Decisión nº 46 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano P.C.E., representado judicialmente por los abogados I.J.M., B.A.V., Inirida Viloria Romero, J.C.R., M.E.S., M.M., M.A., G.Á. y L.P., , contra la sociedad mercantil COLOR QUIMICAS S.A (COLQUIM, S.A), representada judicialmente por los abogados C.C.N., M.H.R. y E.P.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva en fecha: 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada en al presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el libelo de demanda (folios 01 al 22, de la primera pieza):

Que, el actor comenzó a prestar servicios personales desde el 16 de septiembre de 1997.

Que, el gerente general de la demandada, procedió a despedirlo verbalmente y de manera injustificada, en fecha 16 de junio del año 2009.

Que, prestó sus servicios para la demandada en forma ininterrumpida por un periodo de 11 años y 09 meses.

Que, desde el inicio de la relación laboral, fue calificado como gerente de ventas.

Que, inició la relación bajo una prestación personal y directa, de forma continua y bajo la figura de una firma personal requerida por la empresa.

Que, sus funciones consistían en visitar, llamar y recibir llamadas de clientes de la demandada, así como coordinar cobros de facturas de clientes de la demandada.

Que, recibía reportes diarios de los representantes de ventas.

Que, para el momento de la terminación de la relación laboral el demandante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 7.678,03 y diario de Bs. 255,93.

Reclama: 1) Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutas, la suma de Bs. 56.305,60. 2) Vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 4.798,77. 3) Bono Vacacional vencido no cancelado ni disfrutado, la suma de Bs. 33.782,76. 4) Bono Vacacional Fraccionado vencido no cancelado año 2008, la suma de Bs.3.263,11. 5) Utilidades no canceladas, la suma de Bs.173.538,33. 6) Utilidades fraccionadas no canceladas 2008, la suma de Bs.6.450,48. 7) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 149.504,23. 8) Intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 91.361,33. 9) Indemnización de antigüedad por despido, la suma de Bs. 41.500,50. 10) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs. 24.900,30.

Que, las cantidades antes detalladas, suman la totalidad de quinientos noventa y un mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.591.405,41), por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda y sea condenada a la parte demandada a cancelar la suma antes mencionada, así como el pago de las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda y notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo entre las partes (folio 45 y 46 de la primera pieza), la empresa demandada dio contestación a la demanda, donde expuso (folios 33 al 37, tercera pieza):

Niega, la existencia de la relación de trabajo, alegando que el vínculo que los unió es de tipo mercantil.

En lo anterior, se fundamentó para rechazar los conceptos y sumas reclamadas.

Opone la prescripción de forma subsidiaria, tanto de la acción como de las utilidades.

Solicita sea declarada sin lugar sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de contestación, que la demandada niega la existencia de la relación laboral y a su vez alega que el vínculo que la unió al demandante es de carácter mercantil, en ese sentido, y conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar que la relación que la unió al accionante es de carácter mercantil. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:

1) Con relación a las marcadas A-1 a la A-52, A-72, A-94 y A-95 , (folios 56 al 107, 127, 149 y 150 primera pieza), contentivos de recibos de pago de comisión sobre ventas, comprendido entre los años 1997 al año 2001, mes abril 2008, mes julio 2005 y mes febrero 2004. Al respecto, esta Alzada observa de la reproducción audiovisual que la demanda indica que los mismos emanan de la parte actora. Ahora bien, verifica esta Alzada, que los mencionados documentos también son producidos por la demandada, cursante en los anexos de pruebas marcados 1, 2 y 3; en tal sentido, esta Superioridad le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa accionada le canceló al demandante suma de dinero de forma mensual, por concepto de comisión sobre ventas. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas A-53 hasta A-71, a-73 hasta A-92, A-96 hasta A-100 (folios 108 al 126, 128 al 147, 151 al 155 de la primera pieza);se verifica que se trata de copias simples de cheques y de comprobantes de egresos por comisiones de ventas, siendo impugnados por la demandada por esa razón, es decir, por ser copia. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que si bien es cierto los mismos fueron producidos en copia simple guardan relación con las documentales valoradas en el particular anterior y con las producidas por la propia accionada que rielan en los anexos de pruebas, en tal sentido, en base al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio a las referidas, evidenciándose de los mismos que la empresa le cancelaba al actor como persona natural P.C.E. y a través de la firma personal denominada “Paul Carrasquel Representaciones”, pagos por comisiones de venta durante los periodos comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2009, cuyos pagos se efectuaban de forma mensual. Así se decide.

3) Con relación a las marcadas “B-1” al B-197, cursantes en los folios 156 al 199 de la primera pieza principal y folios 02 al folio 156, de la segunda pieza principal. Al no estar suscrita por representante alguno de la accionada, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

4) Con relación a la marcada con las letras C-1 al C-4, cursante en los folios 157 al 160, cursantes en la segunda pieza principal. Se observa que constituyen comunicaciones emanadas presuntamente de la empresa, sin embargo, por encontrarse en copias simples amen de que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se establece.

5) En cuanto a las marcadas C-5 al C-32, cursante en los folios 161 al 188 de la segunda pieza. Se observa que constituyen transmisiones de fax suscritas por la parte actora. Se verifican que no emanan de la accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

6) En cuanto a las marcadas D-1 al D-4, cursantes en los folios 189 al 192 de la segunda pieza principal. Se observa que constituyen constancias de trabajo, emanadas de la empresa demandada, no impugnadas durante la audiencia de juicio celebrada, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante prestó sus servicios a la demanda en el cargo de gerente de ventas devengando ingresos mensuales. Así se decide.

7) En cuanto a las marcadas E-1 al E-3, cursantes en los folios 196 al 205 de la segunda pieza principal. Se verifica que constituyen carnets de identificación, sin embargo, no llegó a demostrar que emanaran de la accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

8) Con relación a las cursantes en los folios F1 al F-10, cursantes en los folios 196 al 205 de la segunda pieza. Se observa que constituye un listado de clientes, desconocidos por la parte demandada como se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. En tal sentido, al no estar suscrito por representante alguno de la accionada, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

9) Con respecto, a las letras “G-1” a la “G-4”, y “H-1” a la “H-8”, cursantes en los folios 2 al 13 de la tercera pieza principal. Se verifica que constituyen copias de la firma personal del denominado P.C.R. y copia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD ANONIMA COLOR QUIMICAS S.A. (COLQUIM S.A.), respectivamente. Se observa que fueron reconocidos por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el accionante constituyó una firma personal denominada P.C.R.. En cuanto en cuanto al acta de asamblea de la misma no emerge hecho alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se establece.

10) Con relación a la marcada “I”, cursante en el folio 14 de la tercera pieza. Se verifica que se refiere a una tarjeta de presentación. Se verifica que no emana de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

11) Con respecto a las cursantes en los folios 15 al 19 de la tercer pieza. Se verifica que la parte demandada efectuó objeción sobre las mismas por encontrarse en copia simple, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.12

12) Promovió la exhibición de las documentes marcadas A-1 hasta A-100, B-1- hasta B-197, D2, D4, H1 hasta H8 y J1 hasta J5. Verificado lo anterior, debe puntualizar quien decide, en primer lugar, que la parte promoverte está utilizando dos (2) medios probatorios para promover las documentales antes indicadas; en segundo lugar, se observa que los mismos ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

13) Promovió prueba de informes a los siguientes entes:

- BANCO PROVINCIAL, Se observa que consta respuesta cursante en los anexos especiales de pruebas marcados 1, 2 y 3, respectivamente, constantes de 535, 478 y 478 folios útiles, respectivamente, este Tribunal verifica que las mismas constituyen movimientos de cuenta de la parte demandada, sin embargo, no se precisa de su contenido algún elemento que ayude dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, no se les confiere valor probatorio, así se establece.

- BANCO MERCANTIL. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 60 de la tercera pieza principal del presente asunto, de cuyo contenido se desprende que la titularidad de la cuenta corriente abierta por la empresa demandada en esa entidad financiera, sin embargo, dicho hecho nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capitulo primero y segundo del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se declara.

2) Con relación a la Marcada con la letra “B”, cursante en los folios 25 al 27 de la tercera pieza. Se verifica que constituye copia simple de Registro Mercantil de la firma personal P.C.R.. Se verifica que esta Alzada se pronunció supra, en tal sentido, se ratifica la valoración anterior. Así se establece.

3) En cuanto a la marcada con la letra “C”, cursantes en los folios 28 al 31 de la tercera pieza. Contentiva del Registro de Información Fiscal, de cuyo contenido se desprende que la Firma Personal del ciudadano P.C., inició el cumplimiento contentivo de las obligaciones Tributarias en fecha: 01/12/1999, sin. Así se declara

4) Con respecto a la marcado con la letra “D”, cursante en los folios 31 al 32 de la tercera pieza. Se observa que constituye un documento extraído de la Pág. Web del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, contentivo de una cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo, se verifica que no es controvertido que el actor se encontraba asegurado por la empresa Grafica Italiana S.A, para el mes de agosto de 1997; considerando esta Alzada que el contenido de la presente documental nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto. Así se declara.

5) Produjo documentales insertas en 13 cuadernos empastados, que fueron identificados por el Juzgado de Sustanciación como anexos de pruebas 1 al 6: Verifica esta Alzada que al valorar las documentales promovidas por la parte actora, se pronunció en relación a los recibos de pago de comisiones por ventas, comprobantes de egreso insertos en cada una de los mencionados cuadernos, por lo cual se ratifica lo antes expuesto; es decir, que con los mismos se demostró que la accionada que canceló al accionada sumas de dinero de forma mensual por concepto de comisiones sobre ventas al actor. Así se declara.

6 ) Con respecto a los comprobantes de egreso y reportes de gastos cursantes en los anexos de pruebas marcados 4, 5, 6, y las cursantes en el ANEXO 5: folios 7, 8, 10, 11; carpeta año 2001; folios 40, 44, 48, 49, 67, carpeta año 2002; folio 98, 101, carpeta 2003; folios 132, 134, carpeta año 2004 y ANEXO 6: folio 5, 12, 13, 15, 19, 25, 53, capeta año 2005, folios 60, 61, 67, 71, 73, 76, 78, 82, carpeta año 2006, folios 126, 127, 129, 131, carpeta año 2007 , folios 163, 165, 166, 168, 171, 174, 175, 193, carpeta al año 2008. Se le confiere valor probatorio, demostrándose de su que el reporte de gastos emanado de la demandada se indica al actor como empleado con el cargo de gerente de vetas, y el pago sale a nombre de la firma personal constituida por él. Asimismo se verifica que los pagos se realizaban por los siguientes conceptos,: peaje, habitación, desayuno, almuerzo, cena, alquiler de vehiculo, taxi, teléfono, correos, cables, relaciones publicas, reparación de vehiculo, reuniones o promociones y kilómetros recurridos; conforme a las facturas que debía presentar el demandante por los gastos efectuados con ocasión a la prestación de servicio realizada para la demandada confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

7) En cuanto a los comprobantes de retención de impuesto efectuados por la empresa demandada Color Químicas, S.A a P.C.R.. A estos documentos se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la primera de las nombradas actuaba como agente de retención de la firma personal P.C.R.. Así se establece.

8) En cuanto a la exhibición promovida, se verifica de las facturas que corren inserta en el anexo 2 y 3, fueron reconocidas por la parte actora, demostrándose que el demandante una vez recibido el pago por comisiones en los años 2001 al 2009, otorgaba a la demandada una factura, en nombre de la firma personal por él constituida. Así se establece.

9) Promovió la prueba de informes, a los siguientes entes:

- En cuanto a la información solicitada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat) Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay. Se verifica que no consta en autos respuesta del referido organismo, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

-Con respecto a la información solicitada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Caja Regional Aragua. Verifica esta Alzada que consta respuesta cursante en el folio 63 de la tercera pieza principal del presente asunto, y que su contenido no aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha. Así se decide.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, ante la duda y a sabiendas de que no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero cuando se da la prestación del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, este Tribunal observa que la prestación de servicios se inicia partir del 16 de septiembre de 1997, de manera personal, y directa; posteriormente en el mes de octubre de 1997, la relación continua pero ahora bajo la figura de de una firma personal constituida por el demandante, por lo que considera necesario esta Alzada, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de la relación, determinar si efectivamente éste detenta en su objeto, una actividad comercial o civil que pretenda encubrir una relación laboral entre las partes.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de una firma personal.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante que comenzó a prestar servicios de manera personal y directa, de forma continua para la demandada en fecha: 16 de septiembre de 1997, como Gerente de Ventas, siendo que, para continuar prestando sus servicios, laboró bajo la figura de una firma personal, requerida por la empresa.

Ahora bien, llama la atención de esta Alzada el hecho de que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y luego inmediatamente mutara, en apariencias a una relación mercantil, mediante la creación de una firma personal denominada “P.C.R.”, según la cual se seguiría prestando el mismo servicio.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para la sociedad mercantil demandada, visto que se evidencia de los recibos de pago y comprobantes de egresos, que la parte demandada emitía pagos por comisiones como contraprestación sobre la ejecución de las ventas realizadas por el actor, durante los periodos comprendidos desde el año 1997 hasta el año 2009, siendo que dichas cantidades eran recibidas por el demandante de manera constante, a saber de forma mensual, las cuales variaban conforme a las ventas realizadas; que el reclamante de acuerdo a las pruebas promovidas por la propia demandada en algunos casos era catalogado como empleado de la demandada y que ostentaba el cargo gerente de ventas en el departamento de ventas de la misma; y en los recibos de pagos, los realizaba a nombre de la firma personal constituida por él (actor).

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de la sociedad mercantil COLOR QUIMICAS S.A; que la accionada sufragaba los gastos; ya que aún cuando el actor utilizaba en algunas oportunidades su propio vehículo, la demandada le suministraba las herramientas y materiales necesarios para ejecutar la prestación del servicio, tales como pagos de: peajes, habitación, desayuno, almuerzo, cena, teléfono, correos, cables, relaciones publicas, reparación de vehiculo, reuniones o promociones y kilómetros recurridos, entre otros, como quedó demostrado de las propias documentales promovidas por la demandada; y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, la cual era cancelada de manera mensual, teniendo que emitir el hoy reclamante facturas emanadas de la firma personal para recibir el pago por comisiones sobre ventas.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye este Juzgador que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, se concluye que la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a P.C.E. con la sociedad mercantil COLOR QUIMICAS S.A (COLQUIM S.A), se procede a resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada en forma subsidiaria.

Con relación a la prescripción de la acción opuesta por la codemandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 16 de junio del año 2009, por consiguiente, el lapso de prescripción vencía, en principio, el día 16 de junio del año 2010. Pues bien, se observa de las actas que conforman el expediente, que fue interpuesta la presente demanda ante un Tribunal incompetente en fecha 29 de junio del año 2009, llevando a cabo la audiencia preliminar el día 29 de septiembre de 2009, es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción, de modo que resulta obvio que en este caso no operó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se resuelve.

Determinada la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en forma subsidiaria, pasa esta Alzada a resolver las peticiones realizadas por el demandante. Así se declara.

En cuanto al salario percibido por el hoy accionante, el mismo se logró demostrar con las documentales aportadas por ambas partes, verificando que se trata de un salario variable, siendo el siguiente:

Mes y Año Salario Promedio Diario Mes y Año Salario Promedio Diario

Ene-98 34,18 Abr-01 53,44

Feb-98 24,12 May-01 76,41

Mar-98 42,05 Jun-01 62,78

Abr-98 42,79 Jul-01 69,72

May-98 62,48 Ago-01 62,28

Jun-98 41,78 Sep-01 61,68

Jul-98 31,44 Oct-01 65,46

Ago-98 35,99 Nov-01 91,18

Sep-98 49,41 Dic-01 78,33

Oct-98 57,72 Ene-02 52,55

Nov-98 52,49 Feb-02 63,33

Dic-98 19,97 Mar-02 48,29

Ene-99 34,02 Abr-02 55,54

Feb-99 45,34 May-02 57,50

Mar-99 51,79 Jun-02 71,73

Abr-99 53,36 Jul-02 71,98

May-99 36,31 Ago-02 74,34

Jun-99 31,42 Sep-02 36,31

Jul-99 42,61 Oct-02 76,70

Ago-99 58,73 Nov-02 70,94

Sep-99 58,56 Dic-02 81,02

Oct-99 70,29 Ene-03 41,54

Nov-99 71,51 Feb-03 41,48

Dic-99 40,16 Mar-03 90,18

Ene-00 40,16 Abr-03 77,28

Feb-00 73,17 May-03 113,75

Mar-00 82,53 Jun-03 114,85

Abr-00 56,37 Jul-03 129,85

May-00 69,92 Ago-03 104,28

Jun-00 70,04 Sep-03 101,62

Jul-00 71,39 Oct-03 110,67

Ago-00 83,16 Nov-03 81,96

Sep-00 85,91 Dic-03 95,77

Oct-00 90,46 Ene-04 122,90

Nov-00 73,24 Feb-04 96,00

Dic-00 87,67 Mar-04 159,92

Ene-01 36,31 Abr-04 144,82

Feb-01 40,11 May-04 36,31

Mar-01 68,31 Jun-04 115,50

Mes y Año Salario Promedio Diario Mes y Año Salario Promedio Diario

Jul-04 131,03 Ene-07 131,67

Ago-04 191,19 Feb-07 216,23

Sep-04 170,56 Mar-07 262,19

Oct-04 140,92 Abr-07 199,88

Nov-04 173,93 May-07 251,30

Dic-04 183,33 Jun-07 285,85

Ene-05 97,51 Jul-07 222,30

Feb-05 134,92 Ago-07 232,94

Mar-05 111,04 Sep-07 36,31

Abr-05 121,26 Oct-07 285,28

May-05 139,08 Nov-07 252,63

Jun-05 130,60 Dic-07 253,33

Jul-05 170,91 Ene-08 142,43

Ago-05 192,58 Feb-08 250,88

Sep-05 143,10 Mar-08 209,41

Oct-05 177,53 Abr-08 193,06

Nov-05 226,83 May-08 264,71

Dic-05 231,67 Jun-08 226,63

Ene-06 36,31 Jul-08 267,33

Feb-06 206,82 Ago-08 190,67

Mar-06 217,75 Sep-08 233,79

Abr-06 118,15 Oct-08 390,04

May-06 199,38 Nov-08 290,98

Jun-06 176,95 Dic-08 283,33

Jul-06 180,21 Ene-09 200,00

Ago-06 147,42 Feb-09 200,00

Sep-06 182,06 Mar-09 288,04

Oct-06 199,26 Abr-09 202,05

Nov-06 266,13 May-09 200,00

Dic-06 250,00 Jun-09 189,50

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se verifica que el actor señala que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano P.C.E., era empleado y ostentaba el cargo de “Gerente de Ventas”, siendo sus funciones, conforme lo narró en el escrito libelar, la de Coordinar con los vendedores los puntos que se llevarían a reunión semanal de ventas que se llevaba a cabo, los días martes con asistencia de la Gerente General, asesor de gerencia general, gerente táctico, asistencia técnicas, jefe de laboratorio, coordinador de ventas, representantes de venta, el gerente de ventas, en cuya reunión se trazaban las políticas de ventas, acciones a tomar en caso de algún inconveniente, hacer seguimiento de las acciones que se decidían en la reunión, dando pautas establecidas por la empresa, visitar clientes, recibir reportes diarios de las actividades de los vendedores, para luego presentarlo a la gerencia general; coordinar cobro de facturas a clientes, pues tales facultades invisten a dicho ciudadano dentro de la calificación de un trabajador de dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Vista la determinación anterior, se observa que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley, motivo por el cual no procede en el presente caso el reclamo por el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

Ahora, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Superioridad, observa lo siguiente:

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde el año 1997 hasta el año 2009, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 16 de septiembre de 1997, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en base al último salario promedio, que es, Bs. 249,99; en tal sentido, se le deben al demandante 239,5 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas y 145,5 de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que serán cancelados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador como supra se determinó, conforme a las previsiones de los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones

Periodos desde 1997 hasta 2008

Días Salario Diario Total

220 Bs.249.99 Bs. 54.997,80.

Bono Vacacional

Periodos desde 1997 hasta 2008

Días Salario Diario Total

132 Bs.249.99 Bs. 32.998,68.

Vacaciones Fraccionadas 2009 (9 meses)

Días Salario Diario Total

19,5 Bs.249.99 Bs. 4.874,81.

Bono Vacacional Fraccionado 2009 (9 meses)

Días Salario Diario Total

13,5 Bs.249.99 Bs. 3.374,87.

En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe pronunciarse esta Alzada primeramente en relación a la defensa de prescripción alegada en forma subsidiaria por la demandada.

Con relación a la prescripción en lo que respecta al reclamo de las utilidades, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo del año 2005 (caso: E.M. González contra de C.A. Editorial El Nacional), señaló lo siguiente:

…la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.”

Pues bien, en sintonía con el criterio anteriormente expuesto y visto que el actor adujo que se le adeudan las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo, entonces la prescripción para el reclamo de tal concepto, debe computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, por lo que vista la interrupción de la misma, como así fue establecido ut supra, es evidente también que la defensa de fondo en cuanto a la prescripción de las utilidades debe declararse improcedente. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que las utilidades reclamadas por el demandante correspondientes a los años 1998 al año 2008, así como la fracción correspondiente al año 1997 y último año laborado, y visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 163.75 días, a razón de quince días por año, 3,75 y 10 por la fracción del año 1997 y último año laborado respectivamente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario promedio del año respectivo, siendo su cuantificación la siguiente:

Año Días Salario Monto

1997 3,75 43,33 162,49

1998 15 40,64 609,60

1999 15 48,83 732,45

2000 15 72,66 1.089,90

2001 15 62,96 944,40

2002 15 62,49 937,35

2003 15 90,68 1.360,20

2004 15 136,96 2.054,40

2005 15 154,28 2.314,20

2006 15 179,22 2.688,30

2007 15 216,16 3.242,40

2008 15 241,91 3.628,65

2009 10 229,87 2.298,70

Total: Bs. 22.063,04.

Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.22.063,04, la que acuerda esta Superioridad al actor, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Así se declara.

Reclamó el actor la prestación por antigüedad generada desde el 16 de junio de 1997 hasta el 16 de junio del año 2009, El pago por este concepto resulta procedente, correspondiéndole al trabajador los siguientes días:

Periodos Días

16/09/1997 al 15-09-1998 45

16/09/1998 al 15-09-1999 62

16/09/1999 al 15-09-2000 64

16/09/2000 al 15-09-2001 66

16/09/2001 al 15-09-2002 68

16/09/2002 al 15-09-2003 70

16/09/2003 al 15-09-2004 72

16/09/2004 al 15-09-2005 74

16/09/2005 al 15-09-2006 76

16/09/2006 al 15-09-2007 78

16/09/2007 al 15-09-2008 80

16/09/2008 al 16-06-2009 82

Para la cuantificación del presente concepto se tomará en consideración el salario percibido por el demandante supra determinado, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Base de Calculo Días Monto

Ene-98 34,18 1,67 0,85 36,70 5 183,51

Feb-98 24,12 1,67 0,85 26,64 5 133,19

Mar-98 42,05 1,67 0,85 44,57 5 222,85

Abr-98 42,79 1,67 0,85 45,31 5 226,55

May-98 62,48 1,67 0,85 65,00 5 324,99

Jun-98 41,78 1,67 0,85 44,30 5 221,51

Jul-98 31,44 1,67 0,85 33,96 5 169,79

Ago-98 35,99 1,67 0,85 38,51 5 192,54

Sep-98 49,41 1,67 0,96 52,04 5 260,18

Oct-98 57,72 1,67 0,96 60,35 5 301,74

Nov-98 52,49 1,67 0,96 55,12 5 275,58

Dic-98 19,97 1,67 0,96 22,60 5 113,02

Ene-99 34,02 2,01 0,96 36,99 5 184,97

Feb-99 45,34 2,01 0,96 48,31 5 241,53

Mar-99 51,79 2,01 0,96 54,76 5 273,81

Abr-99 53,36 2,01 0,96 56,33 5 281,66

May-99 36,31 2,01 0,96 39,28 5 196,41

Jun-99 31,42 2,01 0,96 34,39 5 171,94

Jul-99 42,61 2,01 0,96 45,58 5 227,91

Ago-99 58,73 2,01 0,96 61,70 5 308,48

Sep-99 58,56 2,01 1,60 62,17 7 435,17

Oct-99 70,29 2,01 1,60 73,90 5 369,52

Nov-99 71,51 2,01 1,60 75,12 5 375,61

Dic-99 40,16 2,01 1,60 43,77 5 218,87

Ene-00 40,16 2,99 1,60 44,75 5 223,77

Feb-00 73,17 2,99 1,60 77,76 5 388,81

Mar-00 82,53 2,99 1,60 87,12 5 435,60

Abr-00 56,37 2,99 1,60 60,96 5 304,79

May-00 69,92 2,99 1,60 74,51 5 372,55

Jun-00 70,04 2,99 1,60 74,63 5 373,17

Jul-00 71,39 2,99 1,60 75,98 5 379,88

Ago-00 83,16 2,99 1,60 87,75 5 438,75

Sep-00 85,91 2,99 1,82 90,72 9 816,52

Oct-00 90,46 2,99 1,82 95,27 5 476,34

Nov-00 73,24 2,99 1,82 78,05 5 390,27

Dic-00 87,67 2,99 1,82 92,48 5 462,39

Ene-01 36,31 2,59 1,82 40,72 5 203,61

Feb-01 40,11 2,59 1,82 44,52 5 222,58

Mar-01 68,31 2,59 1,82 72,72 5 363,59

Abr-01 53,44 2,59 1,82 57,85 5 289,24

May-01 76,41 2,59 1,82 80,82 5 404,10

Jun-01 62,78 2,59 1,82 67,19 5 335,95

Jul-01 69,72 2,59 1,82 74,14 5 370,68

Ago-01 62,28 2,59 1,82 66,69 5 333,46

Sep-01 61,68 2,59 1,96 66,23 11 728,58

Oct-01 65,46 2,59 1,96 70,01 5 350,05

Nov-01 91,18 2,59 1,96 95,74 5 478,69

Dic-01 78,33 2,59 1,96 82,89 5 414,43

Ene-02 52,55 2,57 1,96 57,08 5 285,40

Feb-02 63,33 2,57 1,96 67,86 5 339,31

Mar-02 48,29 2,57 1,96 52,83 5 264,14

Abr-02 55,54 2,57 1,96 60,07 5 300,37

May-02 57,50 2,57 1,96 62,04 5 310,19

Jun-02 71,73 2,57 1,96 76,26 5 381,31

Jul-02 71,98 2,57 1,96 76,52 5 382,58

Ago-02 74,34 2,57 1,96 78,88 5 394,38

Sep-02 36,31 2,57 2,64 41,53 13 539,83

Oct-02 76,70 2,57 2,64 81,92 5 409,59

Nov-02 70,94 2,57 2,64 76,15 5 380,77

Dic-02 81,02 2,57 2,64 86,23 5 431,17

Ene-03 41,54 3,73 2,64 47,92 5 239,58

Feb-03 41,48 3,73 2,64 47,85 5 239,25

Mar-03 90,18 3,73 2,64 96,55 5 482,75

Abr-03 77,28 3,73 2,64 83,65 5 418,26

May-03 113,75 3,73 2,64 120,12 5 600,60

Jun-03 114,85 3,73 2,64 121,23 5 606,14

Jul-03 129,85 3,73 2,64 136,22 5 681,10

Ago-03 104,28 3,73 2,64 110,65 5 553,27

Sep-03 101,62 3,73 4,06 109,41 15 1.641,14

Oct-03 110,67 3,73 4,06 118,46 5 592,31

Nov-03 81,96 3,73 4,06 89,75 5 448,77

Dic-03 95,77 3,73 4,06 103,56 5 517,82

Ene-04 122,90 5,63 4,06 132,59 5 662,95

Feb-04 96,00 5,63 4,06 105,70 5 528,49

Mar-04 159,92 5,63 4,06 169,61 5 848,06

Abr-04 144,82 5,63 4,06 154,51 5 772,55

May-04 36,31 5,63 4,06 46,01 5 230,03

Jun-04 115,50 5,63 4,06 125,19 5 625,97

Jul-04 131,03 5,63 4,06 140,72 5 703,60

Ago-04 191,19 5,63 4,06 200,88 5 1.004,40

Sep-04 170,56 5,63 5,57 181,76 17 3.089,95

Oct-04 140,92 5,63 5,57 152,12 5 760,59

Nov-04 173,93 5,63 5,57 185,13 5 925,67

Dic-04 183,33 5,63 5,57 194,54 5 972,68

Ene-05 97,51 6,34 5,57 109,43 5 547,13

Feb-05 134,92 6,34 5,57 146,83 5 734,16

Mar-05 111,04 6,34 5,57 122,96 5 614,78

Abr-05 121,26 6,34 5,57 133,17 5 665,85

May-05 139,08 6,34 5,57 150,99 5 754,96

Jun-05 130,60 6,34 5,57 142,51 5 712,57

Jul-05 170,91 6,34 5,57 182,82 5 914,10

Ago-05 192,58 6,34 5,57 204,49 5 1.022,47

Sep-05 143,10 6,34 6,97 156,41 19 2.971,81

Oct-05 177,53 6,34 6,97 190,84 5 954,22

Nov-05 226,83 6,34 6,97 240,15 5 1.200,74

Dic-05 231,67 6,34 6,97 244,98 5 1.224,90

Ene-06 36,31 7,37 6,97 50,66 5 253,28

Feb-06 206,82 7,37 6,97 221,17 5 1.105,84

Mar-06 217,75 7,37 6,97 232,09 5 1.160,44

Abr-06 118,15 7,37 6,97 132,50 5 662,49

May-06 199,38 7,37 6,97 213,73 5 1.068,63

Jun-06 176,95 7,37 6,97 191,29 5 956,47

Jul-06 180,21 7,37 6,97 194,55 5 972,75

Ago-06 147,42 7,37 6,97 161,76 5 808,80

Sep-06 182,06 7,37 9,73 199,17 21 4.182,49

Oct-06 199,26 7,37 9,73 216,37 5 1.081,83

Nov-06 266,13 7,37 9,73 283,24 5 1.416,18

Dic-06 250,00 7,37 9,73 267,10 5 1.335,52

Ene-07 131,67 8,88 9,73 150,28 5 751,40

Feb-07 216,23 8,88 9,73 234,84 5 1.174,20

Mar-07 262,19 8,88 9,73 280,81 5 1.404,03

Abr-07 199,88 8,88 9,73 218,49 5 1.092,47

May-07 251,30 8,88 9,73 269,91 5 1.349,56

Jun-07 285,85 8,88 9,73 304,46 5 1.522,29

Jul-07 222,30 8,88 9,73 240,92 5 1.204,58

Ago-07 232,94 8,88 9,73 251,55 5 1.257,75

Sep-07 36,31 8,88 9,85 55,05 23 1.266,04

Oct-07 285,28 8,88 9,85 304,02 5 1.520,08

Nov-07 252,63 8,88 9,85 271,36 5 1.356,82

Dic-07 253,33 8,88 9,85 272,07 5 1.360,33

Ene-08 142,43 9,94 9,85 162,23 5 811,13

Feb-08 250,88 9,94 9,85 270,67 5 1.353,37

Mar-08 209,41 9,94 9,85 229,21 5 1.146,04

Abr-08 193,06 9,94 9,85 212,85 5 1.064,26

May-08 264,71 9,94 9,85 284,50 5 1.422,52

Jun-08 226,63 9,94 9,85 246,42 5 1.232,11

Jul-08 267,33 9,94 9,85 287,13 5 1.435,63

Ago-08 190,67 9,94 9,85 210,46 5 1.052,32

Sep-08 233,79 9,94 9,60 253,33 25 6.333,28

Oct-08 390,04 9,94 9,60 409,59 5 2.047,94

Nov-08 290,98 9,94 9,60 310,52 5 1.552,62

Dic-08 283,33 9,94 9,60 302,88 5 1.514,38

Ene-09 200,00 9,60 9,60 219,20 5 1.096,02

Feb-09 200,00 9,60 9,60 219,20 5 1.096,02

Mar-09 288,04 9,60 9,60 307,24 5 1.536,22

Abr-09 202,05 9,60 9,60 221,26 5 1.106,29

May-09 200,00 9,60 9,60 219,20 5 1.096,02

Jun-09 189,50 9,60 9,60 208,71 5 1.043,54

Encabezamiento y parágrafo 1ero. 108 LOT 189,5 9,60 9,60 208,70 37 7.722,02

Total Prestación e Antigüedad Bs.116.277,72.

Sumados las cantidades acordadas, arroja un total de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y seis con noventa y un céntimos (Bs.234.586,91), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 16 junio de 2009. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la indexación e intereses moratorios peticionados. Al respecto, resulta fundamental para este Tribunal, traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano P.C.E., durante la existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, no hizo nunca ningún reclamo respecto de aquellos conceptos que se hacen exigibles sin necesidad de acaecer la extinción de la relación laboral, tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses generados por la prestación de antigüedad, entre otros. Es decir, a criterio de esta Superioridad, el hoy reclamante, tenía una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó este Tribunal, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad y el principio in dubio pro operario, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades de dinero antes condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria e intereses moratorios de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Así se resuelve.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano P.C.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.568.955, contra la sociedad mercantil COLOR QUÍMICAS, S.A., (COLQUIM, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/11/1976, bajo el N° 63, Tomo 12; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO. Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬___¬¬¬¬¬

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

Asunto Nº DP11-R-2011-000010.

JHS/mcq/mr.-

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