanto no hay prueba que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al respecto esta alzada observa, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Al respecto esta alzada observa que los mismos forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presumen conocidos por el Juez. Así se establece.

    • Consignó marcado con la letra “A”, al folio ciento treinta y tres (133) Memorando emitido del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, dirigido a la accionante ciudadana C.C., de fecha 15 de enero de 1998, para notificarle que a partir de la misma fecha prestaría sus servicios como obrera contratada a la orden de la escuela L.A.. Quien aquí sentencia por tratarse de una copia fotostática de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Consignó al folio ciento treinta y cuatro (134) constancia de trabajo emitida por la dirección de la Escuela Básica “L.A.”, donde se deja constancia que la ciudadana CARRASQUEL MAGDALENA se desempeña en la Institución como obrera desde el 15-01-98 hasta la presente fecha (01-04-1998). Por tratarse de un documento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Al folio ciento treinta y cinco (135), consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, contentiva de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

    • Del folio 136 al 140 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 1999. Quien aquí sentencia determina que por la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana CARRSQUEL C.M., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Antigüedad:

    De 15-01-98 Al 30-04-98 = Los Tres primeros meses no se depositan.

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 4.074,07 = 244.444,20

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x 4.906,67 = 304.213,54

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 64 días x 6.005,33 = 384.341,12

    De 01-05-01 Al 31-07-01 = 15 días x 6.793,60 = 101.904,00

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.034.902,86

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC)

    25 días x 6.793,60 = 169.840,00

    TOTAL Bs.169.840, 00

    Indemnización por Despido Injustificado.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    120 días x 6.793,60 = 815.232,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 6.793,60 = 407.616,00

    TOTAL ARTICULO 125. Bs. 1.222.848, 00

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA Nº 17 CONTRATO COLECTIVO, (SUODE).

    Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

    98-99 15 35 04 = 54 días

    99-00 17 40 04 = 61 días

    00-01 19 45 04 = 68 días

    TOTAL 183 días

    183 días x 6.793,60 = 1.243.228,80

    Vacaciones fraccionadas:

    De 15-01-01 Al 31-07-01 = 06 meses y 16 días

    38.50 días x 6.793,60 = 261.553,60

    TOTAL VACACIONES Bs. 1.504.782, 40

     DIFERENCIA DE SALARIOS

    De 15-01-98 Al 30-04-98 = 03 meses y 15 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    3,5 meses x 55.000,00 Bs. = 192.500,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 12 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 40.000,00

    Diferencia 60.000,00

    12 meses x 60.000,00 Bs. = 720.000,00

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 12 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 50.000,00

    Diferencia 70.000,00

    12 meses x 70.000,00 Bs. = 840.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 04 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 60.000,00

    Diferencia 84.000,00

    12 meses x 84.000,00 Bs. = 1.008.000,00

    De 01-05-01 Al 31-07-01 = 03 meses

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 60.000,00

    Diferencia 98.400,00

    03 meses x 98.400,00 Bs. = 295.200,00

    TOTAL......................................................................Bs. 3.055.700,00

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...........................................Bs. 6.988.073,26

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano las siguientes cantidades or los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.034.902,86), Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 169.840,00) Indemnización por Despido Injustificado OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.815.232,00), Indemnización sustitutiva de preaviso CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON (Bs.407.616,00.), Diferencia de salarios TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.055.700,00) Vacaciones y Bono Vacacional artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula N° 17 Contrato Colectivo SUODE, UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.243.228,80), vacaciones fraccionadas DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 261.553,60), Para un Total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 6.988.073,26). Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0776-06

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