Decisión nº 3C-425-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de Junio de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-425-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : A.J.C. y L.F.L.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) A.J.C. y L.F.L.C.

DELITO (S) HOMICIO CULPOSO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05-01-2001, mediante participación realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº. 44 Apure, mediante la cual notifican la comisión de un hecho punible (Accidente de Transito), ocurrido en la Avenida Los Centauros, Diagonal a la Entrada al Merecure, de esta ciudad de San F.d.A., donde resulto muerto el ciudadano A.J.C. y L.F.L.C., por lo que el funcionario H.J.F., deja constancia de lo siguiente: “… Siendo las 2:40 am.., encontrándome de servicios en el comando… fui comisionado por usuarios de la vía de un accidente de transito ocurrido en la vía Biruaca, con lesionados…, me dirigí al sitio y al llegar observe un vehiculo chocado con la isla de la Avenida Los Centauros, diagonal a la entrada hacia Merecure…, fui informado por una comisión policial que se encontraba en el sitio que él conductor del vehiculo había sido traslado al Hospital y que dentro de el vehiculo se encontraba un cuerpo sin signos vitales…, procedí al levantamiento del cadáver en presencia del testigo y el occiso que se encontraba dentro del vehiculo fue trasladado a la morgue del hospital, hice acto de presencia en dicho centro, donde me facilitaron los datos y diagnósticos de las personas involucradas en el accidente, falleciendo el conductor del vehiculo en el traslado…” Es Todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

Consta en los folios 16 y 17 de la causa, Reconocimiento Médico legal de los ciudadanos occisos: A.J.C. y L.F.L.C..

Se evidencia en los folios 18 y 19 de la presente causa, Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de L.F.L.C. y A.J.C..

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Articulo 411: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión Seis (06) Meses a cinco (05) Años.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola…, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años...”

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (05-01-2001) hasta los actuales momentos (13-03-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Siete (07) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 08-06-2001, desde entonces han transcurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HOMICIDIO CULPOSO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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