Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.961.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): V.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498.

PARTE RECURRIDA: Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.A.C., F.J.S., N.J.V., A.J.M., Z.G.C., A.V., C.P., A.P., C.R., B.Q., M.O., M.G., E.L., I.C., Fariuska Lira, M.R., M.T. y Yudisay Puente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.911, 94.833, 40.629, 39.984, 16.322, 109.618, 107,788, 18.006, 115,447, 101.509, 121.500, 115.409, 55.246, 101.153, 126.210, 132.028, 125.909 y 103.152, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10102

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado V.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.961, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

ALEGA EL QUERELLANTE:

Que: “1.-…el acto administrativo objeto de este recurso viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…el acto administrativo emanado del director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y suscrito por su Comisario General J.D.L. es violatorio del articulo 49 …por NO acatar el debido proceso establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El hecho es que dentro de la estructura organizativa del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua existe la dirección de RECURSOS HUMANOS, así como la Consultoria Jurídica, órganos responsables señalado por el Estatuto de la Función Publica para iniciar y ordenar la averiguación administrativa. En este caso la apertura fue ordenada por el ciudadano E.B.V., Comisario Jefe de la dirección de Asuntos Internos y no por el Comisario Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, sin previa consulta con el organismo competente en este proceso con la dirección de RECURSOS HUMANOS.

El acto administrativo objeto de este recurso decidió la remoción de mi representado VIOLO el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias regulares tal y como lo establece el Estatuto de la Función Publica.

2.- El acto administrativo objeto de este recurso viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…

3.- Mi representado se encuentra en los actuales momentos siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, porte ilícito de arma de fuego hasta los momentos el proceso...en tal situación se presume la inocencia del procesado en los delitos que le imputa la vindicta publica y que dieron el origen del proceso disciplinario objeto el acto administrativo cuya NULIDAD SE EXIGE. La presunción de inocencia debió prevalecer como derecho fundamental inherente a la persona humana. En este sentido el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad viola el derecho establecido en el debido proceso, al derecho a la defensa y por ende a la tutela jurídica efectiva. Ya que el cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua debió esperar la sentencia del Tribunal Penal para así destituir al funcionario de ese cuerpo policial violando el numeral del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 13 de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el número de expediente 10102.

    Por auto de fecha 28 de junio de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

    En fecha 30 de junio de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

    En fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano Alguacil Temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folio 47).

    En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, mediante escrito presentado dio contestación a la presente demanda.

    Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por Acta de fecha 22 de marzo de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellante ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.690.961, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados Carrasquel Armas J.C. y V.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.549 y 56.498, respectivamente. Asimismo se dejó constancia que la comparecencia de la parte querellada mediante sus apoderadas judiciales K.C.B.B. y Luisaura M. Gurlino, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.325 y 121.183, respectivamente. La parte demandante mediante sus apoderados judiciales ratificaron en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, y asimismo alegaron que su representado fue notificado por la prensa estando privativo de libertad, razón por la cual no pudo actuar por la vía administrativa, violándosele el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se cumplió el procedimiento legalmente establecido para su notificación y destitución. Seguidamente la parte querellada mediante sus apoderadas judiciales ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad así como sus anexos, y manifestaron que no tenían autorización para la conciliación, asimismo alegaron que dicho acto administrativo esta debidamente motivado, por las faltas incurridas por el querellante, y que el procedimiento fue instruido conforme a la Ley, por lo cual no se le violó ningún derecho constitucional al querellante, por ultimo solicitaron se declare sin lugar en la definitiva y solicitan la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por auto de 12 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 30 y 31 de marzo de 2011, por la parte querellante y la parte querellada, se admitieron las documentales promovidas por la parte querellante y en cuanto a la comunidad de la prueba, de los informes y a la documental marcada “A”, no se admitieron, ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada las mismas no se admitieron por no haberse promovido medio de prueba alguno.

    En fecha 04 de mayo de 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día 12 de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 225)

    En fecha 25 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a la Procuraduría General del Estado Aragua, copia debidamente certificada de la notificación del ciudadano J.R.M.C., del acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de octubre de 2009, en donde se evidencie ciertamente la facha exacta de su notificación.

    En fecha 07 de julio de 2011, las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte querellada, mediante diligencia alegaron la Caducidad en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando se declare Inadmisible el presente recurso.

    Por auto de fecha 08 julio de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 07 de julio de 2011, por las abogadas Z.G.C. y K.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 145.325, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte querellada, mediante la cual consignan el recaudo que se le solicito en el auto de mejor proveer de fecha 25/05/2011; éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo consignado procedió a dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días de despacho acordado en el auto supra mencionado y una vez vencido dicho lapso se procederá a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 18 de julio de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.690.961, mediante apoderado judicial, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. Recibido en este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2010, quedando signado con el Nº 10102. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.690.961, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.-

    Determinada como ha sido la controversia planteada, debe este órgano jurisdiccional entrar a dilucidar en primer término, el alegato esgrimido por la parte querellada, cuando señala “[…] que el recurrente interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante ese Juzgado ya habían transcurrido los tres (3) meses previstos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, operando así la caducidad de la acción en el presunto asunto, en tal sentido, dado que la caducidad es materia de orden publico y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, solicitamos muy respetuosamente, se declare la CADUCIDAD en la presente causa en atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente expuestas y en consecuencia declare dicho Recurso INADMISIBLE in limiene litis […]”,

    Ahora bien, precisado lo anterior, debe tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso.

    En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    En este sentido, conviene acotar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: B.J.V.D.P.V.. C.D.L.J., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz acto haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

    Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa, del contenido del acto administrativo impugnado dictado en fecha 30 de octubre de 2009, que al recurrente se le indicó lo siguiente “(…) puede interponer contra el referido acto, recursos de reconsideración (…) la decisión del Secretario General de Gobierno como superior inmediato, serán recurribles jerárquicamente por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa.(…)

    De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló al querellante que el recurso correspondiente a interponer era el de reconsideración, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, reitera que no es necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), siendo que en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en los folios (17 y 18) del expediente judicial, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Así se decide.

    En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub íudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando el querellante quedo notificado del acto de destitución con la publicación en el Diario El Aragueño en fecha 15 de noviembre de 2009, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 04 de Marzo de 2010, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De modo que, advierte esta jurisdicente que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indicó en forma errónea el recurso apropiado que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

    De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el ciudadano J.R.M.C., padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, este tribunal resalta, una vez más, que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa. Así se decide.-

    Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante, en la notificación del acto no produciendo efecto alguno. Desechando de esta manera la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad esgrimida por la representación judicial del ente recurrido. Así se decide.

    - Del fondo de la presente controversia:

    Dilucidado lo anterior, pasa a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

    Aduce el querellante, “1.-…el acto administrativo objeto de este recurso viola el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…el acto administrativo emanado del director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y suscrito por su Comisario General J.D.L. es violatorio del articulo 49 …por NO acatar el debido proceso establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    El hecho es que dentro de la estructura organizativa del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua existe la dirección de RECURSOS HUMANOS, así como la Consultoria Jurídica, órganos responsables señalado por el Estatuto de la Función Publica para iniciar y ordenar la averiguación administrativa. En este caso la apertura fue ordenada por el ciudadano E.B.V., Comisario Jefe de la dirección de Asuntos Internos y no por el Comisario Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, sin previa consulta con el organismo competente en este proceso con la dirección de RECURSOS HUMANOS.

    El acto administrativo objeto de este recurso decidió la remoción de mi representado VIOLO el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no haber seguido el debido proceso y por ende el derecho a la defensa en virtud de no haber sido solicitada la remoción por las instancias regulares tal y como lo establece el Estatuto de la Función Publica.

    2.- El acto administrativo objeto de este recurso viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…

    3.- Mi representado se encuentra en los actuales momentos siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, porte ilícito de arma de fuego hasta los momentos el proceso...en tal situación se presume la inocencia del procesado en los delitos que le imputa la vindicta publica y que dieron el origen del proceso disciplinario objeto el acto administrativo cuya NULIDAD SE EXIGE. La presunción de inocencia debió prevalecer como derecho fundamental inherente a la persona humana. En este sentido el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad viola el derecho establecido en el debido proceso, al derecho a la defensa y por ende a la tutela jurídica efectiva. Ya que el cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua debió esperar la sentencia del Tribunal Penal para así destituir al funcionario de ese cuerpo policial violando el numeral del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.…”

    De esta manera, pasa a decidir el fondo de la controversia, en cuanto a la denuncia de la presunta violación al debido proceso, la cual se plantea en virtud del incumplimiento con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, estima este órgano jurisdiccional, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

    .

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

    En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

    Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

    En tal sentido, el querellante de autos, denuncia que en el caso que nos ocupa no se cumplió con lo establecido en el artículo 89, en lo que respecta al funcionario que da inicio o apertura al procedimiento disciplinario de destitución, convirtiéndose ello [a su decir] en una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y a la defensa. A lo que conduce, destacar que denunciado por el querellante, se encuentra establecido en el referido artículo ordinales 1 y 2, a saber:

    Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso....

    En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-775 del 13 de mayo de 2008, en ponencia conjunta recaída en el caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, precisó que “la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce”.

    Se indicó igualmente en dicho fallo que, al revisar la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que en la misma se derogan expresamente los instrumentos normativos siguientes: I) Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, reformada el 13 de mayo de 1975; II) Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974; III) Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971; estableciendo, posteriormente una derogatoria general de la manera que a continuación se indica: “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente ley”, no pudiendo, aseverarse, que por esto último ya se tengan derogadas las normativas estadales y municipales sobre la materia, pues, tal situación se encuentra supeditada a que vulneren lo dispuesto en dicha ley.

    Así pues, considera esta juzgadora, tal como se consideró en el fallo in commento, que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todos y cada uno de los cuerpos normativos que tiendan a regular la función pública dentro de un determinado organismo, se encuentran automáticamente derogados, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las demás ordenanzas de función pública de menor rango.

    Afirmar lo contrario, implicaría una imposibilidad para los distintos organismos públicos de regular la materia funcionarial, dictando cuerpos normativos que se adapten a las características propias de las particulares actividades que desempeñe cada institución, como por ejemplo en el caso de marras, donde nos encontramos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana y de resguardo del orden público, de las personas y de los bienes en general, que tiene características muy particulares que no tienen otros organismos públicos.

    Aunado a lo anterior, tiene más relevancia aún el hecho de que se pueda permitir que los entes policiales dicten su propia normativa de función pública, tomando en consideración que las funciones propias de un funcionario policial, distan mucho de ser similares a cualquier otro funcionario público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En otras palabras, la justificación de la existencia de una regulación especial que se aplique de manera particular a los cuerpos policiales se apoya en que las faltas disciplinarias en que puede incurrir un funcionario policial en ejercicio de sus funciones de resguardo del orden público y de la ciudadanía y sus bienes, en nada tienen que ver, por ejemplo, con las faltas de un funcionario público en ejercicio de un cargo administrativo dentro de un organismo público que nada tiene que ver con el ámbito policial y de seguridad ciudadana.

    Es por ello, resulta oportuno señalar que el 11 de abril de 2006 entró en vigencia la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual se crearon reglas esenciales de la situación jurídica de los funcionarios policiales del referido Estado, pues anteriormente el sistema disciplinario de los funcionarios policiales estaba basado en la aplicación de un Reglamento de Castigos Disciplinarios que data del año 1974, desapegado a las normas constitucionales y legales que han sido dictadas en los últimos años.

    Esta Ley está conformada por un Título I, de Disposiciones Generales que determina el objeto de ésta, que no es otro que el establecer los principios y normas que regularían a partir de su entrada en vigencia, el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el Sistema Disciplinario a aplicar en todos aquellos casos de faltas ilícitos cometidos por los miembros del Cuerpo Policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Asimismo, es oportuno señalar que el Título V de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, versa precisamente sobre las responsabilidades y el Sistema Disciplinario, y está dividido en 6 capítulos; el Capítulo de las Responsabilidades, en donde se dispone entre otras normas que no podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los artículos 1, 2, 12, 21, 22, 28 y 51 de la mencionada Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán el comportamiento y actuación de los funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; el sistema disciplinario aplicar en todos aquellos casos de faltas o ilícitos cometidos por lo miembros del Cuerpo policial y los procedimientos respectivos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que rigen la materia.

    Artículo 2: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley los funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Articulo 12. La inspectoria de los Servicios es una unidad administrativa..., cuya finalidad es recibir, procesar cualquier denuncia, quejas y acusaciones si hubiere lugar, relacionadas con el desempeño de las funciones policiales…

    Articulo 17. El inspector General tiene entre sus funciones instruir los procedimientos disciplinarios conforme a la ley…”

    Artículo 21: No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios, sino en virtud de un procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes que regulen los procedimientos administrativos.

    Articulo 22. La sustanciación de los procedimientos disciplinarios estará a cargo de la Inspectoria General de los Servicios y la imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

    Articulo 28. El procedimiento disciplinario se iniciara y adelantara de oficio por la Inspectoria General de los Servicios cuando esta tenga conocimiento de la comisión de una falta mediana o grave, por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; por denuncia formulada por un funcionario o funcionaria policial o por cualquier persona interesada.

    Artículo 51: Quedan derogadas todas las normas que colidan con esta Ley.”

    Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es menester para esta sentenciadora destacar que la unidad administrativa encargada en el área de los derechos y las situaciones administrativas de los servidores públicos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se les denomina “Inspectoría General de los Servicios”, que legalmente tiene atribuida como una de sus funciones, el seguimiento de las situaciones que puedan presentarse con el capital humano empleado por dicha institución policial estatal.

    De la aplicación de las normas ut supra citadas, se desprende que en el caso de marras, la Administración actuó conforme a derecho al aplicar en la materia procedimental, es decir, para la apertura de la averiguación disciplinaria en cuestión (por noticia criminis), lo dispuesto en la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en concordancia con lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, aplicando esta ultima, como una ley base, siendo desarrollada por la Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce; siendo que el órgano que dio inicio a la averiguación administrativa al ciudadano J.M., es la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo prevee los artículos 12, 15, 17 y 28 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, cumpliendo con ello con la normativa aplicable, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no constituyendo tal actuación violación alguna al derecho constitucional del debido proceso, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por el querellante, y así se decide.-

    Precisado lo anterior, pasa analizar la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciado por el querellante de autos.-

    El artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En cuanto a esta denuncia, es de resaltar por este órgano jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar, no es preciso o conciso sobre la causal de nulidad en la cual se circunscribe la denuncia planteada, ya que como se evidencia, el referido numeral, establece dos causales de nulidad absoluta, siendo el primero la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el administrativo impugnado en nulidad y el segundo, haber dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de lo esgrimido por el recurrente se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra presuntamente viciado conforme a lo dispuesto en el referido articulo numeral 4°, esta instancia judicial, pasa a a.a.c.d. nulidad, en los términos siguientes:

    Del vicio de incompetencia.

    Estima este órgano jurisdiccional, que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

    El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando: ‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el artículo 22 de la norma aplicable al caso de marras, Ley del Sistema disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, a saber:

    […] Articulo 22. La sustanciación de los procedimientos disciplinarios estará a cargo de la Inspectoria General de los Servicios y la imposición y la ejecución de las sanciones estarán a cargo del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua […] (Subrayado y negritas de este tribunal)

    En franca aplicación de la normativa arriba transcrita, esta sentenciadora estima que el funcionario que tiene atribuida la competencia para imponer la sanción a que hubiere lugar en cualquier procedimiento administrativo de destitución de dicho órgano, no es otro sino, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. En tal sentido, se puede destacar que, ciertamente en el caso bajo análisis, el acto administrativo de destitución es dictado y suscrito por el Comisario Jefe (A) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, tal como lo provee el artículo 22 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, cumpliendo con ello, con la normativa aplicable, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso del Cuerpo de Seguridad y orden Público, se configura por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca -como regla general- a todos aquellos funcionarios Policiales que prestan sus servicios, para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no constituyendo tal actuación vicio alguno de incompetencia, desestimado de esta manera este órgano jurisdiccional, la denuncia planteada por el querellante, y así se decide.-

    Sobre el particular, es menester para quien aquí decide, ratificar lo analizado en el punto anterior del presente capitulo en el cual se señaló que el órgano competente para llevar a cabo la investigación, la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario es el señalado en el artículo 22 y 28 de la Ley que rige a los funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad, la cual principalmente está a cargo de la Inspectoría General, quien puede apoyarse en Inspectorías Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarán las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. Así se declara.

    De la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    De esta manera, es de hacer notar que, si bien es cierto que los ordenamientos internos que sean dictados por los distintos órganos de la Administración Pública para regular su función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos regionales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Precisado lo anterior, debe esta juzgadora entonces determinar si en el asunto bajo análisis, el procedimiento administrativo de destitución, vulneró o no los parámetros y principios contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de destitución dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), ciudadano Com. General (PA) Lic. Jesús David López:

    ….analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0208-09, aperturado e instruido por la Inspectoria General de los Servicios en fecha 28/05/09 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SARGENTO SEGUNDO (PA) MALLORQUIN CARRASQUEL J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.690.961; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 29, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en consecuencia haciendo uso de las atribuciones consagradas en los artículos 12 y 15 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y considerando el carácter de las decisiones emanadas de este despacho, de conformidad al articulo 19 y 22 de la Ley del Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, se acuerda:

    PRIMERO: Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

    SEGUNDO: Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se DESTITUYE DEL CARGO (EXPULSA) al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO (PA) MALLORQUIN CARRASQUEL J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.690.961, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

    TERCERO: Notifíquese al funcionario SARGENTO SEGUNDO (PA) MALLORQUIN CARRASQUEL J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.690.961, del presente acto administrativo…

    De ello se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3, 29, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 37 ordinales 3, 29, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

    ..Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:

    …(…)…

    3. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos.

    …(…)..

    29. Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos.

    …(…)….

    33. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres…

    .. (…)…

    40. Hacer uso indebido de las armas.

    Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano J.M., y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo y al efecto:

    1.- Auto de apertura de la Averiguación Disciplinaria, de fecha 28 de mayo de 2009. (f. 02 del exp. administrativo)

    2.- Copia del articulo de prensa de los hechos ocurridos, mediante el cual funcionario instructor inicia la averiguación administrativa. (f.03 del exp. administrativo)

    3-. Auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual se ordena anexar el record de conducta del funcionario investigado. (f. 04)

    4.- Oficio N° 1040-09, de fecha 12 de junio de 2009, dirigido al Comisario Jefe del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), mediante la cual solicita la remisión de copia simple de la Boleta Privativa de Libertad del funcionario investigado. (f. 105); la cual reposa al folio 15.

    5.- Acta administrativa fechada 12 de Junio de 2009, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana Y.N., titular de la cédula de identidad número 15.364.752, al sitio de reclusión del hoy accionante, quien manifestó que “…en ese momento no era posible declarar porque iba a ser trasladado al hospital central de Maracay por encontrarse en mal estado de salud, a su vez el mismo manifestó no tener ningún impedimento para que le sea tomada la respectiva declaración…” (f. 17)

    6.- Oficio N° 1049-09, dirigido al Comandante General del C.S.O.P.E.A., mediante el cual solicita la aplicación de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo sin goce de sueldo, al funcionario Sargento Segundo (PA) J.R.M.C.. (f. 20)

    7.- Corre inserto a los folios 21 al 24, Auto de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual la administración querellada, acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de Suspensión del Ejercicio del cargo sin goce de sueldo, al funcionario Sargento Segundo (PA) J.R.M.C..

    8.- Corre inserto a los folios 27 al 31, copias certificadas del orden del día y libro de novedades de fecha 28 de mayo de 2009, provenientes de la Brigada de Patrullaje Vial.

    9.- Acta administrativa fechada 16 de Junio de 2009, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana Y.N., titular de la cédula de identidad número 15.364.752, al sitio de reclusión del hoy accionante, quien manifestó que “…no tener problema en que le fuera tomada la declaración y que estaba dispuesto a prestar toda la colaboración necesaria ante la inspectoria de los servicios a pesar de encontrarse en mal estado de salud…” (f. 33 y 34)

    10.- Declaración del ciudadano J.M., en cuanto a los hechos investigados, quien señala entre otras cosas:

    :…(..)…el día 27 de mayo y me dijo que le regalara 500 BF porque su mama estaba mal de salud y al entrar entregue mi cedula y pasamos, estábamos conversando y le digo nos tomamos unas cervezas y las pido, yo portaba un armamento de mi propiedad que lo adquirí de un señor que conocí que portaba gandola y después arreglaríamos los papeles, después yo puse el armamento cerca de mis zapatos donde Meri me apuntaba a manera de juego y yo le decía que no era juego y también manifestaba que si nos íbamos a morir era los 2 donde después de haber tenido relaciones en la parte del baño seguimos tomando y como a las 5:00pm estábamos muy tomados y que me acuerde agarra el armamento otra vez y fue cuando se fue el tiro y yo con la desesperación porque pensé que la había matado Salí corriendo, y sin ver ni autopista ni nada me arrollo un carro y perdí el conocimiento, luego me llevaron al hospital central y fue cuando supe que según ella era casada y su pareja dice que yo la tenia amenazada y secuestrada cosa totalmente falsa y de lo contrario de tantas veces que yo fui a los hoteles con ella ya desde cuando lo hubiera hecho.

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: … (…)…NOVENA: ¿DIGA USTED SI ESTABA DEBIDAMENTE AUTORIZADO PARA PORTAR ARMA DE REGLAMENTO? CONTESTO: no el arma que cargaba me la dio un señor que conocí el era escolta de gandola y posteriormente íbamos a legalizarlo…DECIMA TERCERO: ¿DIGA USTED, PORQUE MOTIVO LE EFECTUO DISPARO A LA CIUDADANA M.D.C.? CONTESTO: de verdad no se explicar muy bien los hechos porque estábamos tomados pero lo único que se decir es que no fue intencional y en medio de mi desesperación, Salí corriendo y me arrollo un carro y nunca me había pasado algo similar…” (f. 36 al 38).

    11.- Corre inserto al folio 40, oficio N° 1078-09 de fecha 17 de junio de 2009, dirigido al Departamento de Disciplina, mediante el cual notifican de la Apertura de la averiguación disciplinaria y remiten el expediente administrativo a los efectos dar curso al procedimiento disciplinario de destitución.

    12.- Al folio 41, acta fechada 07 de septiembre de 2009, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad número 9.652.671, al sitio de reclusión del hoy accionante, quien manifestó que le fuese practicada la referida notificación mediante cartel de prensa.

    13.- Al folio 42, corre inserta Boleta de Notificación, de fecha 07 de septiembre de 2009, dirigida al Ciudadano J.M., mediante el cual le notifican del acta de formulación de cargos.

    14.- En fecha 07 de septiembre de 2009, corre inserto oficio dirigido al Jefe del Departamento de Compra, mediante el cual remiten la Boleta de notificación, a los fines de que la misma sea publicada en el Diario el Aragüeño. (v. folio 45).

    15.- En fecha 14 de septiembre de 2009, fue agregado a los autos el cartel de notificación publicado en el diario el Aragüeño. (v. folios 47y 48).

    16.- Al folio 49, auto de fecha 21 de septiembre de 2009, y siendo la oportunidad legal para la formulación de cargo, dejando constancia que el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N°9.690.961, se tuvo por notificado en fecha 14 de septiembre de 2009, a los efectos de tener acceso a expediente y poder ejercer su derechos a la defensa según el artículo 49 ordinales 01, 02, 03 y 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    17.- A los folios 50 al 57, corren insertos sendos escritos de formulación de cargos, de fecha 21 de septiembre de 2009.

    18.- Al folio 59, acta fechada 21 de septiembre de 2009, donde se deja constancia del traslado de la ciudadana D.A., titular de la cédula de identidad número 9.652.671, al sitio de reclusión del hoy accionante, quien indico que no firmaría la formulación de cargos.

    19.- Al folio 60, riela auto de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante el cual se insta al investigado a ejercer su derecho de acceso al expediente y solicitar las copias necesarias a los fines de la preparación de su defensa.

    20.- Al folio 61, consta auto mediante el cual el Inspector General de los Servicios, procedió a designar al abogado J.F.H.A., inscrito en el Inpreabogado 101.286, como Defensor de Oficio, a los efectos de cumplir con el debido proceso.

    21.- En fecha 22 de septiembre de 2009, corre inserto auto mediante el cual el defensor de oficio acepta el cargo para el cual fue designado (ver folio 62).

    22.- En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante auto se ordenó agregar el escrito de Descargos, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado J.F.H., quien fungiera como Defensor de oficio, del funcionario investigado. (ver folios 63 al 66).

    23.- En fecha 29 de septiembre del 2009, se deja constancia de la Apertura del lapso probatorio (ver folio 67).

    24.- En fecha 06 de octubre de 2009, mediante auto que corre inserto al folio 208, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la unidad de asistencia jurídica.

    25.- Al folio 69, corre inserto Oficio 1128- 09, suscrito por el Inspector General de los Servicios, mediante el cual remite el expediente a los f.d.I.d.C.. Asimismo, riela a los folios 71 al 73 del expediente judicial, Opinión de la Consultoría Jurídica, fechada 21-10-2009.

    26.- En fecha 29 de octubre 2009, mediante oficio N° 1854-09, fue remitido a la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, el Informe de Conclusión de sustanciación de la Averiguación Disciplinaria (Destitución del Cargo), lo cual corre inserto a los folios 77 al 87.

    27.- Cursa a los folios 88 al 96 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de octubre de 2009, hoy objeto de impugnación.

    Del análisis anterior, ciertamente se desprende que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incursa en las causales de destitución señaladas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

    En este mismo orden ideas, advierte este tribunal superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: : i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor de Oficio del (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano J.M., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso; desestimando de esta forma, este órgano jurisdiccional, el alegato del acto en torno a que en el “presente caso se omitió seguir el procedimiento legalmente establecido” por cuanto, como se pudo observar, el procedimiento aplicado fue el dispuesto por las normas aplicables a casos como el de marras. Así se decide.

    De la violación a la presunción de inocencia.

    Aduce el querellante que […] La presunción de inocencia debió prevalecer como derecho fundamental inherente a la persona humana. En este sentido el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad viola el derecho establecido en el debido proceso, al derecho a la defensa y por ende a la tutela jurídica efectiva. Ya que el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua debió esperar la sentencia del Tribunal Penal para así destituir al funcionario de ese cuerpo policial violando el numeral del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]

    Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    .

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio (43 y 48) del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” y publicación en la prensa, de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoria General de los Servicios, suscrita por el comisario (PA) Abog. E.J.B.V. y dirigida al ciudadano J.M., en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

    […] NOTIFICA, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15 y 28, ….al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (PA) MALLORQUIN JOSE, identificado con la cedula N°V-9.690.961, que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación…, este despacho procederá a imponerle de la formulación de cargos; por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el N° 0208.-09, por encontrarse presuntamente incurso en un hecho que puede constituir Falta Grave tipificada en el articulo 37 ordinales 03, 29, 32, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los cuales dan lugar a la Destitución. En virtud de que en fecha 28 de mayo de 2009, se recibe en este despacho recorte de prensa del diario El Aragueño en el que destaca la noticia relacionada al intento de homicidio en contra de su pareja, atribuyéndosele la responsabilidad a su persona. Posteriormente, se recibió boleta de privativa de libertad N° 122, decretada a su persona por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas […]

    Igualmente, se destaca lo señalado en el ato administrativo de destitución “ […] analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario N° 0208-09, aperturado e instruido por la Inspectoria General de los Servicios en fecha 28/05/09 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: SARGENTO SEGUNDO (PA) MALLORQUIN CARRASQUEL J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-9.690.961; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 29, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua […]” (Resaltados de este tribunal)

    De lo arriba transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados en fecha 27 de mayo de 2009, y procedió a informar al ciudadano J.M., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 37 ordinales 03, 29, 32, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; y posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano J.M., del cargo de Sargento Segundo que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 29, 33 y 40 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, tratando de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como falta de destitución, contemplado en el artículo señalado up supra.

    Sumado a lo anterior, no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional, el hecho erróneo en que incurre el querellante cuando en el texto de esta denuncia señala el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Cuando de la revisión a las actas procesales y del expediente administrativo sancionatorio, no se evidencia que al ciudadano J.M., se le haya investigado e instruido un procedimiento sancionatorio por estar incurso presuntamente en la causal de destitución prevista el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (condena penal). Por el contrario, fue investigado y encontrado incurso en la comisión de las faltas graves, establecidas en el artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ordinales 3°: Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos; 29. Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos; 33. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres; y 40. Hacer uso indebido de las armas.

    Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

    Desestimados todos y cada uno de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionaríal, y así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.690.961, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de dos mil nueve (2009).-

    Se ordena notificar al Procurador General del Estado Aragua de la presente decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 03.20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº 10.102

    Mecanografiado por: der

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